Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificación De Partida Nacimiento Y Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: M.E.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.568.105

Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido R.P., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 99.593.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento y de partida de matrimonio.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

La ciudadana M.E.O., presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento y de la partida del matrimonio que tiene contraído.

Se dice en la solicitud en su partida de nacimiento se asentó el apellido de su madre como CÓRDOVA, cuando lo correcto es CÓRDOBA y que igualmente en el acta de su matrimonio se asentó su segundo apellido CÓRDOVA, cuando lo correcto es CÓRDOBA.

La solicitud se admitió por auto del 21 de octubre de 2008 en el que se ordenó la citación de J.E.C.A., que aparecía en la partida de matrimonio como contrayente y de L.M.C.G. que en la partida de nacimiento aparecía como madre de la solicitante y que también aparece en la partida de matrimonio como madre de la solicitante y en esa partida contrayente.

Estas citaciones fueron practicadas el 4 de noviembre de 2008 y la notificación del Representante del Ministerio Público, fue practicada el 14 de noviembre de 2008 y la consignación de la publicación del cartel de citación, emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto para que comparecieran a hacerse parte en el juicio haciendo valer sus derechos.

Mediante diligencia del 27 de enero de 2009, J.E.C.A. y L.M.C.G. manifestaron nada tener que alegar sobre la solicitud.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, procede a decidir la solicitud, analizando para tal fin las pruebas que cursan en autos.

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Copias fotostáticas de cedulas de identidad V 9.568.105 y V 1.225.798, correspondiente la primera a la aquí solicitante M.E.O.C. y la segunda a L.M.C.G., cursantes en el folio 3 del expediente.

    En la copia de la primera de estas cédulas de identidad, es decir la de la solicitante, aparecen sus nombres y apellidos como M.E.O.C. y el segundo apellido “CÓRDOVA” evidentemente fue tomado del apellido de la madre como aparece en la partida de nacimiento cuya rectificación se pide, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    La copia de la cédula de identidad, es decir la de L.M.C.G., corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de esa cédula de identidad es L.M.C.G.. Así este Tribunal lo establece.

  2. Copia certificada de partida de nacimiento número 505 del 30 de julio de 1963 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación de una niña de nombre M.E.O..

    Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó la presentación de una niña de nombre M.E.O. nacida el 10 de febrero de 1962 y como plena prueba además de que en esa partida se asentó que la madre de la niña allí presentada era L.M.C. y como plena prueba además de que en la referida partida se asentó que la niña presentada quedó legitimada por matrimonio de sus padres E.O.L. y L.M.C.G.. Así se declara.

  3. Copia certificada de partida de matrimonio número 98 del 11 de diciembre de 1982 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en la que aparece la celebración de un matrimonio entre J.E.C.A. y M.E.O.C..

    Esta instrumental cursante en el folios 7 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó la celebración de un matrimonio civil, el 11 de diciembre de 1982 entre J.E.C.A. y M.E.O.C., por lo tanto como plena prueba de que en dicha partida de matrimonio se asentó el segundo apellido de la allí contrayente y aquí solicitante, como “CÓRDOVA”, así como plena prueba de que en dicha partida se asentó que la contrayente era hija de M.C.D.O.. Así se declara.

    Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

    Con la copia certificada de la partida de nacimiento número 505 del 30 de julio de 1963 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, quedó demostrado que en la misma se asentó el apellido de la madre de la aquí solicitante como “CÓRDOVA” y con la copia certificada de la partida de matrimonio número 98 del 11 de diciembre de 1982 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, quedó demostrado que en la misma se asentó el segundo apellido de la solicitante como “CÓRDOVA” y el apellido de su madre también como “CÓRDOVA”.

    Con la misma copia certificada de la partida de nacimiento número 505 del 30 de julio de 1963 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, quedó demostrado que en la misma se asentó que la niña presentada quedó legitimada por matrimonio de sus padres E.O.L. y M.C.G. y con la diferencia del apellido “CÓRDOVA” de la madre que aparece en el texto de la partida, con el apellido “CÓRDOBA” que aparece en la nota marginal, es evidente que existe un error en el apellido de la madre, bien en el texto de la partida o bien en la nota marginal.

    Con la copia de la cedula de identidad V 1.225.798 de L.M.C.G., quedó demostrado que es este el nombre de la titular de esa cédula de identidad, que es la madre de la solicitante, con lo que está demostrado el error cometido, tanto en la partida de nacimiento número 505 del 30 de julio de 1963 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación de la solicitante, como en la partida de matrimonio número 98 del 11 de diciembre de 1982 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en la que aparece la celebración de un matrimonio entre J.E.C.A. y la solicitante M.E.O. y aparece la contrayente como hija de M.C.D.O. omitiéndose el primer nombre, es decir “LORENZA”, a lo que cabe agregar que L.M.C.G., madre de la solicitante y J.E.C.A., quien aparece contrayendo matrimonio con la solicitante en la partida de matrimonio, cuya rectificación se solicita, manifestaron luego de ser citados y estando debidamente asistidos por un profesional del derecho, que nada tenían que alegar sobre la solicitud, por lo que es procedente las rectificaciones solicitadas.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y partida de matrimonio, presentada por M.E.O.C. ya identificada.

    En consecuencia, ofíciese lo conducente a la coordinación de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error en la partida nacimiento número 505 del 30 de julio de 1963 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el apellido de la madre de la niña allí presentada es “CÓRDOBA” y no “CÓRDOVA”, como allí erróneamente aparece y para que sean corregidos los errores en la partida de matrimonio número 98 del 11 de diciembre de 1982 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el segundo apellido de la contrayente es “CÓRDOBA” y no “CÓRDOVA”, como allí erróneamente aparece y además, en el sentido de que sea asentado que la contrayente es hija de L.M.C.D.O. y no de M.C.D.O., como allí erróneamente aparece.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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