Decisión nº PJ0592010000069 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-007563

JUEZ PONENTE: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

PARTE SOLICITANTE: M.M.G.Z.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.337.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: OSANNA NAFFAH CASCELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.216.

EX CÓNYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: R.B.H., venezolano, mayor edad, domiciliado en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.821.757.

JOVEN Y ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.216, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.M.G.Z.S., identificada anteriormente, mediante la cual peticionó el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada por la División de Familia de la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, cuyo Nº de caso fue el 05-24941 FC 12, solicitando que el referido Divorcio fuese validado por la Autoridad Venezolana correspondiente y sea declarada la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2008, la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, admitió la presente solicitud de Exequátur y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, e igualmente instó a la abogada de marras a consignar copia certificada del acta de matrimonio de las partes ya identificadas y concedió para ello un lapso perentorio de quince (15) días calendario. Siendo que en esa misma fecha se libró oficio número 08-265, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), a fin de que informara a la mencionada Corte sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano R.B.H..

En fecha catorce (14) de julio de 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones W.L., consignó oficio número 08-265, con resultado positivo, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), el cual fue recibido por la Oficina de Correspondencia en fecha 11/07/2008.

Siendo que en fecha quince (15) de julio de 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte solicitante, en la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio e igualmente indicó el último domicilio conyugal de los ciudadanos M.G.Z.S. y R.B.H.. Además que, en este mismo acto la abogada de marras solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 03/07/2008.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, la extinta Corte ordenó agregar al presente asunto la copia certificada del acta de matrimonio a fin de que surtiera el efecto legal correspondiente e igualmente negó la solicitud que realizó la apoderada judicial ya identificada en su diligencia de fecha 15/07/2008, sobre la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial instó a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 03/07/2008, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección.

Siendo que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº 00004509 de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de fecha 25/07/2008, donde se indicó los movimientos migratorios del ciudadano R.B.H., acordando el mencionado Tribunal agregarlo en esa misma fecha al presente asunto a los fines legales consiguientes.

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana M.G.Z.S., mediante la cual consignó copia simple del escrito de la presente solicitud y sus respectivos recaudos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 03/07/2008.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2008, la extinta Corte Superior de este Circuito Judicial ordenó librar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección, a los fines de que emitiera su opinión sobre el presente asunto, siendo esta librada en la misma fecha y consignada por el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación Melwin Mora el día veintisiete (27) de octubre de 2008, con fecha de recibo del día 24/10/2008.

Siendo que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, la mencionada Corte ordenó ratificar el oficio Nº 08-265 de fecha 03/07/2008, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a su vez ordenó librar oficio al C.N.E., todo ello a los fines de ser informados sobre el último domicilio del ciudadano R.B.H., siendo librados estos en la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, se recibió del ciudadano Nildo Machiz, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, diligencia mediante el cual consignó oficio 08-459 de fecha 17/11/2008, dirigido a la Presidenta del C.N.E., recibido por la Oficina de Correspondencia de esa institución el día 18/11/2008.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, se recibió del ciudadano O.H., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consignó oficio 08-458 de fecha 17/11/2008, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, recibido ante la Oficina de Correspondencia de esa institución el día 20/11/2008.

Visto el auto de fecha veinte 20 de enero de 2009, en el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.G.O., todo ello por el disfrute reglamentario de las vacaciones correspondientes a la Jueza E.S.C.S.; en esa misma fecha la extinta Corte acordó ratificar los oficios dirigidos a la Presidenta del C.N.E. y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en virtud de que no constaba en autos el resultado de los mismos.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, se recibió del ciudadano alguacil Nildo Machiz, diligencia mediante la cual consignó oficio Nº 09-28 de fecha 20/01/2009, dirigido a la Presidenta del C.N.E. (C.N.E.), recibido por la Oficina de Correspondencia de esa institución el día 23/01/2009.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2009, se recibió del ciudadano alguacil O.H., diligencia mediante la cual consignó oficio Nº 09-27 de fecha 20/01/2009, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), recibido ante la Oficina de Correspondencia de esa institución el día 28/01/2009; siendo que en esa misma fecha se recibió de la Dirección General de Información Electoral del (C.N.E.) oficio Nº DGIE-5034-2008, de fecha 05/01/2009, mediante el cual informó a la mencionada Corte lo requerido en la comunicación de fecha 17/11/2008.

Visto el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 en el cual se abocó a conocer de la presente causa la Dra. E.S.C.S., correspondiéndole nuevamente la ponencia en virtud de la reincorporación a sus labores por haber cumplido su periodo vacacional; siendo que en esa misma fecha y visto las resultas emitidas por el (C.N.E.), la extinta Corte acordó citar al ciudadano R.B.H., a los fines que diera contestación a la presente solicitud de Exequátur.

Siendo que en fecha veinte (20) de abril de 2009 se recibió de la Dirección General de Información Electoral del (C.N.E.) oficio Nº DGIE-343-2009, de fecha 04/02/2009, mediante el cual informó a la mencionada Corte lo requerido por la misma en su comunicación en fecha 20/01/2009.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2009 la extinta Corte acordó agregar a los autos las resultas emitidas por el (C.N.E.) y libró oficio al Coordinador de Alguacilazgo a los fines que remitiera las resultas de las boletas de notificación del ciudadano R.B.H. de fecha 19/02/2009.

Visto el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 se acordó librar nuevamente oficio dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación el cual ratificó en todas sus partes el contenido de la comunicación Nº 09-232 en fecha 29/04/2009, en virtud de que no constaba en el asunto lo solicitado por el extinto Superior en fecha 19/02/2009.

En fecha ocho (08) de junio de 2009, se recibió del ciudadano alguacil Melwin Mora, diligencia mediante la cual consignó con resultado negativo la boleta de citación dirigida al ciudadano R.B.H..

Siendo que en fecha catorce (14) de julio de 2009 y visto lo expuesto en la diligencia de fecha 08/06/2009, la mencionada Corte instó a la apoderado judicial de la parte solicitante a señalar dirección del domicilio correcto del ciudadano R.B.H..

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 se recibió diligencia de la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, ya identificada anteriormente, donde señaló al Superior que el ciudadano R.B.H., no se encontraba residenciado en la República Bolivariana de Venezuela siendo su domicilio la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, igualmente la abogada de marras solicitó la citación del “No presente en la República”.

Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2009 se ordenó la citación por carteles del ciudadano R.B.H., en virtud la imposibilidad de realizar la citación del mencionado ciudadano, y vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte solicitante. Así mismo en esa misma fecha se libró oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), en el cual se remitió anexo un (01) cartel de citación dirigido al mencionado ciudadano.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 la extinta Corte acordó oficiar a la Oficina de Atención al Público con el objeto de ser informado si efectivamente el referido cartel de citación fue retirado ante esta oficina por la ciudadana M.G.Z.S., o su apoderada judicial.

Siendo que en fecha once (11) de marzo de 2010 se recibió oficio Nº 009/2010, emanado de la Coordinación de la Oficina de Atención al Público, donde se dio respuesta al requerimiento que le hiciera la extinta Corte en fecha 17/02/2010, dejando constancia de que la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, ya identificada anteriormente, retiro el precitado cartel.

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2010 se acordó anexar la resultas de la comunicación emanada por la Coordinación de la Oficina de Atención al Público a fin que surtiera los efectos legales correspondiente.

II

Cumplidas las formalidades ante este tribunal y correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a decidir el mismo de la siguiente manera:

Luego del análisis de las actas procesales, se observa que en esta causa, desde el día 30 de noviembre de 2009, oportunidad en que la ciudadana OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.216, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.G.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.337.107, retiró ante la Oficina de Atención al Público el cartel de citación dirigido al ciudadano R.B.H., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.821.757, y visto que hasta la presente fecha no consta en el presente asunto la consignación del referido cartel, se observa que no se ha realizado alguna otra actuación procesal de su parte y visto que ha transcurrido más de un (01) año sin que hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal de la parte accionante sin intención de ejercer el impulso procesal.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Observa este Juzgado, que la paralización de la presente causa excede el lapso previsto tanto en la norma procesal, como en el criterio jurisprudencial antes transcrito para decretar la perención y por ende la extinción de la instancia en el presente juicio, y así se establece.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud de exequátur conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticuatro (24) días de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que indica el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AP51-S-2008-007563

ESCS/YG/Renny

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