Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Vistos: Los escritos de Informes del ciudadano E.S.R.C. y M.M.Z., ambos debidamente representados.

PARTE ACTORA: M.M.Z.D.V., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 4.149.915 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.T.Z. y M.E.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.372 y 12.098.377, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 63.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.S.R.M. y ZEUCIS J.M.L., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.727.493 y 7.756.743 y del mismo domicilio.

ABOGADA ASISTENTE y APODERADA JUDICIAL: S.B.R. y YOLECCY VARGAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 47.091 y 35.017, respectivamente.

MOTIVO:

FECHA DE ENTRADA:

Tercería.

27 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda la ciudadana M.M.Z.D.V., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 4.149.915 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho C.E.D.V., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.017.226 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.999, para demandar a los ciudadanos E.S.R.M. y ZEUCIS J.M.L., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.727.493 y 7.756.743 y del mismo domicilio, por Tercería.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 23 de octubre de 2001, la profesional del derecho M.T.Z., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.Z.D.V., reforma la presente tercería.

Por auto de fecha 02 de julio de 2002, se admite la presente reforma de la tercería cuanto ha lugar en derecho.

El ciudadano E.S.R.M., debidamente asistido por la profesional del derecho S.B.R., en fecha 11 de noviembre de 2002, da contestación a la presente demanda.

En fecha 05 de febrero de 2003, ciudadano E.S.R.M., debidamente asistido por la profesional del derecho S.B.R., promueve pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2003, la profesional del derecho M.T.Z., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.Z.D.V., promueve pruebas.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, e admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

El ciudadano E.S.R.M., debidamente asistido por la profesional del derecho S.B.R., en fecha 20 de mayo de 2003, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho M.T.Z., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.Z.D.V., presenta informes.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho M.T.Z., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.M.Z.D.V., de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención de terceros, alega que la tercería interpuesta es excluyente, ya que en fecha 20 de julio de 2000, adquirió en venta con pacto de retracto un inmueble propiedad del ciudadano ZEUCIS J.M.L., constituido por un mini- local comercial, signado con el No. 64-13, situado en el segundo Nivel del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79, antes avenida 28 (La Limpia), entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y pese a que el precipitado instrumento no fue debidamente protocolizado, que el mismo fue otorgado en forma autentica por ante una Notaria Pública, siendo el caso que el mismo surte plenos efectos entre las partes.

Asimismo, alega que su representada es titular de un derecho a tenor de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por lo que, el documento mediante el cual el ciudadano ZEUCIS J.M.L., cede el derecho de propiedad alegado, surte plenos efectos entre las partes, sin disponer de algo que no le pertenecía, encuadrando dicho supuesto en lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, que indica la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, siendo nulo el Convenimiento suscrito entre la ciudadana N.G.W.H., en representación del ciudadano ZEUCIS J.M.L., en el cual ofreció como pago de la supuesta deuda existente en virtud del instrumento cambiario que riela en el expediente.

Tomando en consideración que el artículo 1.352 del Código Civil, prohíbe expresamente que un contrato afectado de nulidad pueda ser confirmado entre las partes, es imposible que el ciudadano ZEUCIS J.M.L., pueda disponer en un Convenimiento de un derecho que no le corresponde. Por todo lo antes expuesto, demanda de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del Convenimiento celebrado entre la ciudadana N.G.W.H., en representación del ciudadano ZEUCIS J.M.L., y el ciudadano E.S.R.C., para que convengan o sea condenado por este Tribunal y en consecuencia se levante la medida decretada sobre el inmueble objeto de la presente tercería. Estima la demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo).

Argumentos de la demandada: El ciudadano E.S.R.C., debidamente asistido por la profesional del derecho S.B.R., niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el tercero como el derecho, niega expresamente que el documento de compra venta con pacto de retracto de fecha 20 de julio de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, pueda ser oponible a su persona , por cuanto se trata de la venta de un inmueble que se afirma autenticado, mas no registrado. En caso de no procederse al registro la operación de venta no podrá serle opuesta a terceros, la venta no registrada de un inmueble no puede serle opuesta de conformidad con los artículos 1.920, 1.917 1.924 del Código Civil.

Continúa alegando que no cabe duda que el documento de venta no fue registrado y no podrá surtir efecto, el documento autenticado frente a su persona. Si el tercerista compro un inmueble con pacto de retracto, al verificarse el plazo para el retracto sin que se produjese el rescate del bien por parte del vendedor, ha debido registrar su venta en la oficina del registro correspondiente. Si no lo hizo, ahora no puede alagar su propia omisión como excusa, y menos tratar de enervar los derechos de tercero mediante un documento que carece de efecto jurídico frente a éstos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Alega la confesión ficta de ciudadano ZEUCIS J.M.L., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

3) Original del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos ZEUCIS J.M.L. y M.Z.D.V., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2000, anotado bajo el No. 37, Tomo 46, a fin de demostrar la propiedad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Original del documento de venta con pacto de retracto convencional celebrado entre los ciudadanos ZEUCIS J.M.L. y E.S.M.B., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 7, a fin de demostrar la extinción de una primera venta con pacto de retracto convencional que se había constituido en fecha 27 de enero de 2000. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ZEUCIS J.M.L., representado por la ciudadana N.G.W.H. y D.C., por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 72, Tomo 12, a fin de demostrar que ocultaron a la tercerista el alquiler del minilocal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Copia simple del recibo de fecha 25 de enero de 2001, emitido por ARTURO FINOL. BIENES RAICES, por la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.080,oo), recibido de manos de la ciudadana D.C., para demostrar que se recibió un dinero fruto del minilocal y no le informaron de la situación. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haberse ratificado mediante la pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) Constante de diez (10) folios útiles movimientos bancarios y estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta de la ciudadana M.M.Z.D.V., para demostrar el pago de la mensualidad del préstamo personal que le hizo a la entidad bancaria. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haberse ratificado mediante la pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

8) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 16 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 92, Tomo 64, a fin de demostrar el ejercicio de los derechos como propietaria. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

9) Original del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 09, Tomo 68, a fin de demostrar el ejercicio de los derechos como propietaria. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

10) Recibos de pago del condominio constante de diecisiete (17) folios útiles, correspondientes a los meses desde julio de 2000 hasta noviembre de 2002, emitidos por el Condominio del C.C. Galerías Mall, para demostrar que su representada funge como propietaria del inmueble ubicado en dicho centro comercial y que es la persona que cumple con las obligaciones que le son inherentes a su condición. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 16 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 92, Tomo 64, a fin de demostrar el ejercicio de los derechos como propietaria. Este Juzgador los desestima en todo su valor probatorio por no haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) Pruebas de la parte co-demandada E.S.R.C.:

Documentales:

1) La parte co-demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Tribunal motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Para BRICE la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

E.C.B., clasifica la tercería en tres grupos:

1) Tercería de Dominio: Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.

2) Tercería excluyente o de mejor derecho: Es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se tarta de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.

3) Tercería Concurrente: Por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene dominio sobre el bien o bienes.

Respecto a la tercería el artículo 370 del Código de Procedimiento civil establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

Con relación al ordinal 1° del artículo antes transcrito el Dr. O.P.A. (2001), en su obra titulada “La Intervención de Terceros en el P.C., p. 41 y siguiente establece: “Se define como aquella tercería mediante la cual se persigue relegar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Esa precedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su acreencia, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, característica que obliga a la acumulación de ambos juicios para que se pronuncie un solo fallo que los comprenda. La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero, como en el caso del acreedor hipotecario de primer grado que interviene en el juicio principal de ejecución de hipoteca propuesto por el deudor hipotecario de segundo grado, para hacer valer su derecho preferente…”.

Ahora bien, del análisis de la norma y la doctrina que antecede, así como del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata con los medios probatorios consignados adjuntos a la tercería no se evidencia el derecho preferente que dice tener la ciudadana M.M.Z.D.V., pues basó su pretensión en el artículo 370 ordinal 1°, alegando estar en presencia de una tercería excluyente, en virtud del documento de venta con pacto de retracto debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2000, anotado bajo el No. 37, Tomo 46, siendo que en dicho documento quedo asentado lo siguiente: “…El precio de esta Venta con pacto de Retracto es por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en dinero efectivo y en moneda de legal circulación en el país, a mi entera y cabal satisfacción, motivo por el cual le traspaso todos los derechos de propiedad y dominio sobre lo vendido, reservándome el derecho de retracto por el término de tres (3) meses, contados a partir del día 20 de Julio del 2.000; término durante el cual tendré el derecho de recuperar el bien inmueble vendido, previa la restitución del precio de esta venta, conforme a lo estipulado en el Artículo 1.534 del Código Civil vigente y el reembolso de lo expresado en el Artículo 1.544 ejusdem. Es condición expresa que si transcurrido el tiempo estipulado para llevar a cabo el rescate de dicho bien inmueble sin que lo haya rescatado inmediatamente, éste pasará de manera definitiva e incuestionable a la propiedad, patrimonio de la compradora y me comprometo a entregar el inmueble antes mencionado totalmente desocupado de personas y cosas, respondiéndole del saneamiento conforme a la ley…”.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que por cuanto el presente litigio versa sobre un bien inmueble constituido por un mini- local comercial, signado con el No. 64-13, situado en el segundo Nivel del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79, antes avenida 28 (La Limpia), entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, el cual estipula todos los actos que deben estar sometidos a la formalidad del registro, señalando en primer lugar todo acto traslativo de propiedad de inmuebles, para que surta efectos erga omnes, es decir, frente a todos el mundo, y dicho documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2000, anotado bajo el No. 37, Tomo 46, solo surte efectos entre los ciudadanos ZEUCIS J.M.L. y M.M.Z.D.V., considerándose que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente tercería, interpuesta por la ciudadana M.M.Z.D.V., debidamente asistida por la profesional del derecho C.E.D.V., en contra de los ciudadanos E.S.R.M. y ZEUCIS J.M.L., por evidenciarse que el documento en el que fundamenta la propiedad del mini local comercial, no esta registrado y no puede ser opuesto al ciudadano E.S.R.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la solicitud de confesión del ciudadano ZEUCIS J.M.L., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la considera IMPROCEDENTE, en virtud que siendo los sujetos pasivo los ciudadanos E.S.R.M. y ZEUCIS J.M.L., quienes a su vez conforman un litis consorcio necesario, en el cual la contestación de la demanda que formule uno de ellos, aprovecha al otro, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a los folios del 89-90 y 92, que el ciudadano E.S.R.M., debidamente asistido por la profesional del derecho S.B.R., en fechas 11 de noviembre de 2002 y 05 de febrero de 2003, da contestación a la presente demanda y promueve pruebas, y con dichas actuaciones queda favorecido el ciudadano ZEUCIS J.M.L.. ASÍ SE DECIDE.-

En el escrito de informes presentados por el ciudadano E.S.R.C., debidamente asistido por la profesional del derecho S.B.R., mediante el cual manifiesta expresamente que el documento de compra venta con pacto de retracto de fecha 20 de julio de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, pueda ser oponible a su persona , por cuanto se trata de la venta de un inmueble que se afirma autenticado, mas no registrado. En caso de no procederse al registro la operación de venta no podrá serle opuesta a terceros, la venta no registrada de un inmueble no puede serle opuesta de conformidad con los artículos 1.920, 1.917 1.924 del Código Civil. Si el tercerista compro un inmueble con pacto de retracto, al verificarse el plazo para el retracto sin que se produjese el rescate del bien por parte del vendedor, ha debido registrar su venta en la oficina del registro correspondiente. Si no lo hizo, ahora no puede alagar su propia omisión como excusa, y menos tratar de enervar los derechos de tercero mediante un documento que carece de efecto jurídico frente a éstos.

La profesional del derecho M.T.Z., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.Z., en su escrito de informes por una parte solicita la confesión del co-demandado ZEUCIS J.M.L. y por otra parte, considera que la solicitud hecha por el co-demandado E.S.R.C., en su escrito de contestación a la tercería, es infundada, ya que no sólo no utilizó los medios o instrumentos legales para la procedencia de su solicitud, si no que además en su escrito de pruebas no se valió de ningún medio que le permitiera fundamentar su alegato.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana M.M.Z.D.V., en contra de los ciudadanos E.S.R.M. y ZEUCIS J.M.L., por evidenciarse que el documento en el que fundamenta la propiedad del mini local comercial, no esta registrado y no puede ser opuesto al ciudadano E.S.R.C.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE solicitud de confesión de ciudadano ZEUCIS J.M.L., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano E.S.R.M., contestó la demanda y promueve pruebas, y con dichas actuaciones queda favorecido el ciudadano ZEUCIS J.M.L. .

Se condena en costas a la ciudadana M.M.Z.D.V., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de mayo dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F..

LA SECRETARÍA

Dra. M.R.A..

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, y se registró bajo el No._____________.-

La Secretaria

Dra. M.R.A..

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