Decisión nº PJ0582011000057 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, primero (01) de junio de dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-011865.

PARTE SOLICITANTE: M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.964, y domiciliada en la Ciudad de Weston, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.E.A.E. y H.D.J.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.837 y 91.635 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (EE.UU.)

I

El abogado L.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.964, solicitó ante este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), se decretara el Exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada por la Corte de Circuito del Distrito Judicial Diecisiete en y para El Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008).

Por distribución le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de agosto de dos mil diez (2010), esta Alzada procedió a admitir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 eiusdem, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, y la citación del ciudadano S.R.L.L., plenamente identificado en autos. Así mismo, se instó a la parte solicitante a consignar el convenio relativo a la obligación de Manutención, en beneficio del adolescente SE OMITEN DATOS. Todo esto atendiendo al interés superior del mencionado, previsto en el artículo 8 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Principio de Instrumentación del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora , abogado L.A.E., presentó diligencia en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual a solicitud de su representada manifestó lo siguiente: “…Con respecto a esta obligación, el padre del adolescente ha convenido con la madre que en vista de variables en la guías, éste siempre va a cumplir con la pensión alimenticia (obligación de la Manutención), de hecho actualmente lo hace, y al respecto no existe incumplimiento alguno, cumple lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica requeridos. ..”

En fecha 17 de diciembre de 2010, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la representante de la Vindicta Pública, Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción alguna en relación al presente asunto.

En fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, ciudadano M.P., consignó con resultado positivo la citación dirigida al ciudadano S.R.L.L..

En fecha 14 de febrero de 2011, la secretaría de esta Alzada dejó constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano S.R.L.L., a fin de computar el lapso correspondiente para su comparecencia.

En fecha 28 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano S.R.L.L., a dar contestación a la presente solicitud de exequátur formulada por su ex cónyuge ciudadana M.M.N., se dejó constancia que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha primero de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de 60 días calendarios siguientes para dictar sentencia.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir para dentro de 30 días calendarios siguientes, la oportunidad para dictar el fallo.

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana M.M.N., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Distrito Judicial Diecisiete en y para El Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.R.L.L. y M.M.N..

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el apoderado judicial de la solicitante requiere ante esta superioridad, el pase o exequátur de la sentencia que declaró el divorcio entre los ciudadanos M.M.N. y S.R.L.L., observando ésta Alzada, tal como se evidencia de las actas, que no fue fijado el régimen que regulará el desarrollo de la institución familiar (Obligación de Manutención), solo fue mencionado en la sentencia de la que se pretende dar el pase legal, lo siguiente:

ASUNTOS RELACIONADOS CON LOS HIJOS MENORES

(…) Numeral 14, las partes convienen en que el Esposo pagará la pensión alimenticia a la Esposa de acuerdo a las guías actuales por un total de $_______, al mes.

De lo señalado se evidencia que no fue fijado el quantum de dicha obligación, no dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

(…)La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional (…). (Subrayado y destacado de esta alzada).

Esta Juzgadora considera que de lo expuesto se evidencia que se disponen derechos y garantías relativos al adolescente de autos, que es por su misma naturaleza, inherente a la persona humana, en consecuencia son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisible, conforme establecen los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para todos los efectos jurídicos en Venezuela, el progenitor del adolescente SE OMITEN DATOS, aun cuando esta alzada lo instó para que consignara el convenio relativo a dicho Régimen de Obligación de Manutención, no se evidencia en autos, lo que genera como consecuencia la inviabilidad del presente asunto, lo cual se determinará en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

Esta Juzgadora considera oportuno señalar, con relación al criterio sobre orden público, que nuestro m.T., en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

El orden público, está integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, darle el pase legal a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Distrito Judicial Diecisiete en y para El Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.R.L.L. y M.M.N., contraría a todas luces los principios de orden público que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes en nuestra Nación, así como las disposiciones expresas de índole constitucional y legal ya mencionadas, toda vez que se evidencia de la sentencia solo una mención al Régimen de Obligación de Manutención, sin fijar la suma de dinero a pagar por dicho concepto, lo que es estrictamente necesario, siendo estas Instituciones Familiares precisamente las que generan la competencia del Juez de Protección de Niños Niñas y Adolescentes según el artículo 177 de nuestra Ley especial, por lo que mal puede esta Alzada darle el pase a una sentencia que viola normas de Orden Público venezolano, soslayando de esta manera el Interés Superior del Adolescente, que no obstante lo manifestado por su progenitora, de que el padre está dando cumplimiento a dicho régimen, no consta en autos de que manera esta siendo cumplido, es decir el quantum fijado a los efectos.

En tal sentido, se procederá al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas; que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Observa asimismo esta Juzgadora, que de la sentencia objeto de exequátur se infiere, un acuerdo entre los cónyuges sobre la forma de adjudicación de un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, materia vedada al exequátur, toda vez , que por disposición expresa de Ley, los bienes inmuebles ubicados en territorio venezolano, deben regirse por procedimientos contemplados en el Ordenamiento Jurídico Nacional y no por procedimiento extranjero, en virtud de encontrarse involucrados el orden público que dimana de la Soberanía Territorial venezolana, tal y como se encuentra dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 47 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado.

Esta Alzada, previo análisis de las normas de orden público interno venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera examinada, se observa que la misma viola normas de orden publico que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes tales como las referidas a la Instituciones Familiares de nuestra Ley especial, específicamente en el caso que nos ocupa, la referida al Régimen de Obligación de Manutención, y así lo ha venido manifestando reiteradamente nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA del pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de actas, por ser contraria al orden público y al derecho interno venezolano, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo, consecuencialmente no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela el fallo dictado por la Corte de Circuito del Distrito Judicial Diecisiete en y para El Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR, la presente solicitud de exequátur formulada por los abogados L.E.A.E. y H.D.J.P., en representación de la ciudadana M.M.N., anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a el primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIZA GUARAMACO

AP51-S-2010-011865.

YYM//YG/Luis Dos Ramos.

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