Decisión nº AZ522009000084 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-004222

RECURSO: AP51-R-2009-000955

JUEZA PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA

PARTE ACTORA

Y RECURRENTE: M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.

PARTE DEMANDADA: M.S., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano, Libertador del Distrito Capital.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la acción de Infracción a la Protección Debida interpuesta por la mencionada representación fiscal.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente recurso, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2009 por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia; en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la acción de Infracción a la Protección Debida interpuesta por la mencionada representación fiscal.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de febrero de 2009, esta Corte Superior fijó la oportunidad para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, el cual se difirió posteriormente en fecha 10 de marzo del mismo año.

En fecha 18 de marzo del presente año, se llevó a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación al cual se hizo referencia el en párrafo anterior.

En fecha 23 de marzo, esta Superioridad en virtud de encontrase sentenciando el asunto AP51-R-2008-021228, dictó auto en el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de treinta (30) días calendario siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en esa misma fecha, se agregó al expediente la versión escrita de la grabación magnetofónica del acto de formalización oral del recurso de apelación objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante demanda de Infracción a la Protección Debida, presentada por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia; en contra de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que el Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. TUTANKAMEN DEL S.H., sigue investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, por cuanto se presume la utilización de niñas, niños y adolescentes, quienes fungen como presuntos agraviados, inducidos a prostituirse, así como su uso en el comercio sexual y explotación de los mismos en actividades indecorosas y/o trata de blancas; que al efecto, el mencionado despacho fiscal, comisionó a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron la ubicación física de los locales comerciales “Magnific Club”, “Eva’s Club” y “Fenicia Club”, señalados en la denuncia como locales en donde se desarrollan presuntamente las actividades ilícitas antes señaladas; que a los fines de determinar la identidad de la autores y partícipes, además del requerimiento de los objetos activos y pasivos en la comisión de los delitos antes mencionados y las posibilidad de correr peligro uno o más adolescentes, los cuales se encuentran identificados en la correspondiente denuncia, solicitó de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una orden de allanamiento e inspección de establecimientos comerciales en los locales antes mencionados; que en fecha 29 de septiembre del año 2007, el Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. TUTANKAMEN DEL S.H., coordinado con funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a realizar los allanamientos en los locales nocturnos “Magnific Club”, “Eva’s Club” y “Fenicia Club”; que en la referida fecha y en el allanamiento de los supra identificados locales, fueron encontrados en el local “Eva’s Club”, los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, todos ellos de diecisiete años de edad, quienes alegaron que estaban trabajando en el local nocturno antes mencionado; que por cuanto los referidos adolescentes se presumen víctimas de prostitución infantil y /o trata de blancas, los mismos fueron trasladados al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, siendo atendidos por la abogada M.S. siendo que la referida consejera mediante actas levantadas en fecha 29 de septiembre de 2007, entregó los adolescentes en referencia a familiares sin la debida acreditación de la filiación correspondiente y sin dejar constancia de las direcciones exactas para la posterior ubicación de los mismos, generando con ello consecuencias negativas en la investigación penal, según informó tal como lo aduce la parte actora, el fiscal penal antes identificado; que al efecto, dicha representación fiscal solicitó al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, copia certificada del expediente administrativo del caso, evidenciando que la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue entregada a la ciudadana JORGELIS RELACRAUX CAMPOS, quien manifestó ser su tía materna, residenciada en el Estado Zulia; que la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, fue entregada a la ciudadana M.L., ambas residenciadas en Maracaibo, Estado Zulia; que el adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le fue entregado a su madre, ciudadana MERVELIS MILANO, quien reside en esta ciudad de Caracas, no especificando dirección exacta, tal como se evidencia de la respectiva acta de entrega; que el adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue entregado a su madre, ciudadana N.G., residenciados en esta ciudad, pero que sin embargo no se especificó la dirección exacta, tal como se evidencia del acta de entrega; que la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue entregada a su prima, ciudadana EDILIN ROMERO, residenciadas en Calabozo, Estado Guárico; que la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue entregada a la ciudadana E.I., quien manifestó ser su prima y estar residenciada en esta ciudad de Caracas; que asimismo se evidencia de las actas de entrega que constan en el expediente respectivo, que las personas que alegaron tener un vínculo filial con los mencionados adolescentes no se les exigió la prueba del parentesco alegado y que aunado a ello, de los apellidos de algunas personas a las cuales les fueron entregados los adolescentes, no coinciden con el apellido de estos últimos, por lo que a decir de la representación fiscal, no se comprobó la filiación correspondiente, tal como consta a decir de la parte actora, en el acta de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entregada a la que dijo ser su tía materna, ciudadana JORGELIS RELACRAUX CAMPOS, de donde se verifica que los apellidos de ambas no coinciden, a menos que se trate de una tía política de lo cual debió dejarse constancia en el acta de entrega; de las actas del expediente administrativo sólo se desprende que se ordenó a los adolescentes a asistir a una charla de orientación en la institución Salud y Familia, y que posteriormente en fecha 01 de octubre del 2007, la consejera, Abogada M.S., ofició a la dirección de la referida institución para que incluyera a los adolescentes en un programa de orientación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 129 (sic) y literal a) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por presentar problemas de conducta; que de los hechos antes narrados, se desprende que la consejera antes identificada, no dictó medida de protección a favor de los mencionados adolescentes, quienes fungen como presuntas víctimas de los delitos de trata de blancas y prostitución infantil, para así protegerlos con el apoyo de los padres o representantes y orientarlos y apoyarlos en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y el niño a través del programa de rehabilitación y prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal c) en concordancia con lo establecido en el literal b) eiusdem, sino que por el contrario la consejera procedió a entregarlos sin garantizar la protección debida por cuanto no adoptó una decisión a través de la medida de protección correspondiente. Alegó igualmente la parte actora, como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 34, 35 y 36 de la Convención de los Derechos del Niño, así como también los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32, 33, 125, 126, 130, 158, 160, 162 y 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente alegó la parte actora, que con base a los argumentos antes expuestos y actuando en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en defensa de los derechos de los adolescentes antes mencionados y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerce la acción de Infracción a la Protección Debida contemplada en el artículo 247 eiusdem, en contra de la abogada M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actuando en el ejercicio de sus funciones como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, en el procedimiento administrativo, violó normas de orden público y no resguardó la protección debida en función al interés superior de los niños y adolescentes de autos, por lo que solicitó a la juez de la causa, la imposición de una multa entre quince (15) y treinta unidades tributarias, calculadas en base al ingreso mensual percibido por la ciudadana M.S. al momento del pronunciamiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 47 eiusdem.

SEGUNDO

En fecha 27 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial admitió la demanda interpuesta por la parte actora, emplazando a la parte redemanda para la contestación de la misma. En fecha 18 de junio de 2008, compareció la abogada M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.938.453, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.361, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, y procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra, en los términos siguientes: que reconoce como cierto y admite el hecho de que el despacho del Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado TUTANKAMEN DEL S.H., sigue investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el orden de las familias en donde se presume la utilización de niños, niñas y adolescentes, y que a tal efecto comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego del allanamiento encontraron en el local nocturno Evan’s Club, a los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quienes alegaron que trabajaban en el local antes mencionado; que niega, rechaza y contradice el hecho de que los mencionados adolescentes sean víctimas de prostitución infantil y /o trata de blancas, por cuanto dicha calificación no es competencia del fiscal que lleva el caso, ya identificado, quien luego de las investigaciones pertinentes concluirá lo que crea conducente; que reconoce como cierto el hecho de que mediante acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2007, entregó a los adolescentes antes mencionado a los familiares y responsables, pero que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte actora de que no dejó constancia de la filiación correspondiente, ya que al no ser un funcionario investigador tiene que basarse en los datos que le aportan los adolescentes y que mucho menos puede determinar una filiación por cuanto no es su competencia, aduciendo que las distintas actuaciones que se encuentran en las actas, son los que les suministraron los adolescentes antes mencionados; que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo manifestado por la parte actora de que en las actas de entrega del expediente administrativo puedan evidenciarse irregularidades respecto de la determinación del parentesco, ya que tal y como lo alegó en el párrafo anterior, no es la funcionaria idónea para dicho fin, negando igualmente, que dicha entrega a sus familiares pueda atentar contra la protección debida, ya que si bien es cierto que no dictó las medidas que según la ciudadana fiscal eran idóneas, no es menos cierto que dentro de sus potestades está la de aplicar las medidas que a su criterio considere convenientes, lo que según aduce la parte demandada, se evidencia del respectivo expediente y que en tal sentido, tomando en consideración que era día sábado, aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), y al no tener conocimiento por parte de algún funcionario u órgano que le informara que estos adolescentes deberían permanecer bajo custodia de ese órgano, e igualmente considerando que no cuenta con entidades para albergar a adolescentes en ese tipo de situaciones y estando presentes personas que manifestaron ser sus familiares y responsables, los cuales se encontraban con los referidos adolescentes cuando hizo acto de presencia en su despacho, procedió a hacerles entrega de las mismas mediante acta, emitiendo el mismo día boletas de notificación para dichos adolescentes y a sus representantes, a los fines de que se presentaran el lunes siguiente y asistieran a una charla relacionada con la sexualidad irresponsable, a las cuales acudieron en las fechas y horas señaladas, aplicando en ese momento una de las atribuciones que le otorga el contenido del literal b) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la asistencia a un centro de orientación psicológica, dirigida a la sexualidad; que finalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada y una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el alegato de la parte actora relativo a que en el procedimiento administrativo se hayan violado normas de orden público y que no se haya guardado la protección a la protección debida en función al interés superior del niño.

TERCERO

En fecha 19 de enero de 2009, la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

…Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL NÚMERO X DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos y del interés superior de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos ellos de diecisiete (17) años de edad respectivamente al momento de interponerse la presente demanda, en contra de la Abg. M.S., Consejera de la Alcaldía del Municipio Libertador. ASÍ SE DECIDE…

.

CUARTO

En fecha 22 de enero de 2009, compareció la abogada M.D.M.D.C.L., y consignó diligencia en la cual apela del fallo dictado por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, en los términos siguientes: “…Apelo de la dictada por esta Sala en fecha 19 de enero de 2009. Es todo…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda lo hace de seguidas, en los términos que se exponen a continuación:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ante esta Alzada fueron remitidas las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Oficio s/n suscrito por la abogada M.S., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitido a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada M.D.M.D.C.L., recibido en fecha 28 de diciembre de 2008, mediante el cual se le remite copia certificada del expediente administrativo número 5326 MS, donde reposan las actuaciones administrativas en relación con el procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

- Copia del Expediente Administrativo de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), remitido a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada M.D.M.D.C.L., por la abogada M.S., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

- Prueba de Informes mediante la cual se ofició al Fiscal 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si la actuación de la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, arrojó resultados negativos a la investigación penal, así como el estado actual de dicha investigación.

Los anteriores instrumentos probatorios al emanar de funcionarios públicos competentes a tales efectos, tienen valor de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió el mérito favorable de los autos, la cual no constituye prueba en virtud que es obligación de los jueces estudiar todas las actuaciones que constan en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia del Expediente Administrativo de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), remitido a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada M.D.M.D.C.L., por la abogada M.S., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual al haber sido promovido por la parte actora, ya fue objeto de valoración en el presente fallo.

De las probanzas promovidas se desprenden las actuaciones efectuadas y las medidas de protección tomadas por la abogada M.S., establecidas en el artículo 126 literal a) concatenada con el literal b) del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en relación con el expediente administrativo de las adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dado lo anterior, conviene precisar por esta Alzada a los fines de decidir el fondo del asunto debatido, que el caso objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, versa sobre una acción de infracción a la protección debida, interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L., en virtud que a su decir, la abogada M.S., en el ejercicio de sus funciones como Consejera de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, violó normas de orden público y no resguardó la protección debida en función al interés superior de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, todos ellos de diecisiete (17) años de edad para el momento de la interposición de la demanda, por lo que corresponde a esta Alzada, pasar a analizar el contenido del literal a) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta la norma en la cual la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acción. Dicha norma establece en forma textual lo siguiente:

Artículo 170. Atribuciones. “Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

  1. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos y difusos de niños y adolescentes.”

    De la lectura de la norma antes transcrita, se evidencia claramente, la potestad atribuida a la representación Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción judicial de protección, cuando por acción u omisión de personas o instituciones, se amenacen o violen derechos individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, entre estas la acción de infracción a la protección debida que esta siendo objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, todo ello a los fines de hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa correspondiente.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del expediente administrativo levantado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se constata que efectivamente la abogada M.S., en su carácter de Consejera de Guardia de dicho C.d.P., procedió a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal a) concatenado con el literal b) del artículo 124 ejusdem, Medida de Protección, de igual forma levantó actas en la cuales hace entrega de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes fueron encontrados en horas nocturnas en un local comercial y entregados a personas plenamente identificadas que manifestaron ante ella, como autoridad administrativa, ser sus familiares pero sin solicitarles la correspondiente prueba de la filiación, aunado al hecho de que los apellidos de éstos en algunos casos no coinciden con los de las personas a quienes fueron entregados y los adolescentes se presumen víctimas del delitos de prostitución infantil y /o trata de blancas, lo cual a decir de la parte actora constituye una infracción a la protección debida que tiene dicha funcionaria en razón de las atribuciones que por ley tiene conferidas, y quien debió dictar las medidas contempladas los literales a) y c) artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual debe esta Superioridad pasar a analizar el contenido del referido artículo que establece lo siguiente:

    Artículo 126. “Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

  2. inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

    …(omissis )…

  3. cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;…”.

    De la lectura del anterior dispositivo legal, concatenado con el artículo 125 eiusdem, se desprende que la abogada M.S., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por ser una autoridad competente en el caso bajo estudio, se encontraba perfectamente legitimada para tomar cualesquiera de las medidas de protección a que hace referencia el referido artículo, facultad esta que además se encuentra expresamente consagrada en el en los ordinales a) y b) del artículo 160 de la referida ley especial, por lo que al ordenar la asistencia de los mismos para ser incluidos en un programa de orientación en la Institución “Salud y Familia” lo cual es la medida contemplada en el artículo 126 literal a) concatenada con el literal b) del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo informó a la referida Institución mediante oficio sin número de fecha 01 de octubre de 2007 , los cuales rielan de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del presente cuaderno de recurso, así como imponer a los adolescentes en referencia la obligatoriedad de asistir al día hábil siguiente al C.d.P. conjuntamente con las personas a quienes fueron entregados en su condición de familiares o responsables, para dar charla orientadora con lo cual se garantizó un seguimiento, la antes identificada funcionaria si cumplió con el deber que como Consejera de Protección tiene encomendado, resultando forzoso para esta alzada, desestimar el alegato de la accionante relativo al hecho de que por haber entregado a los supra señalados adolescentes a sus familiares o responsables sin exigir la acreditación de la correspondiente filiación y no dictar la medida establecida en el literal c) del artículo 126 de la Ley especial, la abogada M.S., incurrió en infracción a la protección debida, establecida en el artículo 247 de la Ley especial. Ahora bien destaca esta alzada que ciertamente no constituye una facultad de la mencionada funcionaria la determinación legal de la filiación, lo cual es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, asimismo como bien lo estableció el tribunal a quo, los referidos adolescentes para ese momento tenían la edad de diecisiete (17) años, por lo que contaban con la desarrollo evolutivo y la capacidad cognitiva suficiente para determinar si esas personas eran realmente o no sus familiares o responsables, siendo que todos ellos procedieron a afirmar la relación de parentesco alegada por los familiares en el momento correspondiente, la cual no fue objeto de impugnación con posterioridad ni por los mismos adolescentes, ni por algún familiar o tercero interesado.

    Por otra parte la actora encuadró la infracción en el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual queda desvirtuada en virtud que no hubo abstención de decidir, por cuanto la Consejera de Protección en referencia, sí cumplió con sus funciones dictando las Medidas de Protección que ella en su autonomía consideró eran las idóneas, por lo que no se configura la sanción establecida por infracción a la protección debida; ahora bien, si la actora no estaba conforme con la Medida dictada por cuanto para ella la idónea era la establecida en el literal c) del Artículo 126 de la ley en referencia, debió intentar la acción por Disconformidad a la Medida de Protección dictada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, no puede dejar de advertir esta Alzada a la Consejera de Protección, abogada M.S., en el sentido de que si bien su actuación resultó ajustada a derecho, dadas las circunstancias particulares que rodean el presente caso, como lo es que los adolescentes le fueron presentados en su despacho un día sábado a altas horas de la noche; que el C.d.P. no cuenta con los espacios físicos adecuados para albergar a niños y/o adolescentes que se encuentren bajo esta especial situación de hecho, así como por el grado de desarrollo evolutivo y la capacidad cognitiva o de discernimiento de los adolescentes de autos, en virtud que todos ellos contaban con la edad de diecisiete (17) años, pero que deben como parte del Sistema de Protección realizar los expedientes administrativos en forma más impecable, de donde se desprenda el acto administrativo particular cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 218 y siguientes de la ley especial y los requisitos establecidos en el instrumento supletorio la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, es importante destacar que tampoco la Consejera tenía el deber de recabar elementos de pruebas que sirvieran a la averiguación penal, como por ejemplo como lo alega la actora, determinar el domicilio de los referidos adolescentes y sus familiares, por cuanto los Consejos de Protección no tienen atribuida la función de ser un órgano de investigación como si lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que contrario a la alegado por la parte accionante, no puede atribuírsele a la Consejera de Protección el hecho de haber realizado actuaciones que generaran consecuencias negativas en la investigación penal, por cuanto la misma no constituye un ente investigador sino que su función está dirigida a otorgarle protección a niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una especial situación de hecho que pueda desencadenar en una vulneración de sus derechos fundamentales, a través de la confianza y el respeto a la dignidad de dichos niños, niñas y adolescentes, todo ello en virtud del interés superior de éstos como pilar fundamental que rige esta especial materia de protección. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe necesariamente esta Corte Superior Segunda, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirma en consecuencia el fallo apelado, con distinta motivación. Y

    Finalmente, esta Superioridad en consonancia con lo establecido por la Juez de la recurrida, exalta la labor llevada a cabo por la representación fiscal del Ministerio Público, ya que dicha acción fue ejercida en su convicción de que la actuación de la Consejera de Protección no fue la más idónea, y a pesar de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta, de la misma se desprende el interés de dicho ente en garantizar y proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, lo cual es plausible desde todo punto de vista. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2009 por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia; en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, SIN LUGAR la demanda de Infracción a la Protección Debida pero con distinta motivación, la cual fue presentada por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a favor de los derechos e intereses de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todos ellos de diecisiete (17) años de edad para el momento de la interposición de la demanda; en contra de la ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.938.453, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-000955, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

    DRA. T.M.P.G.

    LA JUEZA, EL JUEZ,

    DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NINOSKA C.L.

    En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde(02:57 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. NINOSKA C.L.

    Asunto: AP51-R-2009-000955.-

    Motivo: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA

    TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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