Decisión nº PJ0572012000144 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-016073

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2011-014743

JUEZA PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción de A.C.)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: M.R.D.O.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.112.072.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.780.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dra. J.L., Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación ejercido por el profesional del derecho P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.D.O.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v-13.112.072, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012 por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual declaró Inadmisible la acción de A.C. intentado por la hoy recurrente.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. Y.L.V., razón por la cual suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer el presente recurso de apelación contra A.C.; en este sentido, cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., en la cual estableció lo siguiente:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, de la actas se evidencia que con la interposición del presente recurso de apelación se pretende atacar la sentencia dictada que declaró la inadmisibilidad de la referida acción de a.c., por la presunta vulneración de derechos constitucionales conocidos como el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, asumido el criterio jurisprudencial antes señalado este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de Acción de A.C..

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Segundo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE RECURRENTE EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

En diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana M.R.D.O.D.F., al momento de apelar del dispositivo dictado en fecha 08 de agosto de 2012, alega que recurre de la misma por considerar que a) el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no era el competente para decidir una acción de A.c. ejercida contra actuaciones judiciales ejecutadas por el mismo; b) Por cuanto se equivoca el Juzgado decidor al creer que el amparo fue dirigido contra violaciones legales o infra legales ya que el mismo fue interpuesto para atacar las actuaciones realizadas por ese órgano judicial que causaron un agravio sobre los derechos conocidos como el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que la acción de amparo fue interpuesta bajo la modalidad de a.s. con la finalidad que de suspendieran los efectos de las decisiones que cursan en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-018253, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial hasta tanto sea decidido el recurso de apelación intentado contra la última de ellas.

Que el día 20 de octubre de 2011 la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se declaró competente para conocer en fase de ejecución la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010 por la suprimida Sala de Juicio Décima Quinta de este Circuito Judicial, la admitió y ordenó el cumplimiento voluntario de las misma.

Que en esa misma oportunidad la juez a quo señaló que en caso que dentro del lapso se aporten elementos suficientes de los cuales a su criterio se pudiera inferir que el obligado alimentario ha cumplido con la mencionada obligación, se procederá a aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la existencia del referido cumplimiento y ambas partes tengan derecho a demostrar lo que estimen conducente.

Que emerge de manera cristalina que la jueza luego de revisar las probanzas que debía aportar el incumplidor, J.A.M.S., tendría que escoger uno de dos caminos a saber: el primero, si los elementos consignados le eran suficientes para considerar que el demandado había cumplido su deber alimentario, la causa iniciada seguiría su curso por el procedimiento de ejecución de sentencia y como ya había ordenado el cumplimiento voluntario, le restaba ordenar el forzoso caso que no fue el nuestro.

El segundo camino estaba reservado a la hipótesis de si los elementos aportados por el accionado pudiera convencer a la Jueza de que éste si había cumplido su compromiso alimentario con sus hijas y en este caso debería proceder la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la existencia del referido cumplimiento y ambas partes tengan derecho a demostrar lo que estimen conducente.

Que el día 12 de junio de 2012, luego de mas de siete meses contados desde el comentado auto de apertura y de tres meses contados desde que plasmó su última actuación en el expediente, el Juzgado a quo emitió un auto que textualmente señalaba “…Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, y a los fines de dilucidar la situación planteada en el mismo, este Tribunal ordena aperturar articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil…”

Que el referido auto sorprendió a la defensa, la cual a pesar de seguir cuidadosamente el desarrollo de la causa y de pedir en varias oportunidades la emisión de una decisión, no se pudo percatar a tiempo de lo decido por el Tribunal y adicionalmente no fue notificada. Curiosamente la parte demandada que no había ejecutado ninguna actuación en el expediente en los últimos seis meses si logró conocer la decisión.

Que ante el hecho consumado impugna el fallo referido por considerar que el mismo infligía un golpe mortal a los derechos humanos de su mandante, M.R.D.O.D.F., ya que el tiempo transcurrido desde que el Juzgado cuestionado, había pronunciado su última actuación en el expediente hasta que se produjo la impugnada, había pasado suficiente tiempo para ocasionar una ruptura del principio de las partes a derecho.

Que la respuesta emitida el 10 de julio de 2012, negó la petición al considerar que ambas partes se encontraban a derecho.

Que la decisión fue apelada y es cuando el mismo Juzgado señala que la oye en un solo efectote conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que asimismo le hizo saber a la parte que las decisiones interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida y/o reservada, por lo tanto quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.

Que las actuaciones señaladas objeto del amparo, las cuales conforman un todo armónico e indivisible, han conculcado los derechos de su representada y de sus menores hijas, ya que, cuando el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial ordenó se aperturara un lapso de pruebas en el juicio principal luego del transcurso de un largo período de tiempo, sin notificar a las partes, impidió que la hoy accionante en amparo aportara las pruebas necesarias para sostener sus alegatos y peticiones, quedando de hecho, indefensa, hecho gravísimo de por sí, pero cuando los derechos violentados son de menores de edad el agravio se acrecienta; Pero que además, cuando el mismo Juzgado rechaza declarar la nulidad de las actuaciones lesivas, continúa agrediendo los derechos fundamentales de su mandante.

Que cuando el Juzgado agresor, oye en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte actora, recurrente en amparo, y se abstiene de procesarla, para hacerlo sólo en el caso que se ejerza el recurso de apelación en contra de la decisión definitiva, hará que se consolide la violación constitucional y será irreparable.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Establecida así la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, nos corresponde pronunciarnos sobre su admisión o inadmisibilidad de la presente acción de a.s. tal como se establece en sentencia N° 115 de 28 de Julio de 2003 de la Sala Constitucional donde se resalta que la acción de a.s. es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. (Omissis)

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

. (cursiva y subrayado por este Tribunal)(…)

(…) La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del a.s., lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. Sin embargo, es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo (…) (subrayado del tribunal Séptimo).

Sin embargo, en la presente acción no se cumple el requisito pautado en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el abogado de marras ejerció el recurso ordinario de apelación y el mismo fue oído de conformidad con la ley aplicable, artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere al auto que denuncia de fecha 19 de Julio del 2012 donde el tribunal oye la apelación; y la referida apelación está en proceso, no pudiendo ejercer las dos vías al mismo tiempo el a.s. y la apelación que fue oída en un solo efecto y diferida.

Siguiendo con la citada jurisprudencia “(…) Por otra parte, cabe señalar que la diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a la características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

(RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270). (…)

En ese sentido, es oportuno señalar esta Juzgadora Séptima, lo conducente que ha sostenido la doctrina y es en cuanto a la violación directa de una norma constitucional; estando reservada la acción de amparo únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, no tratándose de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses. Ahora bien, cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal.

Evidentemente la acción de a.s. es una acción judicial de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y es por ello que el amparo es improcedente enmarcado en las características que deben revestir que hayan lesionado un derecho constitucional, y así se decide. (Tomado del libro Procedimiento de A.C.d.A.F.Z. en su Segunda Edición del año 2003)

Siguiendo la sentencia N° 115 de fecha 28 de Julio de 2003 la cual reza: “Precisando lo anterior, y observando la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2000 por el Magistrado Ponente Dr. L.M.H.d. la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 118 del, caso E.C., mediante la cual se dejó establecido que el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:

...el a.s. no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

(…) Así pues, la acción de a.s. es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado (subrayado y negrilla del Tribunal).(…)

De los autos también denunciados por el recurrente el del 12 de Junio del año 2012 y el del 10 de Julio del año 2012 están referidos a normas procedimentales de rango legal, así como las actuaciones allí denunciadas; no constitucionales; autos de mero trámite, como lo son ordenar una articulación probatoria y negar una anulación del auto que ordena la articulación probatoria, lo cual no cumple el requisito de referirse a violación o amenaza de normas constitucionales, sino de rango legal.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el accionante interpone Acción de A.S., “por violación de los derechos constitucionales que les son inherentes, los cuales son conocidos como: el derecho a la defensa., la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva”, de los hechos denunciado se desprenden actos sobre normas de rango legal, donde esta Juzgadora en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2011-018253 relativo a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ha realizado única y exclusivamente actuaciones de mero tramite conducentes al juicio tratado, y en virtud del criterio establecido por la doctrina para la admisibilidad de la acción de a.s. es que este dirigida contra la violación de una norma constitucional que haya surgido en el transcurso del proceso, sobrevenido es que lesione un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra, por estos razones; esta JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.S., interpuesta por el Abg. P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en la acción de amparo de constitucional signada bajo la nomenclatura AP51-O-2012-016073, ejercida por el profesional del derecho P.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.O.D.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró inadmisible la acción de a.c., por las presuntas violaciones de Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva procede esta Juzgadora a motivar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas, en especial de la diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el hoy recurrente, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2012-014743, se evidencia que dentro de los argumentos por el cual recurre la representación judicial de la ciudadana M.D.O.D.F., éste pretende atacar la referida decisión por considerar que la Jueza a quo no tenía competencia para decidir la acción de A.C. que interpuso la ciudadana ut ut supra mencionada, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, a saber; derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la jueza a quo declaró inadmisible la acción de a.c. por considerar que las actuaciones dictadas en el procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención no existe violaciones de derechos constitucionales, ya que las actuaciones están referidas a normas de rango legal, actos de mera sustanciación que no configuran violación o amenaza de normas constitucionales.

Así las cosas es de observarse, que el recurrente pretende atacar la competencia de la jueza a quo, por considerar que la misma no debió conocer, tramitar y decidir la acción de a.c., sin embargo de la revisión efectuada a las actas se desprende que previa a la decisión que dictara la Jueza de Primera Instancia, en fecha 02 de agosto del corriente año, la Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial declinó la competencia para conocer de la acción de A.C. signada bajo la nomenclatura AP51-O-2012-014743, declarando competente para el trámite, conocimiento y decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este mismo Circuito, dicha decisión fue del tenor siguiente:

“…Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera oportuno esta Alzada hacer énfasis en que la presente Acción de A.C. es sobrevenida, toda vez que las presuntas decisiones u omisiones aducidas por la accionante en amparo, provienen de actuaciones producidas por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dentro del proceso en curso signado con el Nº AP51-V-2011-018253.

Al hilo de lo expuesto, es importante destacar el criterio sostenido por este Tribunal Superior Tercero en relación a las Acciones de A.S., el cual quedó reflejado mediante sentencia dictada en fecha 20/07/2011, en asunto signado con el N° AP51-O-2011-013139, en los términos siguientes:

“(…) En cuanto al A.S., esta juzgadora observa del exhaustivo estudio a las actas procesales, principalmente al escrito de fundamentación del Amparo incoado, es menester adentrarnos a la Doctrina Patria, de manera que se comprenda minuciosamente su contenido y causas o razones que lo provocan y así tenemos v. gr, al doctrinario F.Z. en su obra El Procedimiento de a.C., en el capitulo XI, sobre A.S. y Amparo contra Amparo, páginas 251 y siguientes, en el cual conceptúa de la siguiente manera el A.S.:

El amparo contra sentencia es diferente al a.s., pues mientras en el primero el acto que configura el agravio o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe ejercer recurso ordinario alguno, el a.s. es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

De acuerdo al concepto señalado ut supra, interpreta esta juzgadora, que existen dos tipos de violaciones constitucionales en las que pudiera incurrir el juez de primera instancia:

  1. cuando dicha violación o agravio provenga de una sentencia definitiva, caso el cual se encuentra inmerso dentro del contenido del artículo 4 de la Ley de amparo, el cual no es otro, que el amparo contra sentencia, y;

  2. Cuando dicha violación o agravio deviene de decisiones u omisiones del juez en un proceso en curso. (Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales)

En ambos casos, el juez competente para conocer, es el juez superior, es decir, tanto en el caso del amparo contra sentencia, como en el caso del a.s., dejando como competencia exclusiva de los jueces de primera instancia, el a.s. que resulte de decisiones u omisiones emanadas de auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

Se evidencia de manera diáfana de las presentes actas procesales, que las presuntas decisiones u omisiones aducidas por la accionante en amparo, provienen de la conducta procesal de la parte demandada y sus abogados, dentro del proceso en curso signado con el Nº AP51-J-2010-016513, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual a todas luces se encuentra subsumido dentro de la figura jurídica de A.S., lo que conlleva forzosamente a concluir a quien aquí decide, que el juez primero de juicio yerra al declinar a esta alzada su competencia, toda vez que, si bien es cierto que el mismo no es competente para conocer del amparo por no ser éste de naturaleza autónoma, no es menos cierto, que al momento de efectuar su declinatoria de competencia, debió remitir de inmediato las actuaciones al juez competente, en este caso, al tribunal tercero de juicio, quien es el juez que conoce del asunto en curso, en el cual presuntamente surgen las decisiones u omisiones procedimentales provenientes de la parte demandada y sus abogados, como se señalare antes, quien a su vez será el que sustanciará y decidirá mediante cuaderno separado, acogiéndose al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 6, numeral 5°, ejusdem.

Al hilo de lo interpretado ut supra, nuestro m.T.d.J., se ha pronunciado de manera categórica, abandonando inclusive, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se consideraba, que debía conocer de la acción de a.s., el mismo juez de donde emanaron los agravios constitucionales, (criterio abandonado: sentencia de fecha 15-07- de 1999, de la Sala Penal ), por considerarlo inconveniente, en virtud de que, en los casos de que los agravios provengan del juez de la causa, ello conlleva a crear una mayor inseguridad jurídica, al permitir que sea el mismo juez quien revoque o reforme su propia decisión.

El nuevo criterio asumido por nuestro m.t.d.j., el cual se encuentra vigente en la actualidad, se encuentra dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso E.M.M., señalando lo siguiente:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.(…) (Subrayado nuestro)

Ahora bien, no obstante el análisis y criterio manifestado por esta Juzgadora en la sentencia señalada ut supra, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218, dictada en fecha 08/03/2012, en la cual indicaron lo siguiente:

“(…) Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:

…La acción de a.s. es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de a.s. -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del a.s., se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el a.s., entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el a.s. el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del a.c., está el hecho de que el a.s. procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado.

Precisado lo anterior, en el caso de autos, se observa que el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia cuando denunció las actuaciones de la jueza como de la secretaria, sino del mismo juzgador que conocía de la causa que declaró sin lugar la demanda que por privación de patria potestad instauró la quejosa en contra del ciudadano L.P.C., toda vez que se puede apreciar a través de los argumentos expuestos en el escrito de amparo que en la misma denuncia, la jueza no tomó en cuenta un acervo probatorio que consignó la accionante en el referido juicio, es decir, que sus denuncias lejos de cuestionar las actuaciones tanto de la jueza como de la secretaria, van dirigidas a atacar la decisión que se tomó en la causa en cuestión, al punto de solicitar que se realice una nueva audiencia ante otros jueces.

Adicionalmente, su pudo constatar que la acción propuesta no cumple con los requisitos establecidos para calificar la acción como “sobrevenido”, toda vez que, la misma se intentó –el 8 de agosto de 2011-luego de que la jueza denunciada pronunciara su dispositivo el 3 de agosto de 2011 en la audiencia de juicio celebrada antes el mencionado Juzgado, además que la parte accionante la intentó ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, ya que, en atención al criterio sustentado supra por la Sala, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, circunstancia que debió ser advertida por el referido tribunal superior; razón por la cual, el mencionado Juzgado erró tanto en la apreciación de los hechos como al tramitar el presente asunto como una acción de amparo “sobrevenido”, ya que de haber resultado así –a.s.-, el Juzgado Superior en cuestión era incompetente para conocer de la acción propuesta, no obstante, como se señaló en base a lo expuesto por la accionante en su escrito, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.(…)”(Destacado de este Tribunal Superior)

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

(…)

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(…)

En consecuencia a lo previamente señalado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., nos encontramos con que de acuerdo al criterio sostenido y en acatamiento al mismo, este Juzgado Superior no tiene competencia para conocer de las Acciones de A.S., toda vez que los Tribunales competentes para conocer de los Amparos Sobrevenidos según la sentencia señalada ut supra, son aquellos donde se ha materializado un acto o alguna actuación o un conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del mismo es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso, y siendo que las presuntas violaciones constitucionales aducidas por la parte accionante, devienen de las actuaciones realizadas por parte de la Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-018253, es la razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer la presente Acción de A.C.S., en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional, y así se declara.

III

En razón de los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.S., interpuesta por el Abg. P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.D.O.D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.072, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-018253.

En consecuencia de la anterior declaratoria, y siendo que la competencia de conocer la presente Acción de A.S., es del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ordena su remisión a dicho Juzgado de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto que conozca y decida sobre la presente Acción de A.C. Sobrevenido…”

De la decisión supra trascrita, se evidencia que la Jueza Superior Tercera de este Circuito Judicial declinó la competencia de la referida acción de a.c. al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. De lo anterior se colige, que contra tal declaración el accionante tenía la posibilidad de plantear la Regulación de Competencia a resolverse por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que en fecha 02/08/2012 la Jueza que preside el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, actuando en Sede Constitucional dictó resolución en la que como se dijo antes, se declaró incompetente para conocer de la acción de A.C., y como consecuencia de tal declaratoria declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sentencia ésta, contra la que no se ejerció recurso alguno, existiendo a todas luces una convalidación de acto por parte del abogado recurrente, encontrándose la sentencia dictada por el Tribunal Superior, definitivamente firme y habiendo sido dictada la misma por un Juez de igual jerarquía a la de esta Juzgadora, no pudiendo en todo caso revisar esta sentenciadora dicha decisión, mal puede quien aquí suscribe emitir pronunciamiento alguno, a fin de revisar la competencia que por esta vía pretende atacar el recurrente, y así se decide.

Por otro lado argumentó el recurrente en diligencia de fecha 09/08/2012, que yerra el Tribunal a quo al determinar que la acción de A.C. fue ejercida contra violaciones legales o infra legales, y no que la misma fue intentado contra actuaciones judiciales dictadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En este sentido, este Tribunal Superior Segundo observa que el accionante en amparo pretendió con dicha acción se ordenara la reapertura del lapso a que se contrae la incidencia de articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por considerar el a quo que las partes se encontraban a derecho. Ahora bien, por cuanto argumenta el recurrente que las actuaciones denunciadas existe violación contra derechos y garantías constitucionales a saber debido proceso, derecho a la defensa y Tutela Judicial efectiva, enmarcado tales derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257 conformando tales artículos la trilogía constitucional, que abarca desde el acceso a la justicia que tienen las partes intervinientes en un proceso hasta obtención de la ejecución de una sentencia ajustada a derecho, que sea emitida en tiempo oportuno con una justicia breve y expedita.

En este orden, de la revisión efectuada sistemáticamente al asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-018253, se desprende que desde el momento en que el ciudadano J.A.M.S., parte demandada en el juicio principal consignó escrito de excepciones y elementos probatorios (14/12/2011) hasta el día 12 de junio de 2012 (inclusive), fecha en la cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria, transcurrieron NOVENTA Y ÚN (91) días de despacho, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en fecha 19 de septiembre de 2012 en el asunto número AP51-V-2011-018253, discriminados de la siguiente manera:

Diciembre 2011: Miércoles 14/12/2011 (exclusive); jueves 15/12/2011; viernes 16/12/2011; lunes 19/12/2011; martes 20/12/2011, miércoles 21/12/2011.

Enero 2012: Lunes 09/01/2012, martes 10/01/2012, miércoles 11/01/2012, jueves 12/01/2012, viernes 13/01/2012, lunes 16/01/2012, martes 17/01/2012, miércoles 18/01/2012, jueves 19/01/2012, viernes 20/01/2012, lunes 23/01/2012, martes 24/01/2012, miércoles 25/01/2012, jueves 26/01/2012, viernes 27/01/2012, lunes 30/01/2012, martes 31/01/2012.

Febrero 2012: Miércoles 01/02/2012, jueves 02/02/2012, viernes 03/02/2012, lunes 06/02/2012, martes 07/02/2012, miércoles 08/02/2012, jueves 09/02/2012, viernes 10/02/2012, lunes 13/02/2012, martes 14/02/2012, miércoles 15/02/2012, jueves 16/02/2012, miércoles 22/02/2012, jueves 23/02/2012, viernes 24/02/2012, lunes 27/02/2012, martes 28/02/2012, miércoles 29/02/2012,

Marzo 2012: Jueves 01/03/2012, viernes 02/03/2012, lunes 05/03/2012, martes 06/03/2012, miércoles 07/03/2012, jueves 08/03/2012, viernes 09/03/2012, lunes 12/03/2012, martes 13/03/2012, miércoles 14/03/2012, jueves 15/03/2012, lunes 19/03/2012, martes 20/03/2012, miércoles 21/03/2012, jueves 22/03/2012, viernes 23/03/2012, lunes 26/03/2012, martes 27/03/2012, miércoles 28/03/2012, jueves 29/03/2012, viernes 30/03/2012.

Abril 2012: lunes 02/04/2012, martes 03/04/2012, lunes 09/04/2012, martes 10/04/2012, miércoles 11/04/2012, jueves 12/04/2012, viernes 13/04/2012, lunes 16/04/2012, martes 17/04/2012, miércoles 18/04/2012, viernes 20/04/2012, lunes 23/04/2012, martes 24/04/2012, miércoles 25/04/2012, jueves 26/04/2012, viernes 27/04/2012.

Mayo 2012: Martes 02/05/2012, jueves 03/05/2012, viernes 04/05/2012, lunes 07/05/2012, martes 08/05/2012, miércoles 09/05/2012, jueves 10/05/2012, viernes 11/05/2012, lunes 14/05/2012, martes 15/05/2012, miércoles 16/05/2012, jueves 17/05/2012.

Junio 2012: Lunes 11/06//2012, martes 12/06/2012.

Del cómputo que antecede se desprende que habiendo dejado la secretaria del Tribunal la constancia de secretaría de haberse practicado la notificación del demandado el día 12 de diciembre de 2011, y habiendo ordenado el tribunal a quo la apertura de la articulación probatoria el día 12/06/2012, transcurrieron noventa y un días, tal como se deduce del cómputo que antecede, pudiendo estar en ello una posible vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no haberse librado la respectiva boleta de notificación a la parte accionante dado el transcurso de tiempo antes señalado, ello ante la duda razonable de la estadía a derecho o no de la parte, hoy apelante de la acción de amparo y el desarrollo ajustado en derecho del procedimiento llevado en el juicio principal, para imponerlo de la apertura de la articulación probatoria; en este sentido no se trata sólo de posible vulneración de normas de orden legal, sino por el contrario, podría en este caso estarse vulnerando normas de orden constitucional, lo cual amerita el análisis exhaustivo con la apertura del procedimiento de a.c., a los fines de su verificación. Por todo lo anterior es por lo que a criterio de quien decide, el presente recurso de apelación debe prosperar parcialmente, y como consecuencia de tal declaratoria, este Tribunal Superior Segundo revoca la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, se sirva admitir, tramitar y decidir la acción de a.c. signada bajo la nomenclatura AP51-O-2012-014743, tal como se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho P.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.D.O.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.112.072, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012 por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. intentado por la ciudadana M.R.D.O.D.F., a través de su apoderado judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012 por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO

Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se sirva admitir, tramitar y decidir la acción de a.c. signada bajo la nomenclatura AP51-O-2012-014743, tal como se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada por la Jueza Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

Asunto: AP51-R-2012-016073

Apelación A.C.

YLV/LC/Yasminia*

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