Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 marzo 2009

Años: 198º y 150º

Expediente Nro. 11.809

Parte Querellante: M.d.l.Á.M.F.

Apoderado Judicial: Y.P.A., Inpreabogado Nro. 86.423.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular Para la Educación

Demanda: Querella funcionarial por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

El 7 marzo 2008 la ciudadana M.D.L.Á.M.F., cédula de identidad V-3.040.676, representada por la abogada Y.P.A., Inpreabogado Nro. 86.423, interpone querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 10 marzo 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 marzo 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Procurador General de la República, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, contados desde que conste en autos las resultas de la citación ordenada, y vencido el lapso de noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma se ordena participar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación.

El 15 julio 2008 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular Para la Educación. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 13 octubre 2008 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para dar por consumada la notificación del Procurador General de la República. En consecuencia, el lapso de contestación comienza a transcurrir el primer día de despacho siguiente.

El 17 noviembre 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 1 diciembre 2008 se realiza audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana M.D.L.Á.M.F., cédula de identidad V-3.040.676, asistida por la abogada Y.P.A., Inpreabogado Nro. 86.423, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 2 diciembre 2008, por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 10 diciembre 2008 se difiere la audiencia definitiva para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.

El 19 enero 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana M.D.L.Á.M.F., cédula de identidad V-3.040.676, asistida por la abogada Y.P.A., Inpreabogado Nro. 86.423, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. Escuchada la exposición de la parte asistente el Tribunal se reserva el lapso de cinco días (5) de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que: El 1 mayo 1971 ingresa a prestar servicios de manera ininterrumpida en la Administración Pública en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en los cargos de mecanógrafo II y contabilista I, donde prestó servicios de forma ininterrumpida por lapso de nueve (9) años y quince (15) días, hasta el 15 enero 1980. Posteriormente el 1 abril 1980 ingresa a la Dirección de Educación del Estado Cojedes, en el cargo de Maestra de Aula, hasta el 30 septiembre 1980, como se evidencia de Planilla de Antecedentes de Servicio (FP-023), en la cual se evidencia que en ambas instituciones no le cancelaron prestaciones sociales por los cargos ejercidos, fundamentándose en lo establecido en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Argumenta que posteriormente ingresa al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 1 octubre 1980 hasta el 1 octubre 2003, fecha en la cual, por Resolución Nº (03-08-01), se le otorga el beneficio de jubilación por el tiempo de treinta y dos años (32) de servicio de forma ininterrumpida en los organismos antes indicados.

Alega que el 11 diciembre 2007 el Ministro de Finanzas le paga mediante cheque N° 00578148, del Banco Central de Venezuela, 14-11-2007, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.809.469,45), según cálculo de la Dirección General Sectorial de Personal- Dirección de Egresos- División de Prestaciones Sociales Docentes expediente N° 5647, recibido el 11 diciembre 2007. Visto el monto de la Administración Pública le elabora, procede a solicitar servicios de Contador Público y asesoría legal a los fines de verificar el cálculo elaborado por la Administración, obteniendo como resultado diferencia por concepto de prestaciones sociales a su favor por (Bs. 38.336.445,78).

Argumenta que el 7 febrero 2008 consigna por ante la Oficina de Atención al Publico del Ministerio del Poder Popular para la Educación reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Según constancia de solicitud de trámites de 2008-02-07, y considerando transcurrido un mes de la solicitud y no tener respuesta oportuna del órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fines de prevenir la perención de la instancia por el lapso de tres meses, previsto por la Ley del Estatuto de la Función Publico, es por lo cual acude a demandar por prestaciones sociales.

Alega “De las prestaciones sociales: ANTIGUO RÉGIMEN: Indemnización por antigüedad. Cálculos realizados por el Ministro de Educación (4.113.592,00). Cálculos realizados por el Contador Público (6.707.352,50). Existe una diferencias de montos debido a que el cálculo del Ministerio, fue realizado con una fecha de ingreso de 01-10-1980, como se demuestra en las constancia que señala inicialmente, donde se evidencia que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales en las citadas instituciones y no le fue tomada la fecha cierta de su ingreso a la administración pública, para sacar el cálculo de sus prestaciones sociales, omitiendo nueve años de servicio. Bono por transferencia: articulo 666 L.O.T. Cálculos realizadas por el Ministerio de Educación (1.083.186,00). Cálculos realizados por el contador (1.083.186,00). Como se puede observar puede evidenciar existe coincidencia en ambos cálculos realizados. Interés acumulado al 18-06-1.997. Cálculos del Ministerio de Educación (2.597.489, 78). Cálculos realizados por el contador (4.903.055, 09). Existe diferencia de montos debido a que el cálculo del Ministerio fue realizado con fecha de ingreso de 01-10-1.980, siendo incorrecto, por ser la fecha cierta de su ingreso a la administración pública el día 01-05-1.971, ya que estos años no le fueron cancelado a su debida oportunidad, tomando en cuenta los intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela en diferentes periodos. Intereses adicionales articulo 668 L.O.T. Calculo realizados por el Ministerio (26.993.256,41). Cálculos realizados por el Contador (56.927.724,56). La deuda acumulada por la indemnización por antigüedad al 18-06-97, más los intereses sobre prestaciones sociales no canceladas, así como la compensación por transferencia, devengan intereses hasta su total cancelación (INTERESES ADICIONALES), en el caso particular , se hizo el corte de cuenta a la fecha de su jubilación, esto es el 31 de octubre de 2003. NUEVO REGIMEN. Indemnización por antigüedad Articulo 108 L.O.T. Cálculos realizados por el Ministerio (7.272.420,83). Cálculos realizados por el contador (7.299.495,22). Intereses: Cálculos del Ministerio de Educación: (3.642.459,60). Cálculos realzados por el contador: (7.578.118,15). Otros Conceptos. Bono Vacacional Fraccionado 470.921,20, Total otros conceptos 796.983,70, total a pagar (85.295.915,23). Deducciones: DCTO. ART. 668 L.O.T 150.000,00. Prestaciones Ministerio de Educación (46.809.469, 45). Total neto a pagar (38.336.445,78). Alega que estos cálculos fueron realizados de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela relativos a Prestaciones Sociales, observándose una diferencia de prestaciones sociales de. TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (38.336.445,78). Lo que es lo mismo TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (38.336.445,78).

Alega que en cuanto a los intereses moratorios solicita su pago desde la fecha de su egreso, el 1 octubre 2003, hasta la fecha definitiva de pago, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte argumenta lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 26, 51, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Educación artículos 86 y 87, en los Beneficios Económicos que le ampara la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. Y, los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente solicita le sea cancelada la cantidad de TRINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 38.336.445,78), por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella por lo cual de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.

La querellante, ciudadana M.d.l.Á.M.F., cédula de identidad V-3.040.676, alega que ingresa a la Administración Pública el 1 mayo 1971, y para el pago de prestaciones sociales la Administración realiza el cálculo a partir del 1 octubre 1980, omitiendo con ello nueve años de servicio. Asimismo, la querellante solicita el pago de los intereses de mora correspondiente

De la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 8 y 9) se evidencia que la querellante ingresa a la Administración Pública en fecha 1 mayo 1971. Asimismo se evidencia (folios 18 al 23) que el ente querellado, Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el cálculo de los interese de prestaciones sociales de la querellante, lo realiza desde el 1 octubre 1980, omitiendo la antigüedad desde el 1 mayo 1971 a dicha fecha, es decir, omitiendo nueve años de antigüedad.

Observa este Juzgador que se solicita por la querella funcionarial interpuesta el pago de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según señala la querellante, prestó servicio para la Administración Pública desde el 1 mayo 1971 (folio 8 del expediente), hasta el 1 octubre 2003 (folios 14 y 15 del expediente). Laborando en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980, con una antigüedad de 9 años y 15 días, ingresando con posterioridad, el 1 octubre 1980 en el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación hasta el primero (1°) octubre del año 2003, fecha en la cual fue jubilada por el Ministerio.

Sin embargo, fue el 11 diciembre 2007 cuando el Ministerio de Finanzas, mediante cheque N° 00578148, de fecha 14 noviembre 2007 (folio 27) le cancela sus prestaciones sociales, en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.46.809.469, 45), con retardo en el pago, de 4 años y 1 mes y 13 días.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse en el folio ocho del expediente, prueba de los antecedentes de servicio de la querellante, que la relación funcionarial con Administración Pública data del 1 mayo 1971.

Igualmente se puede apreciar, de los recaudos consignados como anexos al libelo de demanda, que la ciudadana recurrente fue jubilada mediante Resolución N° 03-08-01 del 18 septiembre 2003, con efecto a partir del primero (01) octubre 2003 (folios 14 y 15) y el pago de sus prestaciones sociales se realizó el 14 noviembre 2007 (folio 27), con retraso de 4 años y 1 mes y 13 días.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela no se hizo presente en el juicio, aun cuando fue notificado validamente por este Tribunal, y no envió el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la fecha de cancelación de prestaciones sociales.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si efectivamente el ente querellado, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, canceló a la querellante la prestación de antigüedad correspondiente desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980. Esta falta de consignación constituye presunción en favor de la parte querellante, lo cual adicionado a las pruebas presentadas por la querellante, ciudadana M.d.l.Á.M.F., cédula de identidad V-3.040.676, hacen concluir forzosamente a este Tribunal, que dicha antigüedad no ha sido cancelada y que las prestaciones sociales han sido canceladas con retardo de 4 años y 1 mes y 13 días. Y así se declara

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y deben cancelarse al término de la relación laboral, por cuanto de lo contrario genera interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, donde expresó la Sala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Aplicando lo anterior a la presente causa se aprecia que al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, por lapso de 4 años y 1 mes y 13 días, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional.

En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional, no satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de los intereses de las prestaciones sociales. Asimismo, se ordena el pago de la antigüedad correspondiente desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980. Y así se declara.

A los fines del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante correspondientes desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980 y de los intereses de mora de las prestaciones sociales de la querellante, M.d.l.Á.M.F., cédula de identidad V-3.040.676, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 01 octubre 2003 al 14 noviembre 2007, 4 año, 1 mes y 13 días.

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

  3. Una vez determinada la cantidad, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde el momento de introducción del libelo de demanda, 7 marzo 2008, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por Diferencia e intereses de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.M.F., cédula de identidad V-3.040.676, representada por la abogada Y.P.A., Inpreabogado Nro. 86.423, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo 2009, siendo las doce y treinta (12:30) del medio día. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros.1496/11589, 1497/11590, 1498/11591 y_______/1499/11592

El Secretario

G.B.

Expediente Nro. 11.809

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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