Sentencia nº 1594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) de diciembre de 2010. Años: 200 y 151

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana M.S., representada judicialmente por los abogados R.M.V., M.M.A., R.M.B., Kelys Alcalá Key, Katiusca Chirinos y A.P., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT NAN YEN, C.A., representada judicialmente por los abogados W.A.S.R. y R.S.R.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 16 de marzo de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y confirmó la decisión dictada el 4 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada interpuso recurso de control de la legalidad el 24 de marzo de 2010, y el día siguiente, la actora solicitó que “no se escuche el Recurso (…) ejercido por falta de poder del sedicente Apoderado Recurrente”. En virtud del recurso interpuesto, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 6 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Esta Sala observa que la actora solicitó, mediante diligencia consignada el 25 de marzo de 2010 por ante el Juzgado Superior, que “no se oyera” el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado W.A.S.R., quien afirmó actuar en representación de la empresa demandada, debido a que el prenombrado profesional del derecho carecía de tal facultad.

Sin embargo, en el folio 61 del presente expediente cursa escrito consignado por el ciudadano Kwok Fel León, quien actuó como Presidente de la empresa accionada y, debidamente asistido por abogado, procedió a apelar de la sentencia de primera instancia y a otorgar poder apud acta; en todo caso, si la actora tenía alguna causal de impugnación del referido poder otorgado conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debió materializarlo en la primera oportunidad en que compareció a los autos, después de su otorgamiento. Por lo tanto, se concluye que el abogado W.A.S.R. es apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Afirma la demandada recurrente que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decidió el mérito de la controversia, declarando con lugar la demanda, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; sin embargo, ello obedeció a que esa empresa nunca fue notificada válidamente.

Al respecto, señala que la juez de la causa ordenó de oficio la notificación de la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando corresponde a la parte actora solicitarla, conteste con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, previamente se ordenó la notificación por carteles, conforme al artículo 126 eiusdem, y estas dos formas de notificación no son sucesivas sino “sucedáneas o facultativas”, de modo que debió agotarse la notificación por carteles hasta cumplir su objetivo.

Agrega la impugnante que la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones, específicamente en la identificación del remitente, se indicó un número de expediente distinto, a saber, DP11-L-2007-00012, cuando la presente causa estaba signada con el número DP11-L-2009-000948, lo cual excede de un error material porque no puede saberse si, dentro del sobre cerrado que llevó el funcionario del Instituto Postal Telegráfico a la sede de la demandada, iba un cartel de notificación con la nomenclatura DP11-L-2007-00012 dirigido a una persona distinta, o si, por el contrario, iba el cartel con la nomenclatura correcta, dirigido a la accionada de autos.

En consecuencia, sostiene que las situaciones expuestas generaron un estado de confusión que soslayó la certeza que ha de tener la notificación para comparecer por primera vez a juicio; igualmente, asegura que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa demandada, al no verificarse una notificación válida.

Por otra parte, delata la recurrente la “contradicción o incongruencia” en que incurrió el juez de alzada, porque al referir los alegatos de la parte accionada afirmó que según ésta, nunca fue debidamente notificada para comparecer en juicio, y posteriormente, al motivar su decisión, el juez señaló que la demandada nunca había alegado su falta de notificación. Ante tal contradicción, la impugnante destaca haber apelado del fallo de primera instancia porque no se verificó válidamente su notificación.

Asimismo, afirma que el sentenciador ad quem reconoció que corresponde a la parte actora solicitar la notificación por correo certificado, pero consideró que el juez a quo la ordenó de oficio para salvaguardar el debido proceso; con relación a lo anterior, la impugnante sostiene que se configura una contradicción, y que el juez de la causa subvirtió el debido proceso al infringir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación de normas regidas por el orden público absoluto; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2010-000561

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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