Decisión nº PJ0842011000330 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-V-2005-000616.

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000330

VISTOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.D.L.N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 13.657.081.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARJORY GARBAN y A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 84.093 Y 36.098.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 15.124.117.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: E.E.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 107.286

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolana, niña y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana M.D.L.N.G., interpuso pretensión de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar, en contra del ciudadano A.A.R.M., ante el suprimido Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Revisión de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en los artículos 387 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal Primero para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto Sentencia la cual quedó definitivamente firme, decisión esta, declarada Con Lugar, en donde el referido Tribunal fijó el Régimen de Visita de la siguiente manera:

La madre deberá entregar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , al padre ciudadano A.A.R.M., el Primer y Tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y del día domingo y el padre, ciudadano A.A.R.M. queda obligado a regresarla a la madre, el mismo día de cada Sábado y de cada Domingo del fin de semana correspondiente a la una de la tarde (1:00 p.m.). La entrega de la niña se hará de manera personal y en la dirección de la residencia de la niña. Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija, tales como: comunicaciones telefónica, telegráfica, epistolares, y computarizadas.

Que han existido y surgido nuevos elementos que hacen necesario solicitar formalmente la Revisión de la presente Sentencia, los cuales se enumeran a continuación:

Primero: Que consta de Informe Medico elaborado según diagnostico, por la Especialista de Pediatría Dra. E.I.B.M., de fecha 16 de Marzo del 2005, a su niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se le determinó la siguiente enfermedad: REFLUJO GASTROESOFAGICO MAS ESOFAGITIS POR REFLUJO, informe este que anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.

Segundo

Que se puede apreciar del Informe Médico elaborado según diagnostico por la Especialista en Pediatría - Gastroenterólogo Dra. T.M. de fecha 18 de Marzo de 2.005, que a su hija igualmente se le confirmo REFLUJO GASTROESOFAGICO, en donde requiere tratamiento médico, informe este que se anexa al presente escrito marcado con letra “B”.

Tercero

Que se puede apreciar según Informe Médico de fecha 16 de Abril de 2.005, emitido por la Dra. E.I.B.M., que a la niña se le diagnostico INFECCION RESPIRATORIA BAJA, HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, y REFLUJO GASTROESOFAGICO CEVERO, lo cual amerita estudio Radiológico para concluir diagnostico y asignar tratamiento adecuado, el cual consigno marcado con letra “C”.

Cuarto

Que se evidencia de Informe Medico elaborado por el Dr. C.E.H.R., que la niña evaluada en la consulta del 07 de Mayo del 2005, por diagnostico de REFLUJO GASTROESOFAGICO SIVERO, el cual consigno marcano con la letra “D”.

Quinto

Que se puede apreciar de Informe Médico Pediátrico de fecha 26 de Mayo de 2.005, elaborado por el Dr. C.E.H.R. que a su hija se le diagnostico AMIGDALITIS PULTACEA, el cual consignó marcado con la letra “E”.

Que la precitada Sentencia dictada en la presente causa colide con los legítimos y sagrados derechos a la salud y la vida que tiene todo ser humano, muy especialmente su hija, derechos estos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la Declaración de los Derechos del Niño, ya que por su corta edad, un (1) año, aunado a los serios y graves problemas de salud que actualmente esta padeciendo su hija, es difícil, cumplir o hacer cumplir estrictamente los términos o condenatoria de la misma sin poner en grave riesgo su salud y su vida.

Que ciertamente su hija presenta unas enfermedades que requieren de atención inmediata, permanente, constante y sobre todo el suministro de medicamentos y monitoreo permanente, lo cual imposibilita trasladarla de su domicilio a otro sitio, mucho menos en esos horarios, al cuidado de terceros extraños, que desconocen sus problemas de salud y mucho menos los cuidados mínimos necesario que se deban tener con ella, como tampoco su tratamiento y sus respectivos horarios para suministrarlos.

Que dicha ciudadana en su condición de concubina del padre de su hija, constante mente la amenaza, situación esta que la mantiene en zozobra y que la hace temer por la salud y la vida de su hija de llegarse a cumplir dicha Sentencia, por cuanto es obvio que el presente REGIMEN DE VISITA acordado debe cumplirse en el domicilio de esta pareja.

Que por todo lo ante expuesto se ve precisada a solicitar formalmente la Revisión de la presente Sentencia, al estado de que la misma sea modificada con respecto al Régimen de Visitas, debidamente sentenciado, por cuanto el impedimento absoluto de salud que padece su hija, no le permite trasladarla de su domicilio a otro sitio, mucho menos en esos horarios, donde no se le garantiza el cuidado y el cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas, Sentencia esta que de cumplirse pondría en riesgo no sólo la salud sino la vida misma de la niña.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana M.D.L.N.G., para que conviniera en aceptar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal el Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 387 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó de hecho como de derecho todas las aseveraciones hechas por la ciudadana antes mencionada respecto al asunto FP02-V-20050000616, llevado por le Juez Primero del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en la cual pide sea declarada Sin Lugar dicha petición de Revisión de Sentencia, visto la incomparecencia al acto conciliatorio de fecha 21 de Septiembre de 2005, en la cual dicha falta da a comprobar la poca credibilidad de sus fundamentos, razón por la cual requiere sea ratificada la Sentencia definitivamente Firme de fecha 17 de Enero de 2005, dictada por el extinto Tribunal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados, para verificar si puede o no modificarse el régimen de convivencia familiar que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo Régimen de convivencia familiar, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en la solicitud de Revisión del Régimen de convivencia familiar que había sido fijado judicialmente en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , mediante la fijación de un nuevo Régimen de convivencia, donde se le impida al padre se la lleve a su casa de habitación, debido a que la misma padece de Reflujo Gastroesofagico, mas esofaguitis por reflujo, que según alega la demandante, amerita el cuidado exclusivo de la madre y el cumplimiento de medicinas que pudieran poner en riesgos la salud y la vida de la niña.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en los artículos 456 parágrafo Tercero y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto, el parágrafo tercero del artículo 456 establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita añadida).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Régimen de Convivencia:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a través de un Procedimiento sobre fijación o revisión de Régimen de Convivencia Familiar, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Art. 387 de la LOPNNA).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación del Régimen de Convivencia Familiar fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere establecido el Régimen de Convivencia Familiar no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados es el cambio de residencia de la madre o del padre, la atribución de la custodia al otro padre que no la ejercía, el alcanzar una edad superior a la edad que tenía el hijo o hija al momento de haberse acordado o fijado el régimen de convivencia familiar, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (Art. 387 LOPNNA) o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.R. de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, la cual determina la competencia del Tribunal, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Igualmente 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

    Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    (Negrilla y cursiva añadidas)

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

    1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre A.A.R.M. y M.D.L.N.G., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    2). Del análisis de la copia fotostática de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 04 al 11), donde se pretendía probar la existencia de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-Z-2004-001111, donde fue fijado el Régimen de convivencia familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    Sin embargo, la sentencia definitiva bajo análisis solo demuestra la existencia de una sentencia definitiva mediante la cual fue fijado el Régimen de convivencia familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ya que no prueba que la misma padezca de alguna enfermedad que amerite el cuidado exclusivo de la madre y el cumplimiento de medicinas que pudieran poner en riesgos la salud y la vida de la niña. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3). Del análisis del informe médico suscrito por la Dra. E.I.B.M. (folios 12 al 15), donde se señala que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue evaluada el día 16 de marzo de 2005, con diagnostico: REFLUJO GASTROESOFAGICO y ESOFAGITIS POR REFLUJO, que amerita cuidados especiales de la madre y abuela materna; del informe médico de la Dra. T.M., gastroenterólogo (folio 16) y de los informes médicos del Consultorio Popular (folios 17 al 20) se observa se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes para que tuvieran validez, razón por la cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

    Sin embargo, a criterio del sentenciador, el hecho de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , haya padecido o padezca actualmente de problemas de Reflujo Gastroesofagico y esofagitis por reflujo, que ameriten cuidados de la madre, no supone necesariamente que el padre de la misma, no pueda o no esté capacitado para suministrarle a su hija el tratamiento requerido por los médicos tratantes.

    Tampoco fue demostrado con ningún medio probatorio por parte de la demandante, que el padre de la niña se encuentre incapacitado o impedido para suministrarle a su hija el tratamiento requerido por la medico tratante del mismo modo que la madre o abuela, o se haya negado a suministrarlos, razón por la cual, a juicio de quien decide, aun cuando los informes médicos promovidos hubiesen sido ratificados mediante la prueba testimonial y se les hubiese dado pleno valor probatorio, tampoco serían suficientes para considerar modificados los supuestos de la sentencia objeto de revisión por el solo hecho de haberse demostrado el padecimiento de salud de la niña, ya que era necesario demostrar igualmente la negativa del padre a suministrarlos o el impedimento físico o psíquico para ello. Y así se declara.

    4). Del análisis del oficio remitido por supervisor de la unidad de atención a la victima (folio 20), se observa que el mismo no establece la culpabilidad de ninguna persona en la comisión de algún delito, solo prueba el requerimiento de un funcionario a la Fiscalía superior, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicha prueba documental.

    5). Del análisis de las facturas promovidas insertas en los folios 21 al 31 y de la constancia de trabajo inserta al folio 32, se observa se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes para que tuvieran validez, razón por la cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

    6). En cuanto a los informes sociales practicados por la trabajadora social de este Tribunal (folios 50 al 64), se observa los mismos no demuestran los hechos alegados por la parte actora relativos a que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , haya padecido o padezca actualmente de problemas de Reflujo Gastroesofagico y esofagitis por reflujo, que ameriten cuidados de la madre, o que el padre de la misma, no pueda o no esté capacitado para suministrarle a su hija el tratamiento requerido por los médicos tratantes, por lo tanto, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano A.A.R.M., con la ciudadana M.D.L.N.G., procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 05), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)

    En cuanto a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde expreso que:

    …su hija presenta unas enfermedades que requieren de atención inmediata, permanente, constante y sobre todo el suministro de medicamentos y monitoreo permanente, lo cual imposibilita trasladarla de su domicilio a otro sitio, mucho menos en esos horarios, al cuidado de terceros extraños, que desconocen sus problemas de salud y mucho menos los cuidados mínimos necesario que se deban tener con ella, como tampoco su tratamiento y sus respectivos horarios para suministrarlos…

    El juzgador observa que la parte actora no logró demostrar con ningún medio probatorio que el padre de la niña se encuentre incapacitado o impedido para suministrarle a su hija el tratamiento requerido por la medico tratante del mismo modo que la madre o abuela, o se haya negado a suministrarlos, lo que evidencia que no pudo probar los hechos alegados en el libelo de demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Al efecto, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 01-2612, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:

    De la misma manera, tal previsión está contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone como sigue:

    Artículo 523.- Revisión de la decisión.

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Lo que supone la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.

    Sin embargo, debe la Sala advertir que, aun cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla…..

    No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y del adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley la legitimación es extensa (artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, como se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez.

    Por otra parte, debe esta Sala advertir que esta acción de revisión de pensión alimentaria prevista en el artículo 523 de la citada Ley Orgánica no tiene como único titular al guardador, es decir, que la acción pertenece igualmente al reclamado, quien puede ejercerla; por tanto, era él y sólo él quien debía instar al órgano judicial, con la proposición de una nueva demanda en la que alegara y probara la modificación de los supuestos que sirvieron de base para la fijación de la obligación alimentaria y se emplazara a la guardadora, con la constitución de un debido proceso en el que se debatiera la controversia

    . (Cursiva y negrillas añadidas de este Tribunal)

    Ahora bien, este Tribunal considera importante destacar que la Revisión de Sentencia de Régimen de convivencia familiar está regulada actualmente en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente vigente y no en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

    Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión de Sentencia deberá declararse IMPROCEDENTE, ya que la petición o demanda presentada no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 387 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandante no logró demostrar en el proceso la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, ni la justificación que se requería para el bienestar de la niña antes mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Revisión de sentencia de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por la ciudadana M.D.L.N.G., en contra del ciudadano A.A.R.M., en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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