Decisión nº 673 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano C.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.492.170 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.659, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.788.197 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, anteriormente denominada C.A VENEZOLANA SEGUROS CARACAS MUTUAL, C.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 13, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita la ultima modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de Julio de 1999, con el No. 16, Tomo: 189 A-2do.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 14 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación más ocho días que se le concedían como término de distancia.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por correo certificado, la cual fue recibida en fecha 29 de Junio de 2007, por este Juzgado, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.

En fecha, 7 de Agosto de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 26 de Septiembre de 2007, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 27 de Septiembre de 2007, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 28 de Septiembre de 2007, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 3 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la otra parte.

En fecha, 5 de Octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 3 de Febrero de 2009, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha, 2 de Abril de 2009, la parte demandada presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO:2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019017394, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0354482, PLACA: PAB-57L, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el No. 8XA11UJ8019017394-2-1, de fecha 30 de Octubre de 2003.

Que el mencionado vehículo lo adquirió según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de Mayo de 2003, anotado bajo el No. 11, Tomo:37 de los Libros de Autenticaciones.

Que por intermedio del productor de seguros, ciudadana M.I.R.C., previa inspección y revisión del vehículo antes referido, su representada suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, el contrato de seguros contenido en la póliza de seguros de casco de vehículo, cobertura amplia No. 56-56-2209093, la cual ampara el vehículo de su representada antes identificado, cuya vigencia fue desde el 6 de Junio de 2003, hasta el 6 de Junio de 2004, con las coberturas y primas según consta de cuadro recibo de póliza, siendo el total de la prima pagada la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.442.058,00).

Que en fecha 22 de Octubre de 2003, el mencionado vehículo asegurado fue robado a su representada en el sector Punto Caimito, al fondo de la Planta C, Vía Las Mercedes, Maracaibo Estado Zulia, por tal motivo en fecha 23 de Octubre 2003, a las 2 y 30 a.m su representada formuló la respectiva denuncia signada con el No. 535328, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (robo de vehículo).

Que su representada procedió a notificar oportunamente, el 23 de Octubre de 2003, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, de la ocurrencia del siniestro (robo) del vehículo y a consignar la documentación requerida por dicha oficina.

Que en vista de la tardanza en el pago de la indemnización su representada se vio en la necesidad de acudir a la Superintendencia de Seguros en fecha 25 de Mayo de 2004, según correspondencia recibida del Ministerio de Finanzas.

Que una vez, notificada la empresa de seguros para el acto conciliatorio que se llevó a efecto el 7 de Junio de 2004, la aseguradora deja constancia que su representada “no ha consignado la copia de la licencia, razón por la cual no ha comenzado a correr el lapso de los 30 días hábiles que establece el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”

Que posteriormente su representada recibió de la empresa aseguradora comunicación de fecha 23 de Febrero de 2005, solicitándole “copia de la licencia de conducir vigente a la fecha del siniestro o certificación expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.”

Que en fecha 25 de Mayo de 2005, su apoderada consigna los requisitos exigidos por la empresa aseguradora haciendo una serie de observaciones según consta en la comunicación recibida en la fecha ya señalada.

Que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, el 18 de Julio de 2005, procedió a notificarle del rechazo del reclamo de la indemnización presentado por su apoderada, mediante comunicación de fecha 7 Julio de 2005, pero recibida en fecha 18 de Julio de 2005, emanada de su Jefe de Reclamos Región Z.F., ciudadana H.D.B..

Que la empresa rechazó el pago de la indemnización extemporáneamente, es decir, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual consignó la documentación requerida, infringiendo lo establecido en las cláusulas 10 y 11 de las Condiciones Generales de la mencionada póliza, y lo previsto en los parágrafos segundo y cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y lo establecido en el artículo 41 numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro.

Que al efecto, la compañía de seguros con fundamento en su negativa al pago de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado alega que según supuestas investigaciones realizadas en la planta ensambladora TOYOTA VENEZUELA C.A, los datos del vehículo no están registrados en sus archivos de producción.

Que los argumentos esgrimidos por la compañía aseguradora para negar el pago de la respectiva indemnización son genéricos y sin fundamento legal alguno, ya que, tal y como se explicó anteriormente, el vehículo asegurado le pertenece a su representada según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T. signado con el No. 8XA11UJ8019017394-2-1, de fecha 30 de Octubre de 2003, en el cual se evidencia la titularidad de su derecho de propiedad sobre el vehículo, siendo idóneo para probar tal derecho el referido instrumento público administrativo, expedido por el organismo competente, vale decir, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos.

Que el certificado de registro de vehículos emitido a nombre de la ciudadana R.M.O.P., constituye prueba fehaciente de la propiedad del mismo, por lo que no resulta ajustado a derecho negar la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido vehículo, basándose en el supuesto negado de que los datos de dichos vehículos no están registrados en los archivos de producción de la empresa Toyota de Venezuela C.A.

Que consta de la referida comunicación de fecha 7 de Julio de 2005, pero recibida por su representada en fecha 18 de Julio de 2005, emanada de la empresa de seguros por órgano de su Jefe de Reclamos Región Zulia-Falcón que la misma sustenta su decisión en lo dispuesto en los artículos 10,11, último aparte del artículo 37 y primer aparte del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguro, vale decir, alega que no existía interés asegurable, que el vehículo asegurado no es de lícito comercio, y que el riesgo no existía o ya había ocurrido al momento de la celebración del contrato, alegatos que están fuera de lugar y son carentes de toda lógica y coherencia, puesto que ¿Cómo se explica que la empresa de seguros realizó inspecciones, tomo fotografías, tomó improntas a los seriales, verificó sus características, recibió el pago de la prima y emitió la póliza? ¿Cómo se explica que realizó todo eso, si el vehículo no existía o ya había ocurrido el siniestro?

Que es evidente la temeridad de la empresa de seguros en el rechazo e la indemnización solicitada por su representada y la misma constituye una flagrante violación e incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de seguros suscrito.

Con fundamento en las cláusulas 1, 2 y 3 de las condiciones particulares de la póliza de seguros, en la cláusula10 de las condiciones generales de la póliza de seguros, en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros, 1.159,1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, demanda a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, por cumplimiento de contrato de seguros para que pague la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00) o a ello sea condenada por el Tribunal, mas la cobertura de indemnización diaria por pérdida total equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) a las cuales debe adicionar además los intereses moratorios que se han causado y los que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de la empresa de seguros, calculados a la tasa legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, debiendo ser calculados desde el día siguiente de haber transcurrido los treinta (30) días siguientes a la fecha de la consignación de la documentación requerida, mas lo que resulte de la corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio J.A.B.R. y P.B.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.863 y 4.935, respectivamente, presentan escrito en los siguientes términos:

Que es cierto su representada celebró un contrato de seguros con la demandante R.M.O.P., antes identificada, según se evidencia de la póliza de seguros de casco de vehículos (Cobertura Amplia) No. 56-56-2209093, la cual amparaba el vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019017394, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0354482, PLACA: PAB-57L, USO: PARTICULAR.

Que es cierto que la demandante solicitó de su representada la indemnización por el robo del vehículo descrito, amparado por la citada póliza, alegando que el vehículo fue robado en el Sector Punto Caimito, al fondo de la Planta C, Vía Las Mercedes, dentro del Territorio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que su representada inició de inmediato las averiguaciones correspondientes y contrató los servicios de la firma SERVICIOS HJ LOYMIR, C.A, quien corroboró con la Dirección Nacional de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a través de oficio No. 9700-025-S/N, de fecha 16 de Febrero de 2004, en el cual solicitó a la Gerencia de Toyota de Venezuela C.A, que informara a ese despacho si el vehículo antes descrito, había sido ensamblado por la planta de esa empresa siendo el caso que la citada empresa respondió mediante comunicación de fecha 19 de Febrero de 2004, al ciudadano H.D., Comisario Jefe –Director Nacional de Vehículos que el identificado vehículo no se encuentra registrado en sus archivos.

Que de igual manera SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, se negó a pagar a la asegurada la indemnización solicitada rechazando el reclamo mediante correspondencia de fecha 7 de Julio de 2005, con la motivación requerida por la Ley de conformidad con los artículos 10, 11, último aparte del artículo 37, primer aparte del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguros.

Niegan todos los demás hechos alegados en la demanda por no ser ciertos, y además por ser improcedente el derecho que invocan.

Niegan que la asegurada haya provisto oportunamente de toda la documentación requerida para que su mandante procesara el pago de la indemnización.

Niegan que su mandante haya rechazado el pago de la indemnización fuera del término establecido por la Ley, y mucho menos que haya infringido las cláusulas 10 y 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, así como tampoco los parágrafos segundo y cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el artículo 41 y el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro.

Niegan que los argumentos esgrimidos por su mandante sean genéricos y sin fundamento legal alguno, por no ser cierta tal afirmación del demandante, en virtud, que si hizo las investigaciones serias y completamente ajustadas a la legislación venezolana, requiriendo la información ante las autoridades competentes y por intermedio de una empresa de investigación acreditada, de las cuales se concluyó que los datos del vehículo propiedad de R.M.O.P., no están registrados en la planta ensambladora de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, según lo expresado en cartas de fecha 19 de Febrero de 2004 y 21 de Octubre de 2005, dirigidas al C.I.C.P.C y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, respectivamente, cuestión que sustenta con suficiencia tanto legal como contractual los motivos y la causa del rechazo de la indemnización.

Niegan que su mandante haya rechazado el siniestro porque objete la propiedad de la actora sobre el vehículo asegurado, pues como bien se indicó en la carta donde se rechaza el siniestro, lo que no concuerda es la legalidad del origen o ensamblado del vehículo por la planta y las características del vehículo robado.

Niegan que su mandante al rechazar el siniestro haya incurrido en violación e incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros, por le contrario obró apegado a la Legislación sobre seguros ya que la póliza que rige tales obligaciones contractuales, pues, al no coincidir plenamente la identidad del vehículo asegurado con los registros llevados por el fabricante y la respectiva cadena documental hasta llegar a la propiedad de la actora, su mandante no está obligada a pagar la indemnización hasta tanto la asegurada demuestre la veracidad y coincidencia de los datos del vehículo con los registro del fabricante (planta ensambladora) de tal modo que se despejen las dudas sobre la determinación precisa del objeto asegurado, rechazo y negativa que reiteran.

Impugnan el documento autenticado otorgado por la demandante ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 26 de Mayo de 2003, anotado bajo el No. 11, Tomo: 37.

Niegan, rechazan y contradicen el cumplimiento del contrato de seguros que demanda la actora, y el monto reclamado, por no estar su mandante obligada a realizar éste ni ningún otro pago a la parte actora, ya que, al no existir coincidencia plena entre los seriales y características del vehículo para cuyo amparo se contrató el seguro, los existentes en el archivo del fabricante y la planta ensambladora, el asegurador no está obligado a hacer el pago de la indemnización acordada.

Oponen de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción propuesta, la cual fundamentan en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza, y señalan que la denuncia propuesta ante la Superintendencia de Seguros fue recibida por ese despacho en fecha 25 de Mayo de 2004, y al día siguiente 26 de Mayo de 2004 dicho organismo fijó el día 7 de Junio de 2004, el acto de conciliación llevado a cabo el mismo día en la ciudad de Caracas, quedando evidenciado que la demanda se presentó y proveyó por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2006, es decir, dos (2) años después de realizado este acto, tiempo que transcurrió inexorablemente en contra de la asegurada actora, y por lo tanto se consumó la caducidad de toda acción judicial en contra de su mandante empresa asegurada tal como lo establecen las disposiciones antes señaladas.

Oponen de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción propuesta, la cual fundamentan en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza, y señalan que se evidencia de actas que el siniestro ocurrió el día 22 de Octubre de 2003, y la fecha en la que se presenta la demanda fue el 6 de Julio de 2006, y proveyó el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2006, por lo que de una simple revisión del tiempo transcurrido desde el 22 de Octubre de 2003, hasta el día en que fue citada su mandante el 29 de Junio de 2007, transcurrieron completamente los años 2004, 2005, 2006 y seis meses del año 2007, es decir, tres (3) años y seis (6) meses, desde la fecha en que sucedió el siniestro hasta el día de la citación de su mandante, fecha en la cual se considera incoada la acción según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que se observa que transcurrió el tiempo necesario para que se considere consumada legalmente la prescripción de la acción propuesta en este juicio, y así piden que se pronuncie el Tribunal en la sentencia definitiva que dicte declarando sin lugar la demanda con la imposición de las costas procesales.

IV

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a pronunciarse sobre las defensas perentorias de fondo opuestas por los apoderados judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A de conformidad con las siguientes consideraciones:

En primer término procede este órgano jurisdiccional a revisar lo relativo a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 13 de las Condiciones Generales de la póliza de seguros suscrita entre la ciudadana R.M.O.P. y la empresa demandada.

A tal efecto, dispone el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece:

Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado, o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordando con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

En el mismo orden de ideas, dispone la cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, lo siguiente:

CLÁUSULA 13: CADUCIDAD. El tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.

b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros.

A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda ante el tribunal competente.

A este respecto, la Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:

…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…

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Asimismo, los autores G.H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136, sostienen lo siguiente:

... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

Ahora bien, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, no impide a las partes establecerla consensualmente, requiriéndose, que el ordenamiento jurídico así lo establezca. En el presente caso, la parte demandada opone tanto la caducidad legal como la contractual, no habiendo discrepancia entre una y otra, por cuanto de la lectura de la cláusula de caducidad establecida en el contrato de seguros, como de la norma legal que rige esta materia, se evidencia, que el lapso de caducidad convenido por las partes es exactamente el mismo al previsto en la ley, de doce (12) meses o lo que es lo mismo un (1) año siguiente a la notificación del rechazo de la reclamación.

Asimismo, debe resaltarse que la caducidad debe entenderse interrumpida por la simple presentación de la demanda antes de la expiración del término estipulado, ya que, el juicio se reputa iniciado desde ese momento.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que mediante comunicación de fecha 7 de Julio de 2005, la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, participó a la ciudadana R.M.O.P., que luego de analizado el caso le informan que de las averiguaciones practicadas los datos de dicho vehículo no aparecen registrados en sus archivos de producción de la empresa Toyota de Venezuela, C.A por lo que su reclamo queda sin efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10,11 último aparte, 37 y primer aparte del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguros, pero que aparece recibida con fecha 18 de Julio de 2005, comunicación ésta que no fue desconocida por la empresa aseguradora, motivo por el cual se le debe otorgar todo el valor probatorio que de la misma se desprende a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y de la cual se deriva que la fecha de notificación del rechazo de la indemnización fue el 18 de Julio de 2005.

Así las cosas, una vez, revisadas las actas que conforman el expediente se deduce que la demanda intentada fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2006, por lo que mal puede este tribunal considerar la procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada, toda vez, que el lapso de caducidad, comienza a transcurrir desde la fecha de la notificación del rechazo del siniestro, la cual como se evidencia fue en fecha 18 de Julio de 2005, lapso éste que mediante la interposición de la demanda fue suspendido, y en consecuencia, se desecha la defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Así se establece.

Determinado lo anterior procede este juzgador a resolver sobre la prescripción de la acción opuesta por los apoderados de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, la cual fundamentan en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza, señalando que se evidencia de actas que el siniestro ocurrió el día 22 de Octubre de 2003, y la fecha en la que se presenta la demanda fue el 6 de Julio de 2006, y proveyó el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2006, por lo que de una simple revisión del tiempo transcurrido desde el 22 de Octubre de 2003, hasta el día en que fue citada su mandante el 29 de Junio de 2007, transcurrieron completamente los años 2004,2005,2006 y seis meses del año 2007, es decir, tres (3) años y seis (6) meses, desde la fecha en que sucedió el siniestro hasta el día de la citación de su mandante, fecha en la cual se considera incoada la acción según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 56 del Decreto con rango y fuerza de ley del contrato de seguros, lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir de la fecha del siniestro que dio nacimiento a la obligación

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En el mismo orden de ideas, el artículo 14 de las condiciones generales de la póliza suscrita entre la demandante ciudadana R.M.O., y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, establece lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de este contrato de seguros prescriben a los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

Al respecto, Morles Hernández (2006) en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo IV, p. 2416, señala:

Ahora la cuestión será como conciliar dos normas legales con plazos distintos, uno de caducidad y otro de prescripción, para el ejercicio de las acciones judiciales y cual función atribuir a la regla de interpretación según la cual las cláusulas que imponen caducidad se interpretan de modo restrictivo a menos que la interpretación extensiva favorezca al tomador, al asegurado o al beneficiario. El establecimiento simultáneo de plazos de caducidad y prescripción sin distinguir de modo preciso los supuestos a los cuales las reglas respectivas son aplicables reverla que los redactores de las normas fueron víctimas de un confusión que han trasladado al texto legal.

Existen dos interpretaciones de los artículos 55 y 56: a. considerar que la caducidad establecida por el artículo 55 para demandar judicialmente después del rechazo de cualquier reclamación incluye el supuesto de la acción judicial que se puede ejercer después del rechazó de cualquier reclamación, incluye el supuesto de la acción judicial que se puede ejercer después del rechazo de la reclamación de la indemnización del siniestro, y que la prescripción se aplica al caso que no hubiese rechazo de una reclamación y a las acciones del asegurador contra el asegurado, el tomador o el beneficiario; o b. estimar que cuando el artículo 55 habla de la obligación de demandar judicialmente después del rechazo de cualquier reclamación se está refiriendo a todos los casos, excepto el de la reclamación de la prestación del siniestro, para el cual dispone expresamente el artículo 56.

En función de las diversas interpretaciones dada por la doctrina a los plazos establecidos en el Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se hace necesario en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 4 del mismo texto legislativo, aplicar la interpretación mas favorable al tomador, asegurado o beneficiario, siendo así, se hace necesario resaltar los significados de indemnización y de prestación, y al efecto, dispone el artículo 38 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.

La distinción realizada se hace necesaria a los efectos de determinar la intención de la doctrina al dejar sentado que la previsión del artículo 56 se refiere solo a la reclamación de la prestación del siniestro, que como el mismo Decreto con rango y fuerza de ley de contrato de seguros indica, se deriva de los casos de seguros de vida, por lo cual de acogerse este órgano jurisdiccional a ésta interpretación de la norma, indefectiblemente se concluiría que el plazo de prescripción de tres (3) años sería solo es aplicable a tal caso, es decir, a los casos de seguros de vida, no obstante, tal interpretación no parece la adecuada, si se toma en cuenta que en la cláusula 14 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, se estipula exactamente la misma regla, siendo así parece más adecuado pensar que el artículo 56 solo se aplica para los casos en los cuales no haya rechazo de la empresa aseguradora, y en tal sentido, este juzgador se acoge a la primera interpretación propuesta por la doctrina.

A mayor abundamiento, en cuanto a los elementos para que se configure la prescripción de la acción, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Caso: R.A.V.N., la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Como se deduce del criterio citado para que se configure la prescripción debe haber un derecho o acción que se pueda ejercitar, ante la inexistencia del derecho, no puede comenzarse a computar el plazo de prescripción.

Al respecto, L.C., en su ensayo sobre los plazos de garantía y de prescripción, publicado en la obra La Prescripción, p. 199, señala: “La prescripción debe empezar a correr desde que el derecho exista, o lo que es igual desde que tal derecho sea exigible.”

Como corolario de la anterior disertación, podemos señalar que en el presente caso, la parte demandada opone la prescripción de la acción invocando el artículo 56 del Decreto con rango y fuerza de ley del contrato de seguros, aduciendo que el siniestro ocurrió en el mes de Octubre de 2003, y ellos fueron citados el 29 de Junio de Abril de 2007, por lo cual transcurrieron tres años, desde la ocurrencia del siniestro y operó la prescripción de la acción, no obstante, como se deduce de las actas procesales si bien la ocurrencia del siniestro tuvo lugar el 23 de Octubre de 2003, habiendo dado notificación oportuna la ciudadana R.M.O.P. del acontecimiento del siniestro, la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, ostentaba treinta (30) días hábiles a partir de la recepción del último recaudo para participar el rechazo del siniestro a la asegurada, evidenciándose que tal situación aconteció en fecha 18 de Julio de 2005, fecha en la cual fue recibida la notificación del rechazo por la asegurada.

En virtud de lo anterior y de la interpretación propuesta doctrinariamente, de las normas contenidas en los artículos 55 y 56 del Decreto con rango y fuerza de ley del contrato de seguro, según la cual se sostiene que el lapso del artículo 56 ejusdem, transcurre para los casos en los cuales no ha habido notificación del rechazo del siniestro, y aunado a que uno de los elementos para que se configure la prescripción es la existencia de un derecho que reclamar, se hace forzoso colegir, que a partir de la notificación del rechazo del siniestro, le surgió a la parte actora ciudadana R.M.O.P., el derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato de seguro ante el incumplimiento de la aseguradora de pagar la indemnización, siendo así, al haber habido rechazo del siniestro, el lapso de prescripción contenido en el artículo 56 del texto legal que rige la materia, no es aplicable al presente caso, puesto, que tal lapso era de imperativa aplicación para el caso que transcurrido tres (3) años de la ocurrencia del siniestro la empresa aseguradora no diera notificación a la asegurada del rechazo, y haya habido inercia de parte de ésta, en consecuencia se declara improcedente la excepción de la prescripción de la acción propuesta. Así se establece.

Establecido lo anterior procede este juzgador a resolver lo atinente a la oposición a las pruebas realizadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente.

Al efecto, se deduce que mediante escrito presentado en fecha, 3 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No.51.659 formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expresamente, me opongo a la admisión de la PRUEBA PARA INFORMES, a que se contrae la TERCERA PROMOCIÓN del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la demandada, muy especialmente en sus literales A,B,C y D, por aparecer manifiestamente inadmisibles por haber sido ilegalmente promovidas.

En efecto, procede la parte demandada a pedir al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada utiliza un medio de prueba de documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado con la prueba testimonial y no mediante informes de la empresa privada Toyota de Venezuela desnaturalizando de ese modo la prueba para informe. Ahora bien, es lógico y así debe entenderse que, tal como lo señala el artículo 431 ejusdem, para ratificar un documento privado en juicio debe adminicularse a la prueba testimonial, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la prueba promovida aparece así, manifiestamente ilegal o improcedente, por cuanto real y efectivamente, la demandada promovente ha desnaturalizado la prueba establecida en el artículo 431 del CPC.

Por las razones antes expuestas, expresamente solicito al Tribunal niegue la admisión de la mencionada prueba, por ser manifiestamente ilegal e improcedente en la forma como fue promovida.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Respecto de los documentos privados emanados de terceros, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 433 ejusdem:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De las normas citadas se evidencia, que la primera de ellas se refiere a la ratificación de los documentos privados emanados de terceros, la cual debe realizarse como lo expresa la norma a través de la prueba testimonial, y así lo ha reiterado la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, no obstante, la segunda norma establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar cualquier información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos que se hallen en sociedades mercantiles, e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, por lo tanto la prueba de informes es admisible a los fines de verificar la información que consta en los documentos que reposan en los archivos de las sociedades mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, y al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), admitir lo contrario sería violentar la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, por cuanto equivaldría a pretender que cada funcionario representante de empresas o de entidades públicas que emita un documento se encuentre en el imperativo de comparecer a cada proceso judicial, en el cual se promueva una documental emitida por la entidad o empresa para la cual preste sus funciones, siendo así en apego al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el tribunal que las pruebas de informes promovidas por la parte actora, son admisibles de la manera como fueron planteadas y en consecuencia se desecha la oposición realizada por el apoderado actor a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a la oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante se evidencia que la misma no fue admitida por este Tribunal por lo cual quedó desechada del proceso. Así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda Certificado de Registro de Vehículo No. 23187232, expedido en fecha 30 de Octubre de 2003, por el Instituto Nacional de T.T. adscrito al Ministerio de Infraestructura, a la ciudadana R.M.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.788.197, correspondiente a un vehículo: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019017394. SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0354482, PLACA: PAB-57L.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2003, bajo el No. 11, Tomo: 37 por medio del cual el ciudadano O.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.447 y de este domicilio vende a la ciudadana R.M.O., un vehículo con las siguientes características: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019017394. SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0354482, PLACA: PAB-57L.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que si bien la misma fue impugnada por la parte demandada, en la contestación a la demanda, la parte demandante compareció oportunamente y promovió copia certificada de la misma a los fines de acreditar su autenticidad. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia fotostática de cuadro recibo No. 2238320, Número de Póliza 56-56-22099093, emitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a la ciudadana R.M.O., titular de la cédula de identidad No. V- 9.788.197 en fecha 9 de Junio de 2003.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda denuncia signada con el No. 535328, formulada por la ciudadana R.M.O.P., titular de la cédula de identidad No. V- 9.788.197, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, control de investigación, en relación al robo del vehículo de su propiedad, TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019017394. SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0354482, PLACA: PAB-57L, valorado en al cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda denuncia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana R.M.O.P., abogado MORLY UZCATEGUI, en fecha 25 de Mayo de 2004, ante al Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, signada con el No. 009140, en relación a la falta de respuesta en relación al siniestro de parte de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a la ciudadana R.M.O.P..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  6. Acompañó a la demanda copia fotostática de la citación enviada por la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, a la ciudadana R.M.O.P. a los efectos de la realización de acto conciliatorio en virtud del reclamo formulado por ella en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  7. Acompañó a la demanda acta levantada en relación al acto conciliatorio celebrado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, adscritas al MINISTERIO DE FINANZAS, en fecha 7 de Junio de 2004, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana R.M.O.P., en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  8. Acompañó a la demanda copia fotostática de comunicación envidada por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a la ciudadana R.M.O.P., requiriendo una serie de recaudos a los fines de proceder al análisis del siniestro No. 56-562025956, y requiriéndole que aclare la irregularidad presentada con su vehículo en vista que la Planta ensambladora de TOYOTA, le informa que los seriales del vehículo asegurado no se encuentran registrados en sus archivos.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  9. Acompañó a la demanda comunicación enviada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.M.Z., a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en la cual le requieren se sirvan a analizar el siniestro reportado y a notificar del pago o de la negativa del mismo.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  10. Acompañó a la demanda copia fotostática de certificación de datos de licencia expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura a la ciudadana R.M.O.P., titular de la cédula de identidad No. 9.788.197 y de este domicilio, en fecha 5 de Abril de 2002, con correspondiente recibo de depósito efectuado en la cuenta bancaria de dicha entidad a los fines de la tramitación de la misma.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  11. Acompañó a la demanda comunicación enviada por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A a la ciudadana R.M.O., de fecha 7 de Julio de 2005, pero recibido en fecha 18 de Julio de 2005, por medio de la cual participan el rechazo del siniestro por no aparecer registrados en los archivos de la planta ensambladora de TOYOTA DE VENEZUELA C.A los datos del vehículo asegurado.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  12. Acompañó a la demanda comunicación enviada por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A a la ciudadana R.M.O., de fecha 16 de Junio de 2006, por medio de la cual realizan la devolución de los recaudos presentados.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  13. Acompañó a la demanda copia fotostática de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, Condiciones Generales y Particulares, emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a la ciudadana R.M.O.P..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  14. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a los efectos que informara 1. Si el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019017394, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0354482, PLACA: PAB-57L, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, 2. Si en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos está Registrado el Certificado No. 8XA11UJ8019017394-2-1, de fecha 30 de Octubre de 2003 y 3. El nombre del propietario del vehículo antes identificado.

    En relación a esta prueba mediante comunicación signada con el No. 13-00-2007-9185, de fecha 2 de Noviembre de 2007, la referida oficina informó que dicho vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana R.M.O.P., titular de la cédula de identidad No. 9.788.197, y se encuentra bajo estatus RAP 93, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando el mismo ha sido objetado de robo y/o hurto.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  15. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Superintendencia de Seguros adscritas al Ministerio del Poder Popular para las finanzas, a los efectos que informe: 1. Si existe denuncia en sus oficinas signada con el No. 009140 del año 2004, formulada por su representada y la situación actual de la misma.

    En relación a esta prueba mediante comunicación signada con el No. 003961, la referida entidad informó a este Tribunal que la ciudadana R.M.O.P., interpuso denuncia en contra de la empresa de seguros antes mencionada, decidiendo en dicha oportunidad diferir la revisión administrativa, toda vez, que se pudo comprobar que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, se encontraba a la espera del último de los recaudos necesarios para tramitar el siniestro.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  16. Promovió prueba de exhibición de documentos a los fines que se intimara a la parte demandada, para que exhibiera el duplicado de la comunicación donde fue notificado de la negativa de indemnizar el siniestro el 18 de Julio de 2005, emanada de su Jefe de Reclamos Región Zulia-Falcón, ciudadana H.d.B..

    En relación a esta prueba, llevado a efecto el acto de exhibición fijado por el Tribunal solo compareció la parte demandante, por lo que solicitó se tuviese como exacto el texto del documento cuya exhibición se solicitó.

    Determinado que no fue exhibido el documento solicitado por la parte actora, y por cuanto de autos se desprende que la misma debe hallarse en poder de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de dicho documento el cual fue presentado en copia por la parte demandante y se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

    Parte Demandada:

  17. Acompañó a la contestación a la demanda comunicación de fecha 1° de Junio de 2005, enviada por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, en el cual le solicitan informen si el vehículo TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019017394. SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0354482, PLACA: PAB-57L, fue ensamblado en dicha planta y en caso afirmativo indicar a que persona natural o jurídica fue vendido, número de factura y fecha de la operación.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  18. Acompañó a la contestación de la demanda comunicación enviada por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en fecha 21 de Octubre de 2005, a SEGUROS CARACAS, en la cual participan que el serial de carrocería No. 8XA11UJ8019017394, Placa: PAB-57L, no registra en sus archivos de producción.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto se evidencia de las actas procesales que es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio a los fines que pudiese de surtir efectos probatorios. Así se establece.

  19. Acompañó a la contestación de la demanda copia fotostática de la comunicación No. 9700-025, de fecha 16 de Febrero de 2004, enviada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, en el cual le solicitan informen si el vehículo TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONESTA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019017394. SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0354482, PLACA: PAB-57L, fue ensamblado en dicha planta y en caso afirmativo indicar a que persona natural o jurídica fue vendido, número de factura y fecha de la operación.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se desprende que tal copia fue impugnada por la parte actora, dentro de los cinco días siguientes a su promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la revisión de las actas que la parte demandada no promovió el original o la copia certificada de la misma a los fines de efectuar el cotejo y demostrar su autenticidad, tal como lo prevé la norma. Así se establece.

  20. Acompañó a la contestación a la demanda copia fotostática de la comunicación enviada por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en fecha 21 de Octubre de 2005, a SEGUROS CARACAS, en la cual participan que el serial de carrocería No. 8XA11UJ8019017394, Placa: PAB-57L, no registra en sus archivos de producción.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se desprende que tal copia fue impugnada por la parte actora, dentro de los cinco días siguientes a su promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la revisión de las actas que la parte demandada no promovió el original o la copia certificada de la misma a los fines efectuar el cotejo y demostrar su autenticidad, tal como lo prevé la norma. Así se establece.

  21. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, sobre la existencia en su archivos de del Oficio No. 9700-025-S/N, emanado de ese despacho en fecha 16 de Febrero de 2004, dirigido a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, para que informara su el vehículo descrito había sido ensamblado por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se desprende que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio. Así se establece.

  22. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, para que informara al Tribunal sobre la existencia en sus archivos de la correspondencia de fecha 19 de Febrero 2004, dirigida al ciudadano H.D., Comisario Jefe Director Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la existencia del vehículo en referencia.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se desprende que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio. Así se establece.

  23. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, para que se informara sobre la existencia de la correspondencia de fecha 21 de Octubre de 2005, dirigida a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, donde manifiesta que el vehículo que allí se describe no se registra en sus archivos.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se desprende que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

    Que su representada es propietaria de un vehículo que identifica, sobre el cual previa inspección y revisión, suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, el contrato de seguros contenido en la póliza de seguros de casco de vehículo, cobertura amplia No. 56-56-2209093, cuya vigencia fue desde el 6 de Junio de 2003, hasta el 6 de Junio de 2004.

    Que en fecha 22 de Octubre de 2003, el mencionado vehículo asegurado fue robado a su representada quien formuló la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (robo de vehículo) y procedió a notificar oportunamente, el 23 de Octubre de 2003, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, de la ocurrencia del siniestro (robo) del vehículo y a consignar la documentación requerida,

    Que el 18 de Julio de 2005, la aseguradora procedió a notificarle del rechazo del reclamo de la indemnización presentado por su apoderada extemporáneamente, alegando que según supuestas investigaciones realizadas en la planta ensambladora TOYOTA VENEZUELA C.A, los datos del vehículo no están registrados en sus archivos de producción, por lo que ante este incumplimiento la demanda por cumplimiento de contrato de seguros para que pague la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00) o a ello sea condenada por el Tribunal, mas la cobertura de indemnización diaria por pérdida total equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) a las cuales debe adicionar además los intereses moratorios que se han causado y los que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de la empresa de seguros, calculados a la tasa legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, debiendo ser calculados desde el día siguiente de haber transcurrido los treinta (30) días siguientes a la fecha de la consignación de la documentación requerida, mas lo que resulte de la corrección monetaria.

    Por su parte la demandada, niega que la asegurada haya provisto oportunamente de toda la documentación requerida para que su mandante procesara el pago de la indemnización y rechaza que se haya negado el pago de la indemnización fuera del término establecido por la Ley,

    Aduce que su representada hizo las investigaciones serias y completamente ajustadas a la legislación venezolana, requiriendo la información ante las autoridades competentes y por intermedio de una empresa de investigación acreditada, de las cuales se concluyó que los datos del vehículo propiedad de R.M.O.P., no están registrados en la planta ensambladora de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, según lo expresado en cartas de fecha 19 de Febrero de 2004 y 21 de Octubre de 2005, dirigidas al C.I.C.P.C y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, respectivamente, cuestión que sustenta con suficiencia tanto legal como contractual los motivos y la causa del rechazo de la indemnización.

    Niegan que su mandante haya rechazado el siniestro porque objete la propiedad de la actora sobre el vehículo asegurado, pues como bien se indicó en la carta donde se rechaza el siniestro, lo que no concuerda es la legalidad del origen o ensamblado del vehículo por la planta y las características del vehículo robado.

    Solicitan se declare sin lugar la demanda intentada.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Se evidencia que la presente causa, se fundamenta en un cumplimiento de contrato de seguro, que aduce la parte actora la demandada ha incumplido al rechazar el pago de la indemnización a la cual está obligada por la ocurrencia del siniestro.

    Así establece el artículo 548 del Código de Comercio, lo siguiente:

    El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

    En tal sentido el autor Benítez de Lugo, define el seguro como:

    Aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica se adquiere el derecho de ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital en época y tiempo determinados.

    De tal manera, procede este juzgador a examinar las condiciones pactadas por las partes en el cuadro de póliza de seguros y al efecto se observa que el condicionado del cuadro de póliza en el cual se funda la demanda, que rige la relación contractual contraída por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y la ciudadana R.M.O.P., establece en la cláusula 10, lo siguiente:

    CLAUSULA 10: LAPSO PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES. La empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el último recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la Empresa de Seguros.

    En el mismo sentido, el reseñado condicionado en lo referente a la cobertura por perdida total, dispone en las cláusulas 1° y 3° de las condiciones particulares, lo siguiente:

    CLÁUSULA 1°.DEFINICIONES PARTICULARES A los efectos de la esta Póliza se entenderá por: … PÉRDIDA TOTAL: Robo o Hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación de los daños sufridos por el mismo y amparados por esta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la Suma Asegurada…

    CLÁUSULA 3 COBERTURAS El tomador podrá contratar las siguientes coberturas: Pérdida Total. En caso de Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las definiciones establecidas en las Condiciones Particulares de la Póliza, La Empresa de seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo. Dicha indemnización se efectuará a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos intereses.

    La indemnización por Pérdida total solo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del Asegurado…”

    En el mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Como se observa los contratos deben ser cumplidos tal como fueron pactados, y son ley entre las partes, en consecuencia, la interpretación que de los mismos realice del juzgador debe efectuarse en consonancia con la intención de las partes al pactarlos, sin embargo, en el presente caso, el contrato de seguros suscrito, no requiere ninguna interpretación excepcional, toda vez, que resulta incuestionable que la empresa de seguros debía indemnizar a la ciudadana R.M.O.P., el siniestro ocurrido, el cual por haber sido objeto de robo el vehículo asegurado, equivalía a la pérdida total del mismo, debiendo pagar el monto total por el cual fue contratada la póliza.

    No obstante la empresa de seguro, se excepciona estableciendo que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A participó que en su planta ensambladora no aparece registrado el serial del vehículo, situación ésta que no fue demostrada puesto que a pesar de la promoción de un documento privado en el cual se hace alusión a esta circunstancia, el mismo es un documento emanado de tercero el cual no fue ratificado tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico.

    De igual manera esta circunstancia no puede constituir una causal de exoneración de responsabilidad de la empresa de seguro, para excepcionarse aduciendo que no existe interés asegurable, porque tal circunstancia debió ser investigada al momento de suscribir la póliza, toda vez, que se evidencia que la póliza recae sobre el identificado vehículo, y que la parte demandante presenta el Certificado de Registro de Vehículo original expedido por el Instituto Nacional de T.T., siendo ratificado que el mismo se encuentra registrado a nombre de la demandante R.M.O.P., y que actualmente se encuentra en estatus RAP 93, que es el estatus en el cual ingresan los vehículos objeto de robo, por lo que con la presentación de tal documento se cumple con lo previsto en la cláusula 3 de las condiciones particulares de la póliza de seguros para el pago de la indemnización reclamada.

    Aunado a ello, luego de analizadas las condiciones generales y particulares de la póliza, se evidencia que la Cláusula 4, de las Condiciones Generales establece las causales de exoneración de responsabilidad de la siguiente manera:

    CLAUSULA 4: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

    Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

    1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.

    2. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúan con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador del Asegurado o del Beneficiario. .

    3. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúan con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante la Empresa de Seguros estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la Empresa de Seguros en lo que respecta a la Póliza.

    4. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.

    5. Si el siniestro se inicia antes de la vigencia de la presente Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros.

    Asimismo en las condiciones particulares de la póliza, la cláusula 6 establece otras exoneraciones de responsabilidad de la siguiente manera:

    La empresa de Seguros queda exenta de responsabilidad:

    1. Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas;

    2. Cuando el vehículo se destine a usos o tipos de cargas distintos a los declarados por el Tomador o el Asegurado o a los Indicados expresamente en el Cuadro Recibo.

    3. Por la participación del vehículo en eventos organizados públicamente, tales como carreras, acrobacias y pruebas de velocidad.

    4. Cuando el Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del Siniestro, carezca de título o licencia de conducir que lo habilite para conducir;

    5. Si el Siniestro ocurre a consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposición de la carga, o del número de personas, semovientes transportados, o forma de acomodarlos.

    6. Por deslizamiento de la carga o mientras el vehículo se encuentre a bordo, este siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio de transporte que no este debidamente acondicionado para el porte de vehículos.

    7. Si el vehiculo fuera reparado sin que previamente la Empresa de Seguros haya efecto o aprobado el respectivo ajuste de daños.

    8. Si el daño proviene del vicio propio o intrínseco del Vehículo Asegurado.

    Como se deduce de las trascripción que antecede la empresa de seguros está exonerada del pago de la indemnización en los casos que se enumeran en las cláusulas citadas, no obstante, en el caso de autos no se evidencia que la demandante ciudadana R.M.O.P., esté incursa en alguna de las causales antes establecidas, observándose que la parte demandada no ha refutado la existencia del siniestro, sin embargo, objeta la legalidad del origen del vehículo, no obstante habiendo suministrado la actora los recaudos requeridos por la empresa aseguradora, incluso consignando el Certificado de Registro de Vehículo cuya expedición fue ratificada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, surgía para la empresa de seguros la obligación de pagar la indemnización, por no haberse desvirtuado la legalidad del referido certificado de vehículo el cual constituye una máxima de experiencia que para ser otorgado por el organismo correspondiente debe cumplir un procedimiento de inspección en el cual se analiza la procedencia y la legalidad del vehículo, siendo así, debe forzosamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda incoada, por no resultar de autos causal alguna que exonere a la empresa de seguros de cumplir con la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, tal y como lo prevé el contrato suscrito con la demandante. Así se establece.

    En derivación de lo expuesto debe condenarse a la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 47.000,00) por ser este monto de la suma asegurada, según se desprende del cuadro recibo acompañado a la demanda. Así se establece.

    En cuanto al pago de la indemnización diaria por pérdida total la misma se encuentra establecida en la cláusula 3 de las condiciones particulares en su literal “d”, que establece:

    d) Cobertura opcional de la Indemnización Diaria

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos establecidos en la Cláusula 2: Comienzo del Seguro de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en indemnizar al Asegurado la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente Póliza como consecuencia directa de la Perdida total…

    En derivación de lo expresado en la citada cláusula y observándose que la ocurrencia del siniestro generó la pérdida total del vehículo asegurado se declara la procedencia del pago de la indemnización diaria por pérdida total la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00). Así se establece.

    En cuanto a los intereses moratorios reclamados en calidad de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por el incumplimiento de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A este juzgador, considera pertinente citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.277 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    En tal sentido, demostrado el incumplimiento por parte de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, y observándose que su obligación constituía el pago de una cantidad de dinero, se declara procedente el pedimento formulado por la parte actora, respecto de los intereses moratorios reclamados, y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los mismos sean calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha 11 de Julio de 2005, que corresponde al día siguiente a los treinta días hábiles que tenía la empresa de seguros para pagar, tomando en consideración que en fecha 25 de Mayo de 2005, consta la consignación del último de los recaudos por la asegurada R.M.O.P., hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se establece.

    En cuanto a la indexación monetaria solicitada, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

    De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

    Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.576 del 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, en cuanto al poder adquisitivo de la moneda y la inflación señaló lo siguiente:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 14 de Julio de 2006, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio a la acreedora quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada, de acuerdo a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada la ciudadana R.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.788.197 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, anteriormente denominada C.A VENEZOLANA SEGUROS CARACAS MUTUAL, C.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 13, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de Julio de 1999, con el No. 16, Tomo: 189 A-2do.

    - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 47.600,00), que comprende la suma asegurada y el monto por indemnización diaria, más lo que resulte del cálculo de los intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 11 de Julio de 2005, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    - Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule la Indexación monetaria, de las cantidades de dinero que en definitiva sean condenadas a pagar, de acuerdo a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda 14 de Julio de 2006, hasta que quede firme la presente decisión

    - Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) del mes de Junio de 2008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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