Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.203, de este domicilio y hábil.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.P.C. Y L.R.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.629 y V-9.232.400 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.394 y 38.780 en su orden y hábiles.

PARTE DEMANDADA: L.H.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.918.819, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.A.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.860, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18839-2012.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.F., asistida por la abogada A.M.P.C., contra el ciudadano L.H.P.M., por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que desde hace cinco (5) años, se unió extramatrimonialmente con el ciudadano L.H.P.M., estableciendo su residencia en Tariba, donde compartieron de manera pública, notoria y pacifica la vida en pareja por el lapso de un año, desde abril de 2008 hasta enero de 2009.

Que durante la unión concubinaria de cinco (5) años, con el esfuerzo, sacrificio, dedicación y mucho trabajo, adquirieron un bien inmueble consistente en una vivienda para habitación y un lote de terreno propio sobre el cual está construida, ubicada en Mata de Guadua, vía El Valle, Sector Loma Linda, Calle La Esperanza, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Que su concubino decidió dejarla allí con su hija y luego de un tiempo él no volvió, sin saber la causa, y para ella fue una sorpresa que mientras ella no estaba él aprovecho y sacó toda su ropa y las cosas propias del hogar, camas, lavadora, muebles y la dejó sin nada, a sabiendas que ella estaba esperando otro hijo de él, dejándola totalmente abandonada, en una situación económica muy difícil, sin darle ninguna ayuda económica para su hija y el hijo que estaba esperando, enterándome que había traspasado la casa donde ella vivía con él y sus hijos y que es producto de su unión concubinaria a su hijo de nombre R.E.P.C., y me dijo que viviera ahí un tiempo, porque de ahí la iban a sacar porque esa casa ya no era de él. Que al saber dicha situación, procedió a verificar lo dicho ante el Registro y efectivamente si había traspasado la casa donde ella vivía con sus hijos, a su hijo R.E.P.C., el cual es estudiante y no tiene capacidad económica para comprar dicha casa, utilizando el fraude para vulnerar sus derechos de concubina y dejarla en la calle con sus hijos.

Que en razón de todos los hechos y circunstancias, solicita al Tribunal que en razón del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano L.H.P.M., desde enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2011. Que el demandado convenga o sea condenado por el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y el demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Que la citación sea practicada por el Alguacil de este Tribunal y estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) y solicito que la demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Consignó como pruebas los siguientes documentos:

-.Copia simple del documento de venta realizado por L.H.P.M. a R.E.P.C..

-.Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-.C.d.R. perteneciente a la demandante, M.d.l.Á.F.M., expedida por el C.C. “Triunfadores de Mata de Guadua”, Parroquia San J.B.d.M.S.C..

-.Copia simple del acta de nacimiento, perteneciente a Dubrazka P.P.F., hija de la demandante y el demandado.

-.Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.

-.Copia simple de la cédula de identidad del demandado.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, y se comisionó para la practica de la citación del demandado, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de abril de 2012, M.d.l.Á.F.M., asistida por la abogada A.M.P., presentó escrito de solicito de decreto de

medidas. Y en la misma fecha la demandante, confirió poder apud-acta, a las abogadas A.M.P.C. y L.R.D.V..

En fecha 07 de mayo de 2012, la abogada A.M.P., retiro del Tribunal el e.l..

En fecha 11 de mayo de 2012, la abogada A.M.P., consignó la publicación del Diario Los Andes, del e.l., y consigno anexos.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró oficio N° 357 al Registro respectivo.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la abogada A.M.P., solicitó se dejará sin efecto la comisión de citación acordada en el auto de admisión, a fin de que la misma fuera practicada por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 18 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se dejó sin efecto la comisión de citación del demandado y se ordenó que la misma se realice por el Alguacil del Tribunal, y se libró la respectiva compulsa.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de que le fueron suministrados los medios de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2012, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado en forma personal por el demandado L.H.P.M..

En fecha 02 de julio de 2012, el demandado, L.H.P.M., confirió Poder Apud-Acta, a la abogada A.E.A.Q.. Y en la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos en cuarenta (40) folios útiles.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, la abogada A.M.P.C., impugnó los recaudos presentados con la contestación de la demanda.

En fecha 20 y 23 de julio de 2012, la abogada A.M.P.C., presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos en veintidós (22) folios útiles.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se agregó al expediente las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante.

En fechas 10 y 13 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de testigos en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, la abogada A.M.P.C., en su carácter de co-apoderada de la parte demandante M.D.L.A.F.M., y el ciudadano L.H.P.M., asistido por el abogado N.D.V.C., en su condición de demandado, convinieron en la presente causa. El demandado reconoció, aceptó y convino en todas y cada una de sus partes, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la demandante, y reconoció que mantuvo una relación la ciudadana M.d.l.Á.F.M., desde el mes de abril de 2008 hasta el día 22 de junio de 2011, ya que el día 23 de junio de 2011, se casaron. Reconoció que a la demandante le corresponde la mitad de los bienes adquiridos en concubinato, ya que la misma lo ayudo económicamente para su adquisición, y reconoció y acepto el monto de la demanda y asimismo, convino en el pago de los honorarios de abogados de la parte demandante, convenidos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Aceptó darle la mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) de la vivienda que por ley le corresponde y dieron por terminado el proceso, en virtud de que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado por el demandado.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano L.H.P.M., asistido por el abogado N.D.V.C., renunció a los lapsos procesales en la presente causa. Y en la misma fecha la abogada A.M.P.C., en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, renunció a todos los lapsos procesales siguientes, para la terminación de la presente causa.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante M.D.L.A.F.M., y el ciudadano L.H.P.M., existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2011, por un lapso de tres años, cinco meses y veintidós días, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

Así las cosas y habiendo reconocido el demandado la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos M.D.L.A.F.M., y el ciudadano L.H.P.M., quienes convivieron por un periodo de más de tres años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, Mata de Guadua, vía el Valle, Sector Loma Linda, Calle La Esperanza, Quinta Genoveva, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y renunciando de igual forma a los lapsos procesales, a fin de dar por terminada la presente causa.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana M.D.L.A.F.M., y el ciudadano L.H.P.M., si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 2008, se establece que dicha relación fue a partir del mes de enero de 2008, hasta el día 22 de junio 2011. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.L.A.F.M., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano: L.H.P.M., identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos M.D.L.A.F.M. y L.H.P.M., una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de enero de 2008, hasta el día 22 de junio de 2011.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Expídase dos (2) copias certificadas de la sentencia y el ejecútese.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

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