Decisión nº 538 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por la ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.834.731 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas O.M.F.B. y J.C.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.882.434 y V-9.746.153, y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 31 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 1 de marzo de 2011, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal.

En fecha, 2 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

En fecha, 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a los codemandados ciudadanas, J.C.F. y O.M.F.B..

En fecha 27 de abril de 2011, la parte accionante consigna la publicación del edicto para su desglose e inserción en las actas del expediente.

En fecha, 27 de abril de 2011, las codemandadas J.C.F. y O.M.F.B., asistidas de la profesional del derecho A.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.310, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 2 de mayo de 2011, se ordena el desglose y que sea agregado en actas la publicación del edicto.

En fecha, 26 de Mayo de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 31 de julio de 2010, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo el ciudadano I.J.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.811.767, soltero y de este domicilio; que mantuvieron una unión concubinaria hasta el momento de su fallecimiento y por más de veintisiete años. Que en ese tiempo procrearon 3 hijos que llevan por nombre EIVER JESÚS, YERARDINE DE LOS ÁNGELES y M.P.F.M., venezolanos, mayores de edad los dos primeros y menor la última de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.906.113, V- 19.451.563 y V-22.057.540, respectivamente. Que desde el inicio de su unión concubinaria se residenciaron en el Barrio Guaicaipuro, calle 65, No. 102-34 de la Parroquia V.P., en el Municipio Maracaibo.

Que es de suma urgencia la declaratoria judicial de la unión concubinaria puesto que el ciudadano I.J.F. era trabajador del INAVI, en donde se desempeñaba como seguridad desde hace 5 años, y era el único sostén de familia, en este sentido, para poder optar a la pensión de sobreviviente enmarcado en el régimen de seguridad social es necesaria la sentencia mero declarativa de concubinato, para de esta forma cobrar la pensión de sobreviviente. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada concubina del ciudadano I.J.F..

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las codemandadas O.M.F.B. y J.C.F., presentan escrito de contestación a la demanda en el cual señalan lo siguiente:

Que admiten todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por ser ciertos, al igual que el derecho invocado y alegado por ser procedente y cierto, dado que el ciudadano I.J.F. en vida fue su hijo y hermano, respectivamente. De esta manera, conforme a lo expuesto solicitan sea declarada con lugar la demanda incoada.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda de acta de defunción expedida por el Registro civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., signada con el No. 303 que se encuentra inserta en el libro 2 del año 2010 correspondiente al ciudadano I.J.F., quien falleció en fecha 31 de Julio de 2010, de un shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral por herida con arma de fuego, dejando tres hijos de nombre EIVER, YERARDINE y MAYERLIN, mayores de edad los dos primeros y menor la última de ellos.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda de copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos: M.E.M., I.J.F., EIVER J.F.M., YERARDINE DE LOS Á.F.M. y M.P.F.M., ya identificados.

  3. Acompañó a la demanda de copia fotostática simple de actas de nacimiento de los ciudadanos:

    - EIVER J.F.M., No. 2313, asentada en el libro No. 2-7, en fecha 29 de septiembre de 1986.

    - YERARDINE DE LOS A.F.M., No. 1925, asentada en el libro 2-5, en fecha 13 de septiembre de 1988.

    - M.P.F.M., No. 415, asentada en el libro 2-2, en fecha 2 de abril de 1997.

    Estas pruebas descritas ut supra, este juzgador las aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  4. - Acompañó a la demanda de justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 20 de noviembre de 2010, en el cual se evacuó la testimonial de las ciudadanas R.B.U. e I.R.G.M..

    En este sentido, la ciudadana que juramentada dijo llamarse R.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.737, expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 27 años a la ciudadana M.E.M., que es cierto y le consta que mantuvo una relación con el ciudadano I.F., que es cierto y le consta que el ciudadano I.F. falleció ab-intestato el día 31 de julio de 2010, que es cierto y le consta que estuvieron residenciados en el Barrio Guaicaipuro, calle 65, casa No. 102 – 34; que es cierto y le consta que procrearon dos hijos, EIVER FINOL, YERARDINE FINOL Y M.F..

    Asimismo, la ciudadana que juramentada dijo llamarse I.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.070.623, de este domicilio, expuso que es conoce de vista, trato y comunicación desde hace 27 años a la ciudadana M.E.M.; que es cierto que la ciudadana M.E.M. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano I.F.; que es cierto y le consta que el ciudadano I.F. falleció el día 31 de julio de 2010; que es cierto y le consta que estuvieron residenciados en el Barrio Guaicaipuro, calle 65, casa No. 100 – 34; que es cierto y le consta que procrearon 3 hijos.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna por haber sido realizada ante un funcionario que le otorga fe pública y pese a no haber sido ratificada, tampoco fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    Parte demandada:

    Las codemandadas O.M.F.B. y J.C.F., en la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de promoción de pruebas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.E.M., en contra de las ciudadanas O.M.F. y J.F., aduciendo, que en el año 2010 falleció el ciudadano I.J.F., con el cual mantuvo una unión concubinaria de más de 27 años, que procrearon tres hijos y establecieron su residencia en el Barrio Guaicaipuro, calle 65, No 102-34 en Jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

    Señala que por la inequívoca unión concubinaria estable que hubo entre ella y el ciudadano I.J.F. , es por lo que solicita al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sea declarado concubina del mismo.

    En cuanto a la defensa de los codemandados, estos convienieron en todos los hechos argüidos por la parte actora.

    Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

    El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Con respecto al concubinato el autor J.B. en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos reducidos en síntesis, son:

    1. Cohabitación.

    2. Permanencia.

    3. Compatibilidad matrimonial.

    En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Así pues una vez analizada las pruebas promovidas por las partes se deduce que las testigos promovidas por la parte demandante en el justificativo de testigos, son contestes al afirmar que los ciudadanos M.E.M. e I.J.F., eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble y procrearon de su unión tres hijos, conviviendo juntos hasta el fallecimiento del ciudadano I.J.F..

    De igual manera, se observa de las actas de nacimiento anteriormente valoradas que los ciudadanos EIVER JESUS, YERARDINE DE LOS ÁNGELES y M.P.F.M., son hijos de los ciudadanos M.E.M. e I.J.F..

    En derivación de lo expuesto, resulta concluyente para quien suscribe la presente decisión, que en el presente caso, se lograron demostrar los requisitos para la existencia de la unión concubinaria, como son cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

    Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega la ciudadana M.E.M., en su libelo de demanda, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano I.J.F., durante más de 27 años y hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual falleció este último, durante la cual los mencionados ciudadanos procrearon tres hijos, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:

  5. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.834.731 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas O.M.F. y J.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.882.434 y V-9.746.153, y de este domicilio.

  6. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos M.E.M. y el fallecido I.J.F., durante el período comprendido entre el año 1983 hasta el treinta y uno (31) de Julio de 2010.

  7. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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