Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de Noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 186.003.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.C.M.D. y N.C.R.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 27.120. y 122.869.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogado, carrera 2 N° 3 – 63, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALBITO M.C.U., M.K.D.V.D.R., M.E.C.P., y M.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V – 5.021.882, 11.493.215 y 18.719.436, y V-3.196.355, domiciliados el primero y el último en El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la segunda domiciliada en la calle 4 con carrera 3, Centro Profesional “Dr. Toto González”, piso 2, Oficina Nº 9, San Cristóbal, Estado Táchira. Y La tercera domiciliada en la vía principal a Bramón, La Victoria, casa Nº 5, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8714 / 2009. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.E.M.S., debidamente asistida por la abogada M.C.M.D., por medio del cual la mencionada ciudadana demanda a los ciudadanos ALBITO M.C.U., M.K.D. VALLE Y M.E.C.P. y la ciudadana Registrador de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T.O.J., por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

Ahora bien en escrito de fecha 02 de Noviembre de 2009, el Abogado N.D.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula de Identidad Nº V-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.709, con domicilio procesal en la carrera 3, esquina de calle 6 Edificio S.C., piso 1, Oficina 101 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, actuando con el carácter de Co-Apoderado de la demandante M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-186.003; tal y como consta del poder apud acta inserto en autos; solicita nuevas Medidas Cautelares en los términos siguientes:

Que la parte demandada se ha dado a la tarea de:

Primero

Solicitar permisos ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para apertura de calle y para realizar actividades concernientes a lotificar, sin respetar en lo más mínimo esta pretensión pues pone en peligro la tutela judicial efectiva tal como se demuestra en el oficio dirigido a la Ciudadana M.C.A.M. de fecha 11 de septiembre de 2009, de parte de la Arquitecto Viera Prato Oliferow, Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Segundo

Han materializado acciones en el inmueble en cuestión, con obrero, maltratando verbalmente a mi poderdante y sin una permisología total que le permita esta acción. Así se demuestra de las exposiciones fotográficas que anexó.

Que han hecho cambio de cercas sin la autorización de su poderdante, colocando cerca nuevas, y removiendo el pasto que allí se encuentra y tumbando algunos matorrales y árboles frutales.

Por ello acude a los Tribunales a solicitar Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación de abstenerse la parte demandada de realizar actos o acciones en los inmuebles objeto de la presente causa tales como deforestaciones, movimientos de cercas, u otros de las mismas características.

Y a su vez medida cautelar innominada de Prohibicion a la Dirección de Ingeniería Municipal y Sindicatura Municipal de Otorgar permisos de cualquier índole que solicite la parte demandada sobre los inmuebles objeto de esta pretensión debidamente reproducidos e identificados ampliamente en autos.

Que quedaría ilusoria la Ejecución del Fallo pues la parte demandada está tratando de modificar la topografía del terreno y tratando de utilizarlo para otros fines sin tomar en cuenta el presente procedimiento.

Acompañó respuesta emitida por el Departamento de Sindicatura Municipal que pone de manifiesto que si han ido a solicitar permisología lo cual constituye una presunción grave del derecho que en justicia reclama su poderdante, -señala-.

Juró la urgencia del caso, pues manifestó que se encuentran obreros a cargo de la demandada M.K.D.V.D.R. realizando trabajo de movimientos de cerca y otros que perturban la propiedad de su poderdante.

Anexó:

  1. - Copia simple de Comunicación suscrita por la Arq. VIERA PRATO OLIFEROW como Directora de planificación Urbana de la Alcaldía de Cárdenas, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que esa Alcaldía está tramitando otorgamiento de Variables Urbanas y permiso de Movimiento de Tierra.

  2. – Fotografías de donde se desprende indicios de movimientos de cercas.

    AL respecto la parte co-demandada a través del Abogado A.E.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.743.494, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.251, actuando con el carácter de autos, apoderado Judicial de los Ciudadanos M.K.D.R. Y M.E.C.P., señaló:

    - Que en este juicio no se está discutiendo la titularidad del derecho de propiedad sobre bien alguno, pues los bienes de mis mandantes fueron objeto de un previo litigio ya debatido y hoy concluido con el valor de cosa juzgada, según se desprende de lo siguiente:

    - 1. Los bienes propiedad de mis mandantes fueron ya adjudicados, -no por cualquier negocio jurídico sino-, por SENTENCIA DEFINITIVA FIRME, con valor y autoridad de cosa juzgada, de PARTICIÓN JUDICIAL confirmada en las respectiva alzadas, por el Tribunal Superior Civil y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de JUSTICIA (…) Dicha sentencia fue debidamente PROTOCOLIZADA ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B.d.E.T., el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, documento anexo a este expediente.

    o Así con base en el referido pronunciamiento judicial firme, SOBRE TALES PROPIEDADES NO CABE NI EXISTE NI PUEDE EXISTIR DISCUSIÓN ALGUNA siendo allí entonces los adjudicatarios los ciudadanos M.C.A.M. Y ALBITO M.C.U., ex cónyuges entre sí.

  3. - El Ciudadano ALBITO M.U., en forma LEGAL, LEGÍTIMA, y en uso de su libre autonomía de la voluntad, vende a mis mandantes M.K.D.R. Y M.E.C.P. parte de los bienes que le fueran adjudicados según sendos documentos registrado el 09 de enero de 2009, bajo el Nº 2009-53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.3.9 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, y el documento Nº 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.3.10 correspondiente al libro de folio real del año 2009, del 09 de enero de 2009.

  4. - Que la pretensión de este proceso versa sobre una supuesta “Nulidad de Asiento Registral” consistente en un protocolo inserto bajo el Nº 17, Tomo 41, folios 92 al 121, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del 16 de Septiembre de 2008, Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., contentivo de no cualquier negocio jurídico sino de LA SENTENCIA DE SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento que es la tradición o tracto sucesivo del documento por el cual adquirió la demandante M.E.M.S., por lo que ELLA NO TIENE CUALIDAD O LEGITIMIDAD PARA INTENTAR O SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN, POR LO QUE MUCHO MENOS TIENE el esencial requisito de validez para una medida cautelar como lo ES EL FUMUS BONI IURIS, O PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, presupuesto que hace prelación al segundo requisito el PERICULUM IN MORA pues no puede correr riesgo o peligro la demandante M.E.M.S.S.E. NO ES PROPIETARIA DE LOS BIENES INMUEBLES, BIENES los cuales son propiedad EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de mis mandantes M.K.D.R. Y M.E.C.P., respectivamente, y les es imposible jurídica y materialmente a ellos mismos, como actuales propietarios, perturbarse el uso y goce de su propia propiedad, (…).

  5. - En virtud de lo expuesto resulta, TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL LAS MEDIDAS SOLICITADAS, violatorias del derecho de propiedad de mis poderdantes, QUIENES EN EL LEGÍTIMO Y CABAL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PROPIEDAD, amparado constitucionalmente, PUEDEN LIBREMENTE USA Y GOZAR DE SUS BIENES INMUEBLES, REALIZANDO CUALQUIER ACTO DE ADMINISTRACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS, sobre sus PARCELAS de terreno, sólo la facultad de disposición de los bienes se encuentran temporalmente y en forma arbitraria aún limitada, (…). omissis…

    En razón de lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la Medida solicitada.

    El tribunal para decidir observa:

    Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

    …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

    Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

    En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

    Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

    Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

    Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas RATIFICA las observaciones y contenido de las probanzas que la parte demandante presentó en la primera oportunidad y que fueron valoradas por este Tribunal, así:

  6. - Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana M.C.A.M., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.E.M.S., los siguientes lotes de terreno:

    - Un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit con instalación de agua, luz y demás anexidades, con árboles frutales, maga para ganado, ubicado en la Aldea el Junco, de jurisdicción antes del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas, hoy Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Casilde de la C.M.S., mide 50 metros, SUR: Propiedad de A.C. mide 50 metros, ESTE: Carretera privada, mide 30 metros y OESTE: E.R. en igual medida.

    - Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Junco, Jurisdicción de la Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de E.R., en 67 metros, SUR: Terrenos de M.A. en 59 metros, ESTE; Terreno propiedad de A.P. en 211 metros y OESTE: Terrenos de E.R. en 200 metros.

    - El resto de un lote de terreno propio ubicado en el Junco Jurisdicción del Municipios Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: ESTE: Callejuela privada, mide 65 metros, OESTE: M.A., mide 51 metros, NORTE: Terrenos de E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 47 metros, y SUR: Terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 57 metros.

    Documento este en el cual se observa que señala textualmente: “Todo esto lo adquirí de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre de 1988, anotado bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 2 cuarto trimestre y quedo registrado también bajo el N° 1, folios 1 al 4, de esa misma fecha…”, y registrado bajo el N° 15, folios 80 al 82, protocolo 1, tomo 4, primer trimestre de fecha 20 de enero de 1997 y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

  7. - Copia certificada del documento de partición celebrado entre los ciudadanos Albito M.C.U. y M.C.A.M., del cual se desprende:

    Que a la ciudadana M.C.A.M., (hoy co-demandada) se le adjudica:

    - Bien N° 1: Mejoras agropecuarias ubicadas en La Manchita, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en terrenos que son propiedad del Instituto Agrario Nacional.

    - Bien N° 2: La totalidad de un bien, terreno propio con mejoras sobre el construidas ubicado en la Aldea El Junco, parcela s / n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificado en el documento de partición y adjudicación como bien N° 2.

    - Parte de mayor extensión del terreno del Bien N° 3, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre el: un galpón – vaquera, cochineras, cultivos varios, ubicado en la Aldea el Junco parcela s/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, este lote de terreno adjudicado posee una superficie de 1771,96 metros 2. y alinderado así: NORTE: Con terrenos adjudicados al Señor Albito M Castillo en una medida de 56,69 metros aproximadamente, SUR: con terrenos adjudicados a la Señora M.A. en una medida de 51,20 metros aproximadamente, ESTE: Con terrenos adjudicados a Albito Castillo en una medida de 30,40 metros aproximadamente y OESTE: Vía en proyecto en un ancho de 9,00 metros en una medida de 38,87.

    - Bien 5: Camioneta Ford F – 100 año 1976.

    Y al ciudadano Albito M.C. se le adjudica:

    - Bien N° 3: un lote de terreno propio con cultivos varios, parte de lo que queda incluye todas las mejoras que se encuentran sobre el ubicado en la Aldea el Junco, este bien posee una superficie de 10.602,22 metros 2, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de E.R. mide 70,31 metros, SUR: Con terrenos adjudicados a la Señora M.A. en una medida de 56,69 metros aproximadamente y nueve metros (9 metros), ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.P., J.E.R. y M.A.D. de Ramírez, mide 166,06 metros aproximadamente y con terrenos adjudicados al Señor Albito Castillo en una medida de 9,76 metros aproximadamente, OESTE: Terrenos que son o fueron de E.R. mide 161,65 metros .

    - Bien N° 4: Lote de terreno propio y mejoras la totalidad de este, ubicadas en a Aldea El Junco, lote s/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Documento registrado bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 al 143, protocolo 1, tercer trimestre de fecha 16 de Septiembre de 2008 y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Albito M.C.U., declara que da en pago puro y simple perfecto e irrevocable a la abogada M.K.D.S., parte de un lote de mayor de extensión de terreno propio el cual se encuentra ubicado en la Aldea el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que dicho inmueble forma parte del Bien N° 4 signado en el documento de partición de fecha 16 de Septiembre de 2008, documento que quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° bajo el N° 2009.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.3.9 del año 2009, en fecha 02 de Abril de 2009, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Albito M.C.U., declara que da en pago puro y simple perfecto e irrevocable a la ciudadana M.E.C.P., un lote de terreno propio con cultivos varios parte de los queda incluye todas las mejoras que se encuentren sobre este, ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento en el cual se observa que señala textualmente: “el referido lote de terreno, es todo el lote signado en el documento de tradición como el bien N° 3, lo adquirí por adjudicación realizada por partición de bienes de fecha 16 de Septiembre de 2008”, que dicho inmueble forma parte del Bien N° 4 signado en el documento de partición de fecha 16 de Septiembre de 2008, documento que quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° bajo el N° 2009.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.3.9 del año 2009, en fecha 02 de Abril de 2009, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro)

  10. - Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Marzo de 2001, en la cual se declaro la falta de cualidad activa del demandante ciudadano Albito M.C., por no tener el carácter de comunero respecto de los bienes objeto de ese proceso, ya que por mutuo consentimiento entre este y su cónyuge la ciudadana m.C.A.M., los bienes señalados en el libelo de demanda, le fueron adjudicados en propiedad exclusiva a la última nombrada ( es decir a la ciudadana M.C.A.M.), documentales a la cuales este Juzgado les otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

  11. - Así mismo presenta la parte demandante copia certificada de la partición amistosa celebrada en fecha 07 de Octubre de 1988, entre los ciudadanos Albito M.C. y M.C.A.M., la cual quedo registrada bajo el N° 17, folio 37 al 40, protocolo 1, tomo 2, cuarto trimestre de los libros llevados por el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

    En cuanto al buen derecho, observa el Tribunal que la parte demandante presenta copia certificada documento por medio del cual la M.C.A.M., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.E.M.S., los siguientes lotes de terreno:

    - Un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit con instalación de agua, luz y demás anexidades, con árboles frutales, maga para ganado, ubicado en la Aldea el Junco, de jurisdicción antes del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas, hoy Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Casilde de la C.M.S., mide 50 metros, SUR: Propiedad de A.C. mide 50 metros, ESTE: Carretera privada, mide 30 metros y OESTE: E.R. en igual medida.

    - Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Junco, Jurisdicción de la Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de E.R., en 67 metros, SUR: Terrenos de M.A. en 59 metros, ESTE; Terreno propiedad de A.P. en 211 metros y OESTE: Terrenos de E.R. en 200 metros.

    - El resto de un lote de terreno propio ubicado en el Junco Jurisdicción del Municipios Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: ESTE: Callejuela privada, mide 65 metros, OESTE: M.A., mide 51 metros, NORTE: Terrenos de E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 47 metros, y SUR: Terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 57 metros.

    De dicho documento se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante ya que hasta la presente etapa procesal no consta en autos que dicho documento haya sido anulado, y por lo tanto se puede presumir (presunción iuris tantum) que la demandante es la propietaria de dichos inmuebles, adminiculados con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que presentó. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al periculum in mora, de los documentos anteriormente analizados por medio de los cuales el Ciudadano ALBITO M.C. ha dispuesto de estos bienes, se puede presumir este requisito ya que de los mismos se desprende que este ciudadano ha vendido (dado en pago) dichos lotes de terreno a las ciudadana M.K.D. y M.E.C., apareciendo actualmente a su nombre los terrenos mencionados; en consecuencia, pueden en cualquier momento en base a su ejercicio del derecho a la propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, extraer dichos inmuebles de su patrimonio generándose de esta manera una cadena interminable de propietarios, o bien usar y gozar de ellos.

    El Periculum in damni estaría dado porque por el hecho de disponer o de usar y gozar de su aparente propiedad actual, por parte de los co-demandados, estos hicieran reformas generales a los inmuebles, o le cambian el destino Agrario que estos tengan, aunado al hecho de que pudiese quedar una eventual sentencia a favor de la demandante, le haría al patrimonio de éste un daño; ya que modificarían su uso, harían uso de una propiedad que no sería presuntamente de ellos (los demandados) hasta le dispondrían de los inmuebles, y en caso de que se anularan los asientos registrales, los inmuebles pudieran quedar en manos (su titularidad) y por ende su disponibilidad, uso, goce y disfrute en manos de la parte actora. Y estas últimas facultades no las podría materializar entonces la actora, si a lo largo del proceso, se ejecutaran actos por parte de los demandados que incluyeran el ejercicio del derecho de propiedad por parte de los demandados. ASI SE DECIDE.-

    I

    DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

    AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

    El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

    Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

    De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

    Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

    Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

    Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.

    El Nuevo Modelo de Estado y las Diferentes Perspectivas de la Justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A.-Nuevo Modelo de Estado.

    Con la firme intención de refundar el Estado desde su misma esencia, y en busca de la creación de un Estado digno que propenda a la paz, la felicidad y al desarrollo integral de todos los venezolanos; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encarga de establecer un nuevo paradigma de Estado, definido por el propio texto constitucional como Democrático y Social de Derecho, y fundamentalmente de JUSTICIA.

    (…)

    Todo lo anterior sin duda alguna implica un quiebre del paradigma del Estado que veníamos viviendo anteriormente, para darle paso a un modelo de Estado que recoge en su esencia el sentir y las aspiraciones del pueblo venezolano, para llegar a la consolidación del país próspero y de bienestar que todos anhelamos y que se encuentra actualmente en formación.

    No obstante, lo más importante debe consistir en el hecho de comprender y asimilar que en la actualidad se están materializando las consecuencias del cambio de paradigma de Estado establecido en el texto constitucional; cambio de grandes proporciones y profundidad, toda vez que afecta e incide en la esencia misma de nuestro Estado, situación que podría asimilarse, a lo que sucede en las revoluciones científicas a las que se refiere el autor alemán T.K., en su obra “Las Estructuras de las Revoluciones Científicas”.

    (…)

    Y ello en razón de que la justicia concebida y planteada en el texto constitucional, no se trata, de una justicia inmaterial, sino precisamente de aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, es decir, de una justicia material.

    Además resulta importante hacer la mención de que el nuevo modelo de Estado implica un cambio fundamental en la acción y ejercicio de gobierno, que se establece sobre la base de un sistema de democracia participativa y protagónica, en la que por primera vez se concientiza que el Poder reside en el pueblo, en razón de la cual la gestión gubernamental pasa a estar integrada por la dualidad pueblo-gobernante, lo cual en definitiva se traducirá en una mejor, más efectiva y eficaz conducción de las políticas públicas.

    Es precisamente en este contexto que debe entenderse al proceso de cambio que en la actualidad se desarrolla en nuestro país; proceso este que comporta la compleja tarea de la reordenación del aparato estatal de acuerdo al esquema estructural que diseña el texto constitucional, así como también la formación de todo el enramado jurídico normativo que servirá de base y sustento para tal esquema estructural y para la forma de actuación del mismo.

    A su vez, se requiere de la implementación y la adopción de un conjunto de medidas y de la realización de un conjunto de tareas y planes que desarrollen y otorguen vida al conjunto de cometidos y fines a los que el Estado se encuentra llamado a ejecutar, en razón de la fuerza imperativa y normativa de los preceptos establecidos en el texto constitucional; medidas y tareas que tienen lugar en el aspecto político y de gobierno, en donde deben figurar la implementación de diversas acciones que acarrean en primer lugar, la formulación y adopción de estrategias y planes de gobierno que tengan como cometido principal el diseño de la estructura sobre la cual se asentará el aparato estatal, en conformidad con el diseño establecido e impuesto en el texto constitucional; para luego idear las planes y fórmulas mediante las cuáles se le d.v. a dicho ordenamiento estructural, para realizar así los distintos cometidos que el texto constitucional le impone al Estado; fase que se ha comenzado a desarrollar pero que aún no culmina.

    En tal sentido, el modelo de Estado instaurado a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla a un Estado comprometido en cada una de sus manifestaciones de su actuación, con el logro de la felicidad y del desarrollo integral de los individuos y por ende, con la creación de las condiciones necesarias para que la misma sea efectivamente alcanzada; lo cual comporta la realización de un conjunto de tareas y cometidos de variada índole orientados todos a la satisfacción de las necesidades que aquejan a la población, a la correcta distribución de la riqueza para escenificar el entorno apropiado que permita proporcionar al individuo los medios y las herramientas necesarias para que mejore su condición de vida, y se alcance de ésta manera la estabilidad social requerida para que el ciudadano se encuentre en la capacidad de desarrollarse a plenitud, lo que en definitiva se traducirá en la conformación de una sociedad justa, equilibrada y progresista, que cuente con la fuerza capaz de impulsar el desarrollo del país.

    (…)

    A la par, es el propio artículo 2 constitucional el que también impone a la justicia como elemento característico y cualidad básica en su modalidad de acción; es decir, como ideal y sentido de vida y de existencia; como orientación y sentimiento que guía e ilumina el espíritu y a.d.E.; como la razón que señala su proceder, configurándose así la perspectiva de la justicia como VALOR SUPREMO DEL ESTADO.

    Valga resaltar en estos momentos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a esta perspectiva de la justicia como valor supremo del Estado, que consagra nuestro texto constitucional en los siguientes términos:

    Cuando el Estado se califica como de derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de octubre de 2.000, recaída en el caso “IDEA”.)

    El interés social grava las actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social de los ocupantes o habitantes de las tierras presuntamente propiedad de La Grita, que se encuentren en los diversos Municipios del Estado Táchira.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su PREÁMBULO dispone: “El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, … en un Estado de justicia, … que consolide los valores de la libertad, … la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho …al trabajo, … a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; … la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, …en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”, decretó la Constitución que contiene la siguiente normativa:

    El articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado al aspecto socio-económico-agrario establece:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de (sic), tenencia de la tierra...

    Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad 4agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Artículo 307. (…) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario...

    .

    El autor F.Z. en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:

    La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

    La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.

    La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

    Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.

    A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

    …La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…

    A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

    …Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…

    Reconocimiento Internacional

    El tema de la seguridad alimentaria, ha sido tratado en diversas declaraciones que mencionamos a continuación:

    Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…

    Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

    Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

    Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...

    Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.

    Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.

  12. - Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  13. - El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 254 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  14. - El artículo 271 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  15. - El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  16. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna, y en tal sentido dispone:

    ESTADO SOCIAL DE DERECHO

    1.- Conceptos históricos sobre Estado de Derecho y Estado Social de Derecho

    … Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    omissis

  17. - Conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho

    …A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales….

    (…)

  18. - El Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano

    … El interés social ha sido definido:

    d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.

    (VER Cabrera Romero, J.E.. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el P.C. regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).

    Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la c.d.E.S.d.D. expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    (…) ´Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la c.d.E.S.d.D.. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales...´”

    Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

    … Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

    Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

    Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

    También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.

    La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem)... Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

    La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional)…

    … La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social… ambiental … (artículo 326 constitucional).

    … La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, … por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

  19. - Efectos del Estado Social de Derecho

    … Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).

    Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población … pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él.

    … Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad.

    … Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor J.M.O., (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social.

    … el débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, se hace (n) acreedor (es) de una tuición por interés social.” (Todo el subrayado es del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso subiúdice, no puede intervenir este Tribunal en los trámites administrativos que adelante la Alcaldía del Municipio Cárdenas con sus administrados. La Alcaldía es la responsable de que estos trámites estén debidamente procesados y que los actos administrativos que de ella emanen, no tengan vicios ni de fondo, ni de forma. Y deben garantizarle a sus administrados, la ejecutoriedad de los mismos.

    No puede entonces requerirle este Tribunal, que no tramite las solicitudes que le hagan los co-demandados M.K.D. y M.E.C., a la referida Alcaldía. Y así se establece.

    Se repite, la Alcaldía es la responsable si los trámites respectivos están a Derecho o no.

    Ahora bien la parte actora ha traido fotografías (que no han sido desvirtuadas por la parte co-demandada) que apoyan los hechos que narra en el sentido de que la parte co-demandada ha materializado acciones en el inmueble objeto de la pretensión, cambio de cercas, colocando cercas nuevas y removiendo el pasto que allí se encuentra y tumbando algunos matorrales y árboles frutales. En este sentido, sí es procedente la Medida Cautelar Innmominada –con base en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas-, por laparte actora, en el sentido de dictar una OBLIGACIÓN DE NO HACER a la parte co-demandada Ciudadanos ALBITO M.C.U., M.K.D.V.D.R. Y M.E.C.P., en el sentido de que se abstengan de realizar actos o acciones en los inmuebles objeto de la presente causa, suficientemente descrito en autos, que impliquen movimientos de cercas, u otros similares de las mismas características, que envuelvan la afectación de bienes protegidos por la actividad agraria o forestal, o ambiental. So pena de la responsabilidad civil y penal que ello amerita. Ello hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los alegatos esgrimidos por la parte co-demandada por escrito fechado 10 de los corrientes, estos coinciden con los mismos alegatos hechos para excepcionarse al fondo, por lo que de pronunciarse este Juzgado sobre los mismos, estaría pronunciándose al fondo. En todo caso, si bien no se ha dictado providencia alguna sobre el derecho o no que pudieran tener eventualmente los co-demandados de USAR Y GOZAR DE SUS BIENES INMUEBLES, REALIZANDO CUALQUIER ACTO DE ADMINISTRACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS, sobre sus PARCELAS de terreno, -como lo ha dicho su Abogado E.D. -, también es cierto que el tribunal dio por sentada la existencia de los 3 requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no se modifique sustancialmente el objeto material de la pretensión, por las razones suficientemente esbozadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la parte actora.

SEGUNDO

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 207 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 del Código de Procedimiento Civil, DICTA Medida Cautelar Innominada –con base en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas-, a favor de la parte actora Ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 186.003., y se impone una OBLIGACIÓN DE NO HACER a la parte demandada Ciudadanos ALBITO M.C.U., M.K.D.V.D.R., M.E.C.P., y M.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V–5.021.882, V-11.493.215, V-18.719.436, y V-3.196.355, en el sentido de que se abstengan de realizar actos o acciones en los inmuebles objeto de la presente causa, suficientemente descrito en autos, que impliquen movimientos de cercas, u otros similares de las mismas características, y que envuelvan la afectación de bienes protegidos por la actividad agraria o forestal, o ambiental. So pena de la responsabilidad civil y penal que ello amerita. Ello hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese por aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento civil a la parte demandada de la Medida dictada.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE días del mes de Noviembre de 2009: Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

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