Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCuratela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.1.

Los Teques 15 de febrero de 2008

SOLICITANTE: M.M.P.P., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No.3.233.066, con residencia en Comunidad J.M.Á., Tercer Callejón El C.C. Nº 03, Carrizal estado Bolivariano de Miranda, abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside bajo los cuidados de aquella.

ABOGADA ASISTENTE: B.E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.88.830.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: TUTELA

I

Se inicio el presente asunto en fecha 05.11.07, en virtud de la solicitud de discernimiento de Tutela a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta por la ciudadana M.M.P.P., alegando que la madre de su nieto falleció el 07.06.2007, teniendo la solicitante bajo sus cuidados al niño (F.1 al 2).

En fecha 07.11.2007, fue admitida la presente causa, exhortando a la solicitante hacer comparecer ante esta Sala de Juicio a las personas que integraran el Conejo de Tutela, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa.

En fecha 23.11.08, fue oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la ciudadana Juez, manifestando aquel a la ciudadana Juez lo siguiente: “…Yo se que Ud. Es un juez que protege a los niños y adolescentes, mi abuela sea mi representante y los demás me cuiden, yo vivo con mi abuela, yo tengo una casa con mi hermano, porque mi mamá la había puesto a nombre de nosotros, tengo mi habitación propia con mi cama, TV., un radio, mi ropas y artículos personales, estudio séptimo grado en liceo San José, mis abuelos me tratan bien, no se mi mamá dejo algún bien de fortuna, Mi familia son los que corren con todos mis gastos y cubren todas mis necesidades y quiero que ellos sean mis tutores…”.

En fecha 23.11.07, compareció la ciudadana M.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.233.066, quien expuso: “…enterada del auto anterior, acepto el cargo de tutora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar, igualmente propongo para el cargo del C.d.T., a la ciudadana M.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.453.940, a la que me comprometo hacer comparecer dentro de los tres (03) días siguientes, así mismo, informo que mi hija C.S.A.P., no poseía, ni dejo bienes de ningún tipo. Es todo, se termino, se leyó, y conforme firman…”

En fecha 23.11.07, compareció al ciudadano R.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.037.438, quien expuso: “…enterado del auto anterior acepto el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad e igualmente informo que mi hermana C.S.A.P., no poseía, ni dejó bienes de ningún tipo. Es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman.-…”.

En fecha 23.11.07, compareció el ciudadano C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.140.666, quien expuso: “…enterado del auto anterior acepto el cargo de PROTUTOR del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad e igualmente informo que mi hija C.S.A.P., no poseía, ni dejó bienes de ningún tipo. Es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman. …”

En fecha 23.11.07, compareció la ciudadana Y.M.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.817.247, quien expuso: “…enterada del auto anterior acepto el cargo de miembro del C.d.T. del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad e igualmente informo que la ciudadana C.S.A.P., no poseía bienes ningún tipo. Es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman. …”

En fecha 23.11.07, compareció la ciudadana E.D.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.981.625, quien expuso: “…enterada del auto anterior acepto el cargo de miembro del C.d.T. del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad e igualmente informo que la ciudadana C.S.A.P., no poseía bienes ningún tipo. Es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman…”

En fecha 23.11.07, compareció la ciudadana M.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.453.940, quien expuso: “…enterado del auto anterior acepto el cargo de miembro del C.d.T. del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad e igualmente informo que la ciudadana C.S.A.P., no poseía bienes ningún tipo. Es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman…”

En fecha 23.11.07, compareció el ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.922.722, quien expuso: “…enterado del auto anterior acepto el cargo de miembro del C.d.T. del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad e igualmente informo que la ciudadana C.S.A.P., no poseía bienes ningún tipo. Es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman…”

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

.

De las normas constitucionales precedentes se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, siendo considerados sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, fijó el constituyente, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar como norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o en el administrativo; esto es, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho humano y fundamental a ser criados, formados, educados, mantenidos por sus progenitores y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuya protección debe guiar la actuación judicial, por ello solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, está en absoluta coincidencia con los postulados de la Carta Magna, consagrando en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o el cese de la amenaza cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección constituyen así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a la vigencia de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

En tal virtud, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante Tutela, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, por lo que resulta incuestionable que, tratándose de familia sustituta, la tutela con la abuela paterna es una modalidad de tal institución de protección.

Sentado lo anterior observa la juzgadora, que ha quedado acreditada la filiación con la copia de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), idónea para probar que nació el 04 de noviembre de 1994, siendo hijo de quien en vida respondiera al nombre de C.S.A., así como aparece adecuada tal documental para acreditar la condición de adolescente del beneficiario, así como la competencia de esta Sala de Juicio. Igualmente, ha quedado probado en autos con las copias de las actas de defunción de la progenitora de aquel e inserta al folio 03, que falleció en fecha 27.06.2007, documental que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público.

En tal sentido, habiendo acreditado la solicitante que el adolescente reside con aquella bajo sus cuidados, la juzgadora oyó a las personas propuestas como tutor, protutor, suplente del protutor e integrantes del C.d.T., siendo tales los ciudadanos M.M.P., R.A.P., C.A.A., Y.M., E.V., M.V. y R.A.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Números 3.233.066, 11.037.438, 2.140.666, 3.817.247, 8.981.625, 13.453.940 y 16.922.722, respectivamente, quienes aceptaron el cargo propuesto y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al mismo, aceptando así la ciudadana M.M.P., desempeñarse como tutora, el ciudadano C.A.A., desempeñarse como Protutor y como suplente de este aceptó serlo el ciudadano R.C.A.P., así como los ciudadanos Y.M., E.V., M.V. y R.A.R., aceptaron formar parte del C.d.T..

Ahora bien, el artículo 308 del Código Civil reza expresamente del tenor siguiente:

Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente…

.

En consecuencia, visto que están satisfechos los extremos de ley y por cuanto se hace necesario proveer al adolescente de protección para brindarla en la integridad de sus derechos, lo que involucra el que cuente con un o una representante legal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana M.M.P.P., a tenor de lo pautado en el artículo 308 del Código Civil, en relación con el artículo 301 ejusdem y en concordancia con el artículo 325 ibídem y, por consiguiente, DISCIERNE los cargos de tutor, protutor, suplente de protutor y para integrar el c.d.t. del adolescente , de siete (07) años de edad, en los ciudadanos M.N.L.D.M., L.M.M.L. y J.M.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Números E-820.455, V-11.819.191, 6.866.838, respectivamente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana M.N.L., a tenor de lo pautado en el artículo 308 del Código Civil, en relación con el artículo 301 ejusdem y en concordancia con el artículo 325 ibídem y, por consiguiente, DISCIERNE los cargos de tutor, protutor, suplente de protutor y para integrar el c.d.t. del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad, en los ciudadanos M.M.P., R.A.P., C.A.A., Y.M., E.V., M.V. y R.A.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Números 3.233.066, 11.037.438, 2.140.666, 3.817.247, 8.981.625, 13.453.940 y 16.922.722, respectivamente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a la solicitante, quien deberá consignar copia del registro del presente discernimiento emanado de la Oficina Registro correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 08 de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

En esta misma fecha se cumplido con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. F.C.

Exp. 12565-07

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