Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 62.-

Expediente N° 18891.-

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: M. de los Ángeles Romero y G.A.L..-

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).-

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M. de los Ángeles Romero y G.A.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.865.416 y V-10.423.600, respectivamente, asistidos por la abogada Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.863; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 214.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo los Nos 246 y 492, consignadas en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con las edades de catorce (14) y cuatro (08) años de edad, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de junio de 2011 y este Tribunal en fecha 29 de junio del año 2011, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 08 de enero de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, los ciudadanos M. de los Ángeles Romero y G.A.L., antes identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este J. observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor disfrutará de un régimen abierto, podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa las actividades de los niños para su normal desenvolvimiento, tales como educación o cualquier otra actividad recreativa. Con respecto a las fechas decembrinas, las mismas serán compartidas de manera alterna; los eventos de cumpleaños, feriados nacionales y regionales, serán compartidos, previo acuerdo entre los progenitores. Igualmente, al momento de llevar a cabo viajes, los mismos no tendrán límites y serán en conjunto, entiéndase ambos hijos, y sólo podrán ser programados en fechas de fines de semana o vacaciones.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar los días quince (15) y últimos de cada mes, a la cuenta que la ciudadana M. de los Ángeles R., señale para tales efectos. Se establecen dos (02) cuotas extraordinarias por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00), una en el mes de junio (para cubrir vacaciones de fin de año escolar) y otra en los primeros diez (10) días de diciembre (para cubrir vacaciones y gastos de navidad). Los gastos por concepto de educación y salud, serán cubiertos en ciento por ciento (100%) por el ciudadano G.A.L., y a los efectos serán cancelados por él ante la institución que se le indique.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos M. de los Ángeles R. y G.A.L. que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de octubre de 2006, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 214, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

P., regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

La Secretaria

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 62, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.

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