Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 1.524.853 y V.- 9.194.570.

APODERADOS: IDANIS T.D. y J.O.C.C., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.906 y 12.917.

DEMANDADA: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.408.001.

APODERADO: J.R.P.A. y O.A.T.L., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.153 y 68.147.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

Apelación de la decisión dicta en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la tacha de la letra de cambio, presentada en el escrito libelar del juicio principal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las ciudadanas M.O.V.D. y G.L.D.d.T., interpusieron demanda contra la ciudadana M.M., en su presunta condición de deudora por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Siendo admitida la demanda y procediendo a intimar a la demandada, tal y como consta en auto del 20 de mayo de 2010, ésta presentó escrito de contestación a la demanda el 14 de julio de 2010, donde además de oponerse a los hechos narrados, alegó la tacha de la letra de cambio opuesta en su contra, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La parte reclamada, mediante diligencia consignada el 21 de julio de 2010, formalizó la tacha incidental propuesta al momento de contestar la demanda.

El 29 de julio de 2010, la representación judicial de los demandantes, presentaron escrito a la formalización de la tacha, donde insistieron en hacer valer el instrumento presentado en su libelo de demanda.

El día 30 de julio de 2010, el tribunal de instancia, ordenó la continuación de la tacha incidental mediante cuaderno separado.

Mediante auto del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, advirtió a las partes que la causa quedaría abierta a pruebas, siguiendo las reglas de sustanciación de la tacha, prevista en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada el 12 de noviembre de 2010, consignó escrito probatorio, el cual fue admitido, mediante auto emanado el 29 de noviembre de 2010.

Vista la tacha incidental planteada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión el 26 de octubre de 2011, donde indicó:

PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción principal interpuesta por la cudadana M.M.S. en contra de las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., demandantes en el juicio principal.

SEGUNDO: Se condena en costas en esta incidencia a su proponente M.M. SERRANO de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Inconforme con la decisión anterior, la misma fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 22 de febrero de 2012, oída en ambos efectos, en auto emanado el 24 de febrero de 2012.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, tal y como consta en auto de entrada del 5 de marzo de 2012, donde se le asignó al expediente el N° 6870.

Estando en oportunidad para hacerlo, los representantes judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, lo cual consta en autos del 12 de abril de 2012.

El 26 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes de la contraprte.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - DE LAS DEMANDANTES:

    1.1.- En el libelo de demanda.-

    Las demandantes al momento de consignar el escrito libelar indicaron ser poseedoras y tenedoras legítimas; la primera en un setenta y cinco por ciento (75%) por gananciales y herencia; y, la segunda, en un veinticinco por ciento (25%), por herencia, de los derechos y acciones, al fallecimiento de su legítimo causante ciudadano E.D.E., de una letra de cambio, emitida a favor de M.O.V.D.D., por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.001, como su librada aceptante, en San Cristóbal, el día 15 de enero de 2009, con fecha de vencimiento del día 11 de agosto de 2009, por la suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.174.400,00).

    Continúan indicando que, a partir del vencimiento de la letra de cambio, se ha diligenciado el pago en la fecha fijada para ello, lo cual ha sido imposible hasta el momento, por tales razones y según lo establecido en los artículos 446 y 451 del Código de Comercio, acuden para demandar como en efecto demandan por el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de obligada al pago, con el carácter de librada aceptante; conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código de Comercio, a la ciudadana M.M., para que les pague o a ella sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) La suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs.174.400,00); que es el monto del capital representado en la letra de cambio, emitida al pago por su obligada; b) La suma de cinco mil ochocientos trece bolívares con 333/100 céntimos (Bs. 5.813,333), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, correspondiente al lapso de ocho (8) meses, contados a partir del 11 de agosto de 2009 al 11 de abril de 2011, a razón de setecientos veintiséis bolívares con 666/100 céntimos (Bs.726,666) mensuales, y todos los demás meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; c) la suma de doscientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.290,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión del capital de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; d) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; e) Conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, protestó las costas y costos del proceso; y, f) y señaló que constituye un hecho notorio el fenómeno inflacionario existente en el país y por lo tanto solicita se hagan los respectivos ajustes monetarios por los fenómenos inflacionarios.

    Estimaron la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil quinientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 180.503,99), la cual comprende el capital representado en el instrumento bancario, los intereses moratorios y el derecho de comisión y su equivalente en unidades tributarias (2.776,99 U.T.); más el valor de los honorarios profesionales, las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.

    1.2.- Durante la Formalización de la Tacha.

    Una vez formalizada la tacha del instrumento presentado por la parte actora en su escrito de demanda, ésta rechazó, negó y contradijo la temeraria infundada e improcedente tacha de falsedad, a tal efecto señaló que no es cierto que la letra de cambio presentada se hubiese llenado con diferentes trazos de escritura; que tampoco es cierto, que la misma haya sido llenada en tiempos diferentes entre un campo y otro de la estructura, ni mucho menos, que a la cantidad expresada en números se le haya agregado con puño y tinta diferentes el número (1) para incrementar su monto, pues fue la propia demandada ciudadana M.M.S., quien de su puño y letra, llenó la letra de cambio y que es a ella misma a quien se le entregó el dinero en efectivo y escribió esa cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 174.400,00).

    En línea con lo expuesto, manifestó que no se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la letra de cambio, para variar el sentido de lo que firmó su otorgante M.M.S., y que siendo la propia demandada la persona que llenó los elementos de la letra de cambio, ahora pretende negar que no adeude el monto.

    Indicó que por otro lado; los espacios en blanco no constituyen ni irregularidad ni imprudencia, y que tal como lo ha planteado la doctrina y la Ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante en la etapa de la creación del título de crédito, puede ser agregado en la etapa posterior de su circulación, mediante el endoso, por lo que ese elemento esencial faltante si puede ser aportado por el legítimo titular del documento, ya que en nuestro derecho ninguna disposición prohíbe completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus elementos esenciales.

    Así mismo señalaron que rechazan, niegan y contradicen el hecho alegado por la formalizante de que el resultado de la experticia permitirá fundamentar la decisión sobre la tacha propuesta y por ende la nulidad de la pretensión de la actora, por cuanto no es cierto que la experticia le permita a la formalizante que se declare la nulidad de la letra de cambio, porque no se ha demandado su nulidad, que además tiene unos trámites diferentes.

    1.3.- Escrito de informes en instancia.-

    La representación judicial de las ciudadanas M.O.V.d.D. y G.L.D.d.T., al presentar escrito de informes ante esta sede jurisdiccional, hicieron un resumen de las actuaciones suscitadas hasta la fecha, defendieron su posición e indicaron que de la prueba de experticia desarrollada al instrumento fundamental de la demanda principal, se desprendió que no es cierto que la letra de cambio se hubiese llenado con diferentes trazos en la escritura, en diferentes tiempos y que a la cantidad expresada en número se le haya agregado con puño y tinta diferente el número 1 para incrementar su monto, en consecuencia solicitaron se desestimen las pretensiones de la tachante.

    El 26 de abril de 2012, consignó la parte demandante escrito de observación a los informes de la demandada, donde ratificó nuevamente la veracidad y legalidad de la letra de cambio presentada en su escrito de demanda en el juicio principal.

  2. - La Demandada.

    2.1.- En el escrito de contestación a la demanda.-

    La ciudadana M.M., al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, a tal efecto sostuvo que la misma, a pesar de aparentar estar adaptada a derecho, carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la relación comercial que en vida mantuvo con el ciudadano E.D.E..

    Explicó que en virtud de la relación comercial mantenida con el causante E.D.E., se exigía en parte de esos negocios como acreedores, a su representada, la firma de una letra en blanco que respaldara cualquier negociación y que la firma de tal efecto se llevaba a cabo de su parte, pero como las cantidades adeudadas a veces variaban motivado al interés que la misma generaría y a que no se tenía fecha fija para el pago de la obligación, una vez satisfecha la obligación, se devolvía y otras veces, ni siquiera se le entregaban producto del olvido o de la confianza entre las partes.

    Continúa indicando que procedió a celebrar con el ciudadano E.D.E., causante de las demandantes, una negociación de préstamo por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.64.000,00) que le facilitó durante el mes de diciembre del año 2008 y que se le pagaría con ocasión de las ventas producidas por su actividad como comerciante individual, y es así, como procedió a recibir la cantidad dada en préstamo y por ende a firmar la letra de la cual solo estaba llena los datos del librado, y que los demás espacios se encontraban en blanco siendo así entregada a su acreedor y que posterior a ello y transcurrido el mes de diciembre y a principios del año 2009, su representada se dirigió al sitio de residencia del ciudadano E.D. y procedió a pagar el monto del préstamo más sus intereses correspondientes a un mes, en presencia de su hija de crianza A.M., y que la referida ciudadana le indicó que posteriormente le entregaría el efecto cambiario, pero nunca lo hizo.

    Rechazó adeudar a las demandantes la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 174.400,00), más los conceptos derivados de dicho capital, y desconoció desde ese mismo momento el contenido del citado efecto cambiario, señalando que nunca recibió de las actoras tal cantidad.

    Alegó la Tacha del documento privado opuesto, como fundamento principal de la demanda, esto es la letra de cambio cuyo pago se pretende reclamar, tal como lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y que de igual forma la referida tacha estriba del contenido del numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil.

    2.2.- Al momento de formalizar la tacha.-

    Sostuvo la parte demandada que el fundamento de tachar la letra de cambio opuesta en su contra, radica en que la misma fue llenada con diferentes trazos de escritura, en tiempos diferentes entre un campo y otro de la escritura misma y que la cantidad expresada en números le fue agregado con puño y tinta diferente el número (1) para incrementar notablemente su monto y que tan malicioso accionar encuadra en el contenido del citado artículo 1.381 del Código Civil.

    En aras de probar lo alegado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se realizara la prueba de experticia al instrumento cambiario objeto de la tacha propuesta y que versara sobre los aspectos denunciados como impropios en la misma.

    2.3. En etapa de informes.-

    Ante esta superior instancia la ciudadana M.M.S. indicó que, la experticia desarrollada en fase probatoria arrojó que la cantidad en letras y las palabras S/Cristóbal y Recibidos fueron hechas por una persona distinta a ella, sin poder determinar la prueba, si esa escritura fue antes o después de su manucrito, o en todo caso, si fue en el mismo momento, lo que a su entender, la letra de cambio opuesta en su contra sufrió alteraciones capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Sostuvo la demandada que no sólo la letra de cambio fue llenada con diferentes escrituras, sino además existe disparidad entre la cifra expresada en números y letras, lo cual corrobora que la letra de cambio fue alterada.

    III

    MOTIVA

    Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la procedencia o no de la tacha alegada por la ciudadana M.M., sobre la letra de cambio presentada por el demandante en el momento de consignar su escrito libelar.

    Se entiende por tacha, la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).

    La tacha puede ser propuesta tanto en vía principal como incidental, en este último supuesto, se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

    En este sentido, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 438:

    La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por motivos expresados en el Código Civil

    .

    Artículo 439:

    La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

    En sentido con lo expuesto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, expediente N° 94-0154, sentencia N° 0055 expuso:

    …La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…

    Así las cosas, es importante dejar sentado lo que contempla el Código de Derecho Sustantivo al respecto en el artículo 1380, ordinales:

    …El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…

    ….

    Norma de la cual se desprende, que existe la posibilidad de ejercer acción judicial a fin de solicitar la tutela judicial cuando se crea lesionado un derecho, vulnerado a través de un documento que adolezca de vicios que acarreen la nulidad del mismo, lo cual puede ser ejercido por vía principal o incidental.

    El caso de marras, atañe a una tacha incidental propuesta por la parte demanda la ciudadana M.M., contra la letra de cambio consignada por la parte demandante, como instrumento fundamental de la acción principal, en este sentido la reclamada indicó que el instrumento opuesto en su contra, se encuentra perfectamente encuadrado en las causales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil, lo que hace procedente la tacha propuesta.

    Así las cosas, el mencionado artículo 1381 del Código de Civil, dispone:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1° (Omisis…)

    2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…

    Ahora bien, respecto al ordinal 2 del transcrito artículo 1.381, la tachante indicó que la misma es a todas luces procedente por cuanto la letra de cambio opuesta en su contra fue realizada con diferentes trazos de escritura, en tiempos diferentes entre un campo y otro de escritura, el numero uno (1) de la cifra en número reflejada en la letra de cambio opuesta, fue agregado con puño y tinta diferente al resto del monto allí estipulado con el propósito de incrementar el valor y además existe disparidad entre la cantidad expresada en números y letras.

    Pese a no haberse consignado las resultas de la experticia solicitada por la demandada, sobre el instrumento de pago opuesto en su contra, de los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se puede concluir que la misma llegó a la siguiente conclusión:

    …Que la ciudadana M.M.S. escribió el texto de la letra, incluyendo el monto en guarismos por la cantidad de Bs. 174.000,00 y sólo que la cantidad en letras y las palabras S/Cristóbal y Recibidos, fueron hechos por una persona distinta a ella…

    Al comparar los alegatos de la demandada con la experticia solicitada por ella misma, se puede concluir:

    • No es cierto que se abusó de una firma en blanco (refiriéndose a la letra de cambio presentada por el demandante), por cuanto la experticia realizada indicó que fue la misma demandada quien escribió el testo de la letra de cambio, incluyendo el monto en guarismos.

    • En ningún momento se alteró la cifra de la letra de cambio, colocando el número uno (1) antes de la cifra 74.400, pues fue la propia tachante quien así lo hizo.

    • Si bien es cierto la experticia practicada sobre la letra de cambió concluyó que la misma fue suscrita con letras diferentes, no pudo determinar si fue antes o después de la escritura de la demandada, de modo que no se puede corroborar sus afirmaciones en cuanto a la alteración del documento en cuestión.

    En consecuencia de lo transcrito, no puede indicar esta juzgadora que la letra de cambio se encuentra susbsumible dentro del ordinal 2 del artículo 1381 del Código Civil, como contrariamente asienta la parte demandada, máxime cuando fue esta misma quien llenó la letra de cambio que pretende tachar por la vía jurisdiccional. Así se decide.

    Respecto al ordinal 3° del tanta veces mencionado artículo 1381, el cual se refiere a la procedencia de la tacha de un documento cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, aprecia este tribunal que la tachante fundamenta la misma, en la existencia de letras distintas en el instrumento cambiario y por haber disparidad entre la cifra en número y letra.

    Respecto a la existencia de letras distintas en el instrumento de pago que se pretende tachar, ya se indicó líneas arriba, que la experticia efectuada sobre el mismo, arrojó que si bien hay una letra distinta a la demandada, no se puede corroborar el espacio de tiempo entre una y otra.

    Visto lo expuesto y recordando que el juez a la hora de decidir se encuentra supeditado a los recaudos que conforman el expediente a estudiar, pues de lo contrario estaría violando normas constitucionales importantísimas como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, entre otros, hechos éstos ligados entonces con la importancia de la carga probatoria de las partes, pues sólo sustentando sus alegatos, el interesado podrá influir en la esfera de juez, y éste a la hora de dictar sentencia podrá realizar el silogismo perfecto entre los hechos y el derecho.

    De la misma manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Esta juzgadora, de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas aportadas al proceso, visto que no se pudo indicar si existe diferencia de tiempo entre las escrituras plasmadas en la letra de cambio que se pretende tachar, y visto además que la demandada firmó la letra de cambio tachada, agregó datos en la misma y no aportó mayor elementos que avalen sus dichos en este segmento, debe esta sentenciadora forzosamente negar lo solicitado. Así se decide.

    Alega la parte demandante que existe discrepancias entre la cifra en guarismos y en letra, plasmados en el instrumento de pago objeto de estudio, lo que a su entender constituye una alteración material capaz de variar el sentido de lo que firmó.

    En virtud de tal alegato, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 415 del Código de Comercio el cual dispone:

    La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...

    Como bien delata el artículo transcrito, en el caso de marras donde existe disparidad entre la cifra en letra y guarismos reflejado en el instrumento de pago objeto de estudio, sería valedera la cifra escrita en letra, sin que ello pueda constituir una alteración material capaz de variar el sentido de lo que se firmó, menos aún, cuando el monto en letra es inferior al monto en números; y el monto en número fue escrito por la propia demandada, como se reflejo en la experticia practicada, la cual se da por cierta y valedera, conforme a lo sustanciado por la juez de primera instancia, puesto que, durante ésta etapa la misma no fue agregada, en consecuencia se desestima su alegato. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.408.001, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la tacha de la letra de cambio, presentada en el escrito libelar del juicio principal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la tacha de la letra de cambio, presentada en el escrito libelar del juicio principal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.Y.C.R..

El secretario,

Antonio Mazuera Arias.

Exp. N° 6870

APU.-

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