Decisión nº 2752-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: KP02-V-2009-002169

DEMANDANTE: M.D.L.Á.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.748.397; y de este domicilio.

ASISTIDA POR: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. M.D.L.Á.M..

DEMANDADO: J.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.307.369 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 25 de Mayo de 2009, compareció la ciudadana M.D.L.Á.V., debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. M.D.L.Á.M., y solicitó a este juzgado le establezcan un Régimen de Convivencia Familiar para que el padre de sus hijos comparta con ellos.

En fecha 29 de junio de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo, se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de los beneficiarios de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 10, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 15 de julio de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 03 de noviembre de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha, se dejó constancia que parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.

Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del Informe psicológico ordenado a las partes y sea oída la opinión de los beneficiarios.

Riela al folio 19, correspondencia enviada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual informan que las partes en juicio no han comparecido para la práctica de las correspondientes evaluaciones.

En fecha 21 de mayo de 2010, el tribunal fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, asimismo se dispuso la comparecencia de las partes a los fines de que acudan ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha 06 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos se dejo constancia que comparecieron IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y emitieron su opinión con relación al presente asunto.

En fecha 28 de febrero de 2012, designada como fue la juez Provisoria I.V.B.T. se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la comparecencia de las partes para la práctica de las correspondientes evaluaciones.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante y del demandado con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de los niños beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano J.A.J.B., mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 12 y 13 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 03 de noviembre de 2009, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrantes a los folios 04, 05 y 06 con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a los beneficiarios. De las documentales en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado y los beneficiarios de autos, de lo cual se deduce el derecho de la progenitora a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el progenitor y los niños beneficiarios de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que en autos no consta Informe psicológico de las partes, aún y cuando el mismo fue debidamente ordenado por el tribunal, sin embargo esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de los beneficiarios de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionados informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones psicológicas ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada no dio contestación a lo alegado por la demandante por lo tanto no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que los niños, actualmente de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, compartan con su padre.

El Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de estos el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

A su vez, debe indicarse que de la opinión emitida por los beneficiarios se observó que los mismos manifestaron mantener contacto con su padre, en buenas relaciones, quien presta apoyo, auxilio y atenciones a sus hijos, con frecuentación regular.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de los beneficiarios de autos, de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, para cuyo desarrollo y fortalecimiento de su personalidad requieren el contacto afectivo y efectivo con su padre, por lo cual es necesario la determinación mediante esta sentencia de mérito del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 Y 681 “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana M.D.L.Á.V., en contra del ciudadano J.A.J.B.; ambos identificados en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos de cada quince días, iniciando desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hora en la cual los retirará en el hogar materno en forma personal hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual los retornará al hogar materno, es decir con pernocta. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con los niños durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana el padre podrá compartir con sus hijos, los días martes y jueves, retirándolos del domicilio materno, previa comunicación con la madre y trasladarlos fuera del domicilio materno para compartir con estos en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00pm), hora en la cual debe retornarlos hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de los niños, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de los niños en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlos a estas actividades y compartir con los mismos y trasladarlos a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que los niños deban asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de los beneficiarios.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre compartirá en Carnaval con sus hijos con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con los niños debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de los niños, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de los niños con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las nueve de la mañana (9: 00 a.m.) del 24 hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) del 25, los niños compartirán con el padre, debiendo el padre retornar a los niños al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que los niños compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, los niños beneficiarios les corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, les corresponderá el disfrute de la convivencia familiar con su progenitor. El día del niño, deberán compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.

SEXTO

Respecto del día de los cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del cumpleaños del padre, los niños acudirán a la celebración respectiva, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de los hijos.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental. Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2752-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:36 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

IVBT/SChM/Denisse.-

KP02-V-2009-002169

18-09-2012

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