Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º y 150º

Expediente Nº 05307-1

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: M.N.G..

DEMANDADO: R.R.R..

La ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.346.369, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, solicitó al ciudadano R.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.523.775, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, obligación de manutención para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Citado legalmente al folio 18.

El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, por cuanto en ningún momento se ha negado a suministrar la obligación de manutención a sus hijos, que siempre ha cumplido responsablemente con sus obligaciones de padre, que rechaza el monto solicitado como obligación de manutención, ya que devenga un salario de 799, oo bolívares mensuales, que tienes gastos en su hogar y ofreció la suma de 150, bolívares mensuales como obligación de manutención a favor de sus hijos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partidas de nacimiento de sus hijos.

Constancia de residencia.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos C.D.J.T. y Y.C.B.C..

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:

Contrato de arrendamiento.

Recibo del servicio de energía eléctrica.

Recibos de pago de su salario.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con las partidas de nacimiento de los niños y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, por cuanto en ningún momento se ha negado a suministrar la obligación de manutención a sus hijos, que siempre ha cumplido responsablemente con sus obligaciones de padre, que rechaza el monto solicitado como obligación de manutención, ya que devenga un salario de 799, oo bolívares mensuales, que tienes gastos en su hogar y ofreció la suma de 150, bolívares mensuales como obligación de manutención a favor de sus hijos.

.Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y los beneficiarios con las actas de nacimiento, no demostró la cantidad requerida para los niños, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social. Los testigos evacuados fueron contestes en manifestar que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) mensuales, que actualmente equivale un 28.44 % del salario mínimo, más la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, en el mes de diciembre como aguinaldos.

Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) mensuales, que actualmente equivale un 28.44 % del salario mínimo, más la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación de manutención que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre R.R.R., ya identificado, desde la presente fecha.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana M.N.G., para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los seis (06) días del mes mayo del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

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