Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoMedida Cautelar

En fecha 25 de Mayo de 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.862, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.936, actuando en nombre y representación de la ciudadana: M.M.N., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 8.780.741, demanda por cobro de prestaciones sociales, recibida por este Tribunal en fecha 01 de Junio 2009 y en la misma fecha se ordenó Despacho Saneador. Indica la parte actora, ciudadana M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.780.741, que prestaba servicios personales como “ENFERMERA” en la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO C.A. desde el 16-09-1985 hasta el día 17-03-2009, por despido, con lo cual se terminó la relación laboral, naciendo entonces la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo que hasta dos semanas después procedieron entregarle la liquidación, posterior a esto me percato que se trataba de un supuesto retiro voluntario y sin preaviso, refiere la parte accionante; cuando yo nunca presenté renuncia, es por lo que formalmente procede a demandar a la Clínica Lugo C.A. por la diferencia de mis prestaciones sociales, así como por las indemnizaciones que me corresponden por ser este hecho un despido injustificado, reclamo que hago, en virtud de que el pago efectuado por la Clínica no es el que me corresponde por 23 años de servicios , 6 meses y 1 día. Todo de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, Capítulo V, donde solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE EMBARGO sobre la cuenta distinguida con el No. 0105-0051-67-1051448069 del banco mercantil a nombre de la empresa demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

En consideración a lo expuesto, este Tribunal para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE EMBARGO sobre la cuenta distinguida con el No. 0105-0051-67-1051448069 del banco mercantil a nombre de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA LUGO C.A, lo hace en los términos siguientes:

Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma, no obstante el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FUMUS B.I., que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

No obstante, las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Por consiguiente, con respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y Jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al fumus b.i., el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, ya que. Por otro parte, la medida cautelar debe estar sujeta a las disposiciones legales que lo confieren, es por ello que la providencia cautelar solo se acuerda, cuando existen en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencias del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia el derecho reclamado.(Subrayado mío)

Es acorde, para quien suscribe y en sintonía con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Del criterio antes indicado, se observa que es claro para acordar la medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada; por consiguiente, el solicitante debe demostrar los dos requisitos concurrentes como la APARIENCIA DEL BUEN DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA, que con carácter de “Presunciones” exige la Ley; de igual manera se evidencia del mismo criterio jurisprudencial en precedencia que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que es necesario señalar que en la ley adjetiva laboral en el Artículo 137 establece lo siguiente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En relación a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora en concordancia con los planteamientos expuestos por la parte interesada en su escrito libelar, antes indicados en la narrativa de este fallo, observa: en cuanto al primer requisito) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); han probado tal presunción, más no así el periculum in mora, es decir el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva del periculum in mora, ya que no consta en autos los elementos probatorios que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora , por tanto no está debidamente comprobado este requisito. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE EMBARGO sobre la cuenta distinguida con el No. 0105-0051-67-1051448069 del banco mercantil a nombre de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA LUGO C.A, ya que no se demostró la insolvencia de una u otra manera, igualmente, no presentó prueba alguna para que proceda dicha solicitud, aunado que no existe suficiente argumento para la procedencia de la medida cautelar. En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar que el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez dispone de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, entre otros. Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que lo alegado por la parte actora y de no haber aportado prueba alguna, no constituyen presunción grave de que exista riesgo manifiesto, que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente lo pudiera favorecer y del derecho que se reclama. Y así se establece. En consecuencia, se niega MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE EMBARGO sobre la cuenta distinguida con el No. 0105-0051-67-1051448069 del Banco Mercantil a nombre de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA LUGO C.A. Y así se decide.- No obstante, este Tribunal con la presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado, está en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 169 del 25-05-2000.

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE EMBARGO sobre la cuenta distinguida con el No. 0105-0051-67-1051448069 del Banco Mercantil a nombre de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA LUGO C.A. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Tres (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. N.D.B.C.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha siendo la 2: 35 horas de la tarde, se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

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