Decisión nº 163-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.788.618, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N., L.H. y J.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.673, 53.355 e IPSA en trámite, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G. y O.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.714 y 60.511 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 9 de enero de 2012, la cual fue admitida en fecha 17 de enero de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 17 de julio de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 23 de julio de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida hasta el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose de inmediato al dictado del dispositivo oral del fallo.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 5 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales de índole laboral, desempeñándose como ENCARGADA a la orden de la empresa MULTISERVICIOS J.J. C.A., cuyo presidente es el ciudadano J.J.P.C..

Que efectuaba las siguientes labores: atención y resguardo de la caja registradora de ventas; atención a clientes en sala de espera; recepción de requerimientos de servicios por los clientes a viva voz; ofertas de consumibles (refrescos, galletas, cafés, bocados, chucherías en general, etc.); seguimiento de servicios solicitados por el cliente; despacho de suministros conforme a requerimientos del servicio del vehículo-cliente, tales como: lubricantes, jabón, productos de encerado, limpieza de tapicería, etc.; así como el seguimiento del consumo de dichos suministros en los vehículos en cuestión (supervisión); limpieza de áreas de oficina y atención al cliente; entre otras. Que dichas labores las reportaba a su superior inmediato, el ciudadano J.D.P.C..

Que cumplía una jornada semanal de lunes sábado, dentro de la jornada diaria de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

Que el salario mensual durante toda la relación laboral fue la sumatoria del salario mínimo, más la comisión del 5% de las ventas mensuales de los insumos de los servicios prestados a los vehículos, así como de las ventas de los consumibles ofertados a los clientes en la sala de espera.

Que el 26-08-2010, el propietario de la empresa, con una actitud prepotente pretendió tratarla, por lo que reivindicando su dignidad y autoestima le exigió sus buenos oficios, ante lo cual la despidió ipso facto.

Que devengaba salario mínimo, más una comisión de servicios de Bs. F. 935,21, derivada ésta última de las ventas a su cargo en el mes de agosto de 2010 (mes del despido).

Que el total de salario mensual devengado para la fecha de su despido fue de Bs. F. 2.159,10 y que su salario diario era de Bs. F. 71,91.

Que su antigüedad fue de 2 años, 1 mes y 21 días.

Que por concepto de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 2.159,10.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 173,93.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (período 2010), reclama la cantidad de Bs. F. 629,74.

Que por concepto de Antigüedad Acumulada, reclama la cantidad de Bs. F. 8.812,35.

Que por concepto de Preaviso Omitido, reclama la cantidad de Bs. F. 2.632,91.

Que la sumatoria de todos los conceptos reclamado arroja una cantidad total de Bs. F. 14.408,02, la cual demanda junto a la indexación e intereses a partir de la exigibilidad de cada concepto, ello hasta su pago definitivo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en los fundamentos de derecho que la parte actora pretende deducir.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la reclamante las cantidades especificadas en su libelo de demanda y, en tal sentido, las impugna por impertinentes e ilegales, esto bajo el supuesto de que la demandante jamás le prestó sus servicios a la accionada.

Niega, rechaza y contradice que: el 05-07-2008, la demandante comenzara a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos como Encargada a la orden de la reclamada, efectuando labores de atención a clientes en sala de espera; recepción de requerimientos de servicios por los clientes a viva voz; ofertas de consumibles (refrescos, galletas, cafés, bocados, chucherías en general, etc.); seguimiento de servicios solicitados por el cliente; despacho de suministros conforme a requerimientos del servicio del vehículo-cliente, tales como: lubricantes, jabón, productos de encerado, limpieza de tapicería, etc.; así como el seguimiento del consumo de dichos suministros en los vehículos en cuestión (supervisión); limpieza de áreas de oficina y atención al cliente; entre otras.

Niega rechaza y contradice que dichas labores las reportara la demandante al ciudadano J.D.P.C..

Niega, rechaza y contradice que la reclamante cumpliera una jornada semanal de lunes sábado, dentro de la jornada diaria de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara una comisión del 5% mensual de Bs. F. 935,21.

Niega, rechaza y contradice que la accionante devengara un salario mensual normal de Bs. F. 2.159,10, así como un salario diario de Bs. F. 71,91.

Niega, rechaza y contradice que el 26-08-2010, el propietario de la patronal hubiese despedido sin justa causa a la actora, ello por cuanto jamás fue empleada o prestó servicios a favor de la demandada y mucho menos que esta pueda ser acreedora de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Preaviso, se le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 2.159,10.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 2010-2011), se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 173,93.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Fraccionadas (período 2010), se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 629,74.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Acumulada, se le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 8.812,35.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Preaviso Omitido, se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 2.632,91.

Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por los conceptos expresados con anterioridad, la cantidad negada y nunca admitida de Bs. F. 14.408,02.

De forma subsidiaria y sólo para el supuesto negado de que la parte demandante demuestre la relación de trabajo, opone la Prescripción de la Acción, ello bajo el supuesto de que desde la fecha de finalización de la supuesta y negada relación de trabajo (05-08-2010), hasta la fecha en que la demandada fue notificada, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el referido lapso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia cierta o no de una relación de trabajo entre la ciudadana M.T.M.M. y la demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J. C.A. y, en caso de verificarse la existencia de ésta, determinar la procedencia en derecho o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia No. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral que la vinculara con la parte demandada, siendo que en caso afirmativo, quien decide pasaría a determinar la procedencia en derecho o no de la condenatoria al pago de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada del expediente administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con la cual pretende demostrar el reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos (folios 59-74). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JHALEIDA CASILLA, P.P., V.M., F.V. y DIXINA VALBUENA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.762.201, 9.737.598, 15.260.155, 11.283.963 y 9.725.290 respectivamente. En este sentido se deja constancia que a la celebración de la Audiencia de Juicio solo compareció para ser interrogada la ciudadana JHALEIDA CASILLA.

Con respecto a la declaración de la testigo ciudadana JHALEIDA CASILLA, esta manifestó haber conocido a la accionante laborando para la empresa MULTISERVICIOS J.J., ya que era cliente del negocio y la demandante, según sus dichos, era la que la atendía cuando iba a lavar el vehículo; señala que no conoció personalmente a la reclamante fuera de la Sociedad Mercantil accionada; que le consta que era trabajadora de ahí porque cada vez que iba pasaba tiempo allí, mientras le lavaban la camioneta; que la accionante era la que la atendía; le aceptaba los tickets; si quería consumir algo era ella la que le vendía la mercancía del negocio: que conversaba hasta con el dueño del local; que ella veía que se encargaba de darle órdenes a los que lavaban los vehículos; que estaba pendiente de las ventas y de las cosas que allí se vendían; que estaba en la computadora; que era evidente que prestaba sus servicios en la empresa accionada; que se enteró que la demandante ya no trabajaba allí porque fue a lavar su vehículo y no la consiguió; que la llamó para preguntarle qué había pasado y ella le dijo que la habían despedido.

En relación a las declaraciones brindadas, quien decide observa que la testigo manifestó tener una relación amistosa con lo parte demandante en el presente procedimiento, razón por la cual, viéndose comprometida la parcialidad de su testimonio, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece, máxime cuando no existen otros indicios u otros elementos probatorios en actas con los cuales se puedan adminicular sus dichos.

En relación a las pruebas de la parte demandada, se observa que la misma no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, razón por lo cual quien decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana M.T.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J. C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada y, en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

    En el caso que nos ocupa se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción iuris tantum, de existencia de una relación de tipo laboral, establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.

    Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente, es ésta, parte de su indiscutida esencia; ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, la cual es de orden público.

    Así pues, en el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana M.T.M.M., por lo que le corresponde a ésta probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor señalaba, respecto a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del tantas veces nombrado artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…

    .

    Cabe recordar que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la misma derogada Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 39, 65 y 67, señalaba cuáles eran los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretenda dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa este operador de Justicia observó que la accionante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente hubiese prestado sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J. C.A., por lo que no desprendiéndose de actas procesales elementos determinantes para establecer que la ciudadana M.T.M.M., haya prestado un servicio personal a favor de la demandada, ni menos aún sus condiciones de modo, tiempo y/o lugar, en que lo hubiese realizado, se tiene que, mal podría nacer la presunción de laboralidad prevista en la Ley, no quedando probado, en consecuencia, que la hoy reclamante haya ostentado el carácter de trabajadora de la hoy demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda de la accionante. Así se decide.

    Adicionalmente a ello, aunque a fines ilustrativos este sentenciador ante la defensa subsidiaria efectuada por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción, observa:

    Alega la demandada que desde la fecha de finalización de la supuesta y negada relación de trabajo (05-08-2010), hasta la fecha en que la demandada fue notificada, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a ello, se observa que riela en actas procesales copia certificada del expediente administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante el cual se evidencia el reclamo efectuado por la accionante por ante el ente administrativo referido y que culminó mediante acta levantada el día 02-12-2010, fecha a partir de la cual, salvo mejor criterio, se ha de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 alegado.

    Así pues, siendo así tenemos que desde el 02-12-2010, hasta el 09-01-2012, transcurrió con creces y en su integridad el lapso establecido en la citada Ley derogada, pero vigente en ese entonces (para que prospere la figura de la Prescripción de la Acción invocada), razón por la cual quien decide, declara que la misma operó en la causa que nos ocupa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.T.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J. C.A.

    No se condena en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    El Secretario

    Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 163-2012.

    El Secretario

    Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

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