Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de septiembre de 2005

195° y 146º

Exp. 8086

VISTOS

, sin informes de las partes

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

PARTE ACTORA: M.D.T.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.102.674.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.B.L. e I.D.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.943 y 61.500, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 468.328.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (Representación no acreditada a los autos).

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, ordenada mediante auto del 25 de noviembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para revisar la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 23 de marzo de 1998 la cual declara con lugar la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana M.d.T.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con la interposición de demanda en fecha 27 de marzo de 1994, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 10 de junio de ese mismo año.

El 20 de julio de 1994 el alguacil de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público; en fecha 25 de julio de 1994, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el demandado en fecha 23 de julio de 1994.

En fecha 31 de octubre de 1994, la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo admitido el 5 de diciembre de 1994.

El 2 de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando procedente la demanda por nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana M.d.T.C. en contra de J.A.R., y en consecuencia declara nulo el matrimonio contraído por dichos ciudadanos.

El 1 de abril de 1998, la parte actora se da por notificada del contenido de la sentencia definitiva dictada por el a-quo y solicita la notificación de la parte demandada; el 3 de abril de 1998 el tribunal de la primera instancia ordena notificar por carteles a la parte demandada; en fecha 4 de junio de 1998 la parte actora consigna cartel de notificación publicado en el Diario Notitarde el día 22 de mayo de 1998.

El 21 de octubre de 1998 el tribunal a-quo ordena la ejecución de la sentencia definitiva, y el 25 de noviembre de 1998 el mismo tribunal revoca por contrario imperio dicho auto de ejecución, por cuanto en los casos de nulidad de matrimonio la sentencia debe consultarse ante el tribunal superior de conformidad con lo ordenado en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de mayo de 1999 es remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y el 19 de mayo de ese mismo año se da por recibido en este tribunal superior dicha causa.

El 22 de julio de 1999 se fija el lapso de ley para la presentación de informes.

El 21 de septiembre de 2005 quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades procedimentales en el presente juicio, seguidamente pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que en fecha 17 de febrero de 1951 contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.R., por ante la Parroquia San J.d.C., Colombia, partida que fue insertada en la Oficina de Identificación y Extranjería en San Cristóbal, y que fijado el domicilio conyugal en Mérida, Venezuela, y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre E.R.C., quien falleció el 30 de septiembre de 1989 en el Hospital Psiquiátrico de Bárbula, según consta en copia certificada de la partida de defunción anexa marcada “B”.

Narra que al momento de contraer matrimonio con el ciudadano A.R., éste ya estaba casado con la ciudadana A.d.C.M. con quien contrajo nupcias por ante la Prefectura del Estado Mérida (Santo Domingo) del Municipio Autónomo C.Q. en fecha 2 de mayo de 1945, según consta en acta de matrimonio que anexa marcada “C”.

Señala que por la anterior circunstancia, demanda la nulidad del matrimonio celebrado entre J.A.R. y su persona, en conformidad con los artículos 50 y 122 del Código Civil vigente.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

… Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

En este orden de ideas y a los fines de un mejor entendimiento del presente fallo se transcriben de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

… El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.(Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

‘La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que de declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el cotumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

. (Sentencia N ° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595).

En el caso bajo estudio, constata este sentenciador que las pretensiones del demandante fueron admitidas por el a-quo mediante auto dictado el 10 de junio de 1994, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera en el juicio, y el 25 de julio de 1994 el alguacil del tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano J.A.R. quien es demandado en el presente procedimiento, y de un estudio de las actas del expediente este sentenciador observa que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno.

Igualmente consta a los autos que el demandado que no procedió a promover medio de prueba alguno destinado a ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los alegatos sostenidos por la demandante M.d.T.C., y siendo que las pretensiones de la actora no son contrarias a derecho sino que están amparadas por el ordenamiento jurídico en los artículos 50 y 122 del Código Civil, es evidente que se está en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de la declaratoria de Confesión Ficta, y en consecuencia, se tiene por confeso al ciudadano J.A.R. en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

Otras consideraciones para decidir

La profesora I.G.A. en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que la nulidad de matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto –por regla general- es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiese celebrado, es decir, se reputa inexistente dicho acto jurídico y en consecuencia se considera que tal acto nunca surtió efectos jurídicos, siendo los caracteres de la nulidad absoluta del matrimonio los siguientes: el matrimonio viciado de nulidad absoluta no se puede convalidar, la acción de nulidad absoluta es perpetua y, la acción de nulidad absoluta del matrimonio no corresponde sólo a los cónyuges sino también a otras personas vinculadas a ellas y cualquiera que tenga un interés legítimo y actual.

El artículo 50 del Código Civil Venezolano establece que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, y el artículo 122 del mismo instrumento normativo establece en su encabezado, que la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 ut supra mencionado puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios.

Observa quien decide que riela al folio tres del expediente instrumento consignado por la parte actora, contentivo de acta certificada por el Alcalde Mayor de Cúcuta y el Gobernador del Departamento Norte de Santander del matrimonio celebrado entre J.A.R. y M.d.T.C. ante la Parroquia de San J.d.C. de la República de Colombia el 17 de febrero de 1951, acta que fue legalizada ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería con sede en San Cristóbal en fecha 11 de marzo de 1955, siendo insertada dicha acta el 7 de noviembre de 1972 ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.E.T. de la República Venezuela, instrumento al que este sentenciador le da pleno valor probatorio por constituir el mismo un instrumento público en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1357 y 1359 del Código Civil, y del cual se evidencia el matrimonio celebrado entre las partes en el presente juicio.

Asimismo, riela al folio cinco de las actas del expediente, instrumento consignado por la parte actora, contentivo de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano A.R. y la ciudadana A.d.C.M. en fecha 2 de mayo de 1945, ante el P.C.d.M.A.C.Q. (Santo Domingo) del Estado Mérida, instrumento al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio por constituir el mismo un instrumento público en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano J.A.R. celebró matrimonio con la ciudadana A.d.C.M. antes de la celebración del matrimonio entre el demandado y la parte actora, sin que conste a los autos decisión judicial alguna que declare disuelto el vínculo matrimonial de A.d.C.M. y J.A.R., -por lo que- se configura en el presente caso la causal de nulidad absoluta de matrimonio prevista en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano vigente, razones por las cuales se declara NULO el matrimonio celebrado entre J.A.R. y M.d.T.C. el 17 de febrero de 1951 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por la primera instancia, ASÍ SE ESTABLECE.

En conformidad con el artículo 129 del Código Civil se ordena notificar al Ministerio Público del contenido de la presente decisión, a los fines de que se inicien las correspondientes investigaciones de ley. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró nulo el matrimonio civil celebrado entre la ciudadana M.D.T.C. y el ciudadano J.A.P. en fecha 17 de febrero de 1951 ante la Parroquia de San J.d.C. de la República de Colombia; SEGUNDO: Asimismo, SE ORDENA remitir copia de la presente decisión y de la sentencia dictada por la primera instancia a las autoridades competentes, todo ello en conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 475 del Código Civil Venezolano; TERCERO: SE ORDENA notificar al Ministerio Público del contenido de la presente decisión, en conformidad con el artículo 129 del Código Civil.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origqen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 8086

MAM/DE/.-

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