Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2001. Años: 191º y 142º.-

En el juicio que por cobro de beneficios laborales derivados de la contratación colectiva, que siguen las ciudadanas M.P.M.D.S., C.R.G.P., G.D.J. ROJAS DE FIGUEROA, C.J. LLOVERA DE GONZÁLEZ, M.L. OROPEZA DE SEQUERA, N.C. TREJO DE MOGOLLÓN, DELI NACARI TRUJILLO DE ARIAS, H.J.M.E., M.C. ANTICH GARCÍA, A.A., L.M. MENDES DE SEQUERA, W.A. BLASCO PUCHE, JOSEFINA NUÑEZ QUINTERO, TANIA ESCALONA DE DURAN, I.T.S. MARVES, MICAELA COLMENAREZ DE CASTILLO, S.M.S. GIMÉNEZ, C.P. SEQUERA OJEDA, F.B. CARRERA BERRIS, R.E.C.N. y ARELIS TRUJILLO ÁVILA representadas judicialmente por el abogado L.E.D., contra EL EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, representado judicialmente por el Procurador General del Estado Yaracuy, abogado S.R.P., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 02 de marzo del año 2001, conociendo la presente causa en apelación interpuesta por el Procurador del Estado Yaracuy, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia y acordó enviar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 26 de abril del año 2001, se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia a este Supremo Tribunal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de mayo del año 2001, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado ALFONSO R. VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 16 de junio del año 2000, el Procurador General del Estado Yaracuy, abogado S.R.P., en su escrito de presentación de informes, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se decline la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.E.C., por considerar que las demandantes son empleados públicos, por cuanto cumplían funciones como maestras dependientes del Ejecutivo del Estado Yaracuy.

-II-

En fecha 18 de julio del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia para conocer bajo la siguiente argumentación:

“Siendo esta la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, se hace necesario pronunciarse previamente sobre la competencia de este Tribunal para conocer este Juicio, previas las siguiente consideraciones:

Tomando el concepto expresando en la Enciclopedia Jurídica OPUS, un FUNCIONARIO PÚBLICO es la persona que ejerce una función pública, bien por nombramiento, elección, designación o cualquier otro acto del poder público; a título gratuito u oneroso, voluntario u obligatorio, y en forma parcial, total, temporal o permanente.

Por ende, la calificación de funcionario depende de la calificación que se haga de que una función es pública o no. Algunas funciones son públicas por su naturaleza misma; otras por ser público el órgano que las ejerce. En tal caso será pública la función de enseñar cuando el órgano al cual ha sido encomendada, es un órgano del Estado o de cualquier ente público y así en general, el ejercicio de cualquier actividad profesional ejercida por cuenta de un ente público.

La distinción en el sistema venezolano entre 'empleado' y 'funcionario', es más del orden práctico que científico y a veces, solo refiere a que el empleado es de menor rango y el funcionamiento es de alto rango. La Ley de Carrera Administrativa regula su situación jurídica en su relación de empleo.

La característica determinante para concebir el concepto de funcionario o empleado público es el desempeñar una función administrativa o pública, estando al servicio de una organización administrativa o de un ente público; bastando que la institución para la cual haya prestado sus servicios, sea considerada un órgano de la Administración Pública, centralizada o descentralizada. Entendiendo además que una escuela pública es la que imparte enseñanza primaria gratuita y costeada por el Estado, las regiones, provincias o municipios, las maestras que se desempeñen como tales en ellas, son funcionarios o empleados públicos pues prestan sus servicios profesionales al ente público; en el caso de autos, al Ejecutivo del Estado Yaracuy.

Partiendo de los conceptos arriba expresados, tenemos que las demandantes de autos, Maestras o Trabajadoras de Educación al servicio del Ejecutivo del Estado Yaracuy, son empleadas públicas del Estado, prestaban sus servicios para un órgano de la Administración Descentralizada del Estado Yaracuy. Desempeñaron funciones públicas pues la función de enseñar se la prestaban a un órgano del Estado, al Ejecutivo del Estado Yaracuy, ejercían su actividad profesional por cuenta de un ente público y así se establece.

Como Funcionarias Estadales su relación de trabajo está regida por las normas establecidas en su respectiva Ley de Carrera Administrativa Estadal y sólo le son aplicables aquellas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que consagran los beneficios no previstos en su ordenamiento, de acuerdo al texto del artículo de dicha Ley. (Omissis).

PRIMERA

Resulta evidente entonces, que la competencia para conocer y decidir la presente acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales cuyo pago demandan las Trabajadoras de la Educación Jubiladas en este juicio, como derivadas de su relación de empleo público con el Ejecutivo del Estado Yaracuy, de acuerdo con los criterios expresados, la jurisprudencia acogida y decisiones tomadas por este Juzgado en casos análogos, es a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y más específicamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y así se decide.

SEGUNDA

Declarada como ha sido la incompetencia de este Juzgado, decidida como un presupuesto de mérito, no puede esta Juzgadora entrar a conocer la causa; por ello no les es dado declarar previamente la nulidad de la sentencia apelada, tal y como lo pide el demandado, materia que debe conocer en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pues lo contrario, sería ir en contra el principio constitucional que subordina la validez de las actuaciones del Poder Público, a que sean cumplidas dentro de los límites de sus atribuciones que le acuerdan la Constitución y las Leyes. Es la referida Corte la que válidamente puede decidir sobre el proceso cumplido y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, objeto del Recurso de Apelación que correspondió tramitar ante este Juzgado y así se decide".

-III-

Esta Sala Social para decidir observa:

El caso bajo examen, está referido a una demanda por cobro de aumentos salariales y otros beneficios derivados de la contratación colectiva, intentada por las ciudadanas M.P.M. deS., C.R.G.P. y otras, contra el Ejecutivo del Estado Yaracuy, quienes manifestaron que se desempeñaron como maestras dependientes de ese Estado.

Ahora bien, el presente caso trata sobre unas docentes que reclaman pagos derivados de la contratación colectiva que les corresponde por sus actividades como educadoras, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que dichas educadoras se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, por cuanto en el artículo 2 eiusdem, letra “d”, se establece que quedan exceptuados de la aplicación de esa ley el personal en ejercicio de cargos docentes, por lo que al no estar sometidas al régimen de la jurisdicción contencioso administrativa, por no ser funcionarios públicos, se rigen por la Ley de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, cabe señalar que la Ley de Educación en su artículo 86 establece:

Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Igualmente, el artículo 87 eiusdem señala:

Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

El artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley

.

En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

.

De lo anteriormente expuesto y de las normas transcritas, se evidencia que el Juzgado para conocer del presente asunto es el que tenga competencia en materia laboral por lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, es el Tribunal competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Procurador de ese Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo, de esa misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el Procurador General del Estado Yaracuy, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe. En consecuencia remítase el presente expediente a dicho Tribunal para que continúe con los trámites de ley.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

El Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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BIRMA I.TREJO DE ROMERO

RG N° 01-328

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