Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLuis Antonio Alvarez Rubio
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintidós de Octubre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por la Abogada I.S.A.P., en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente:

“…En el expediente de Prescripción Adquisitiva, incoado por la ciudadana, M.Y.M.M., representada por abogado J.C.G.V., según se evidencia en poder apud acta, que le otorgara en fecha; 31/05/2006, inserto al folio; treinta y uno (31), decidida la prescripción adquisitiva a favor de la parte demandante, apele de la misma conociendo de la referida apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 21/01/2008, en su dispositiva declara “ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 17/95/06 Y TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL MISMO.

Ahora bien, repuesta la causa al estado de admisión de la demanda en Jurisdicción Accidental, el abogado que representó a la parte demandante, hasta la sentencia del superior, realizó actuaciones propias del Proceso; reformo la demanda, presento diferentes escritos, diligencias pruebas, del cual la ciudadana M.Y.M.M., no ratifico ninguna de sus actuaciones en la causa, ni el abogado se subrogó taxativamente el C. P. C. art. 168 en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es decir no manifestando en sus escritos que actuaba sin poder, no pudiéndose convalidar dichas actuaciones, ya que siendo inexistente no es convalidale ni ratifícale…

De todo lo antes expuesto y por las razones de hecho y derecho aquí esgrimidas es que solicito se DECLARE SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mis representados ya que la parte demandante no promovió pruebas y “LO ALEGADO DEBE SER APROBADO” y se condene en costa a la misma…”

Asimismo, vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por el abogado J.C.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual alega:

…si bien es cierto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial anuló las actuaciones procesales acaecidas en el proceso y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de autos, no es menos cierto que el poder apud acta que me confirió la referida demandante no es un “acto procesal propiamente dicho” sino un contrato entre mi patrocinada y mi persona en mi condición de profesional del derecho que tiene vigencia hasta que por las causas establecidas en la Ley Sustantiva Civil sea revocado…En consecuencia, sea declarado sin lugar el pedimento de la apoderada de la parte accionada…”

Este Tribunal Accidental, para decidir observa:

Que ciertamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008 decidió reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ordenando la citación de los herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos de J.T.M. y M.I.C.D.M. en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

Que en efecto, este Juzgado Accidental en atención a ello, en fecha 18 de septiembre de 2008 admitió la demanda interpuesta por M.J.M.M., contra los ciudadanos MERCEDES, J.I., M.P., MARÍA, ANGELINA, MARIO, R.M.C., contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS J.T.M. y M.I.C.D.M. y contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, y se prosiguió el proceso conforme al artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”

Ahora bien, en criterio de la Abogada I.S.A.P., al anularse todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2006 y todo lo actuado a partir del mismo, incluye el poder Apud Acta otorgado en fecha 31-05-2006 por la demandante M.J.M.M. al Abogado J.C.G.V..

En este sentido, establece el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.-“

Ahora bien, el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.-

Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.-

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante

.

Criterio este el cual hace suyo este sentenciador, por cuanto de autos se evidencia que el abogado J.C.G.V., trae a los autos un poder apud acta el cual fue otorgado por M.J.M.M. con ocasión al presente Expediente.

Distinto es que el Abogado J.C.G.V. pretenda hacer valer un Poder Apud Acta otorgado en otro juicio donde su cliente sea parte; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Accidental concluir que efectivamente el mencionado abogado continúa teniendo facultad expresa para asumir la representación de M.J.M.M. en este juicio, cuya facultad se encuentra limitada y supeditada al asunto ya mencionado. Y ASI SE ESTABLECE.

Dicho esto, y en relación a una posible reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, sentó jurisprudencia en fecha 31 de octubre de 2.000, en el expediente Nº 99-662, sentencia Nº 345, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES; intentado por la ciudadana M.S.R.D.Y.; en contra del ciudadano E.A.N., bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; sobre la reposición de la causa, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Desde la vigencia de esta norma, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.-

Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.- (…Omisis).-

Lo que si es cierto, es que el poder que estamos analizando fue consignado en un proceso, que se repuso al estado de nueva admisión de la demanda; ciertamente hace desaparecer el procedimiento y todos los actos que comprenden en conjunto la complejidad de la relación procesal, como son aquellos actos dependientes del propio procedimiento y que no pueden omitirse sin perjuicio de la validez del proceso, como la demanda, la contestación de la demanda, los informes; pero, por oposición, los actos que no son dependientes de la relación procesal y los que son llamados actos aislados del procedimiento, sobreviven a la relación procesal porque la ley procura que por razones de economía, sea utilizado en nuevo proceso, lo más posible del material del primero, como las decisiones dictadas, las pruebas que resulte de autos, como lo plantea el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-04-2003 Exp. No 01-1345 en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos intentara YTALO J.S.A. contra la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A., en este sentido preciso lo siguiente:

En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este ultimo si esta atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de el, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas

Al instaurarse un nuevo proceso, no tiene dudas este Tribunal Accidental que el poder conferido por la demandante ya mencionada ciudadana M.J.M.M. al Abogado J.C.G.V., no es un acto que depende en su validez de la relación procesal que se llevó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; como Juzgado natural, sino que es un acto independiente de ese proceso, porque de contenido lo que si se evidencia son las facultades conferidas por la parte demandante al abogado J.C.G.V. para que defienda en el juicio de Prescripción Adquisitiva que tienen incoado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El presente proceso en el cual se pronuncia este Tribunal Accidental, es un proceso en el que el poder Apud Acta, faculta al apoderado para ejercer todas las facultades que le fueron asignadas y no consta en autos que estén presentes alguna de las causas por las cuales se pierde la representación, contenidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Tribunal, la representación conferida al abogado J.C.G.V., por la ciudadana M.J.M.M. subsiste y está vigente, aun cuando el proceso en el cual se consignó haya sido repuesto al estado de admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, en relación a la solicitud realizada por la abogada I.S.A.P. en su condición de Apoderada de la parte demandada, la misma será dilucidada y resuelta en la oportunidad de la Sentencia Definitiva, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; NIEGA la solicitud realizada por la abogada I.S.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.351 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en su condición de Apoderada de la parte demandada en escrito de fecha 28 de Septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ ACCIDENTAL,

ABOG. L.A.A.R.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. C.R.S.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. C.R.S.

R.S.

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