Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoTerceria

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de mayo de 2012.

202° y 153°

Vista la diligencia que antecede de esta misma fecha (f. 99), suscrita por la Alguacila Accidental de éste Tribunal, donde consigna oficio de comisión para la citación librado en fecha 26 de marzo de 2012 y signado con el número 237, el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...

. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. F.A.G.

El M.T.d.V. en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos...

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ejerció dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal necesario para que conste en las actas la citación de la parte demandada; puesto que tal como lo informa la Alguacila Accidental del Tribunal, hasta la fecha de hoy han transcurrido 59 días sin que algún interesado se apersone a fin de retirar el respectivo oficio constante de la Comisión de Citación de la co demandada FELICE I.Z..

Igualmente, el Tribunal también observa que la parte actora suministró al Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, tal como así lo hizo saber el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012; sin embargo y computando desde la fecha de admisión de la demanda, para esa fecha ya habían transcurrido mas de 30 días contados desde el pasado 26 de marzo de 2012; demostrándose una vez mas la falta de impulso procesal durante el lapso indicado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo con el análisis del caso de marras, de autos no se desprende, al menos hasta la presente fecha, que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del co demandado M.Á.M.G., de éste domicilio; pues no ha suministrado los medios necesarios para al menos trasladar al Alguacil de éste Tribunal a fin de cumplir con su carga de citar a los demandados de autos; ya que tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; la parte actora debe proporcionar vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el Tribunal en lugares que disten a mas de 500 metros de la sede del recinto Tribunalicio.

En consecuencia de lo anteriormente trascrito; tomando en consideración que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no la dado impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de los demandados de autos, ni tampoco ha suministrado el trasporte o los recursos económicos para el traslado del Alguacil hasta el domicilio procesal de los demandados de autos, a fin de practicar la citación personal conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil tal como la misma Alguacila Accidental del Tribunal lo manifiesta en la diligencia anterior de esta misma fecha (f. 99), este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada o la consignación de recursos de traslado o suministro de transporte al Alguacil del Tribunal para practicar la citación de los demandados; se ve forzado a DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así formalmente se decide.

En consecuencia de la anterior decisión, se ordena notificar a la parte actora sobre la misma. J.M.C.Z.. Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 21.344. JMCZ/cm.-

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 21.344, relacionado con la demanda de TERCERÍA, intentado por M.D.C.S. y otros en contra de M.Á.M.G. y OTRA. Fecha de entrada: 16 de marzo de 2012. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 25 de mayo de 2012.

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