Decisión nº 232 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Veintiocho (28) de Octubre de 2004.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Calificación de Despido

PARTE ACTORA: M.D.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 12.061.286.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 16.702.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO RUMBO – LAB, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.C. VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.: 22.957.

EXP. No. 10.451.

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SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, contra la empresa LABORATORIO RUMBO – LAB, C.A. la cual fue ampliada el 10/01/2.001. En fecha 22 de enero de 2.001, se admite la demanda.

En fecha doce de febrero de 2.001, la parte accionada, contesta la demanda y ambas partes promueven pruebas.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de junio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.451 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el día 03/07/2.000, desempeñando el cargo de Secretaria, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,00, hasta el 18 de diciembre de 2.000, fecha en que fue despedida por el ciudadano R.A., sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

La Parte demandada, niega que en fecha 18/12/2.000, se haya despedido injustificadamente a la accionante, dado que fue ella quien faltó además de llegar tarde, irrespetó a su empleador; cometió imprudencias que afectaron el buen funcionamiento del laboratorio reiteradamente a sus labores.

Insistió en el despido practicado a la actora, conforme a lo previsto en los artículos 101 y 102 letra “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Insistió en el despido practicado a la actora, y señaló que ocupa a menos de 10 trabajadores, pero a pesar de ello, cancela en ese acto a la reclamante cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 96.000,00.

3.3.- Hechos que han quedado expresamente admitidos:

La existencia de la relación laboral y su fecha de inicio y culminación; el salario devengado por la actora; y el despido practicado.

3.4.- DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto la demandada expresamente admitió la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, el hecho controvertido se circunscribe en determinar la naturaleza del despido, y la persistencia en el mismo.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

3.5.- DE LAS PRUEBAS.

3.5.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

.

  1. - Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

  2. - Consignó marcada “A”, Participación de Despido para demostrar que la trabajadora accionante incurrió en faltas que justificaron su despido.

    Quien decide, ha señalado en distintos fallos, que la Participación de Despido, constituye un deber del empleador de informar al juzgador laboral, que despidió a uno o más trabajadores, dado que de no hacerlo corre el riesgo de que se presuma lo injustificado del despido, no obstante, la Participación de Despido, por si misma, no constituye prueba de que el trabajador haya cometido falta alguna que justifique su despido, el cual en todo caso, deberá demostrar el empleador, por cualesquiera de los medios probatorios legalmente establecidos.

  3. - Consignó comunicación dirigida a la actora, participándole que comenzaría a trabajar el preaviso de ley. Observa quien decide, que este documento no puede oponérsele a la actora, por cuanto no se evidencia que haya emanado de ella, ni que la haya recibido, es decir, no está firmada por la accionante; además de ello, la apoderado judicial de la actora la impugnó oportunamente, en razón de lo cual, no tiene valor probatorio alguno, y queda desechada del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Promovió como testigo a los ciudadanos: J.C. y C.D.B.. Evidencia quien decide, que ninguno de estos testigos compareció a juicio a rendir declaración, en razón de lo cual, no existe medio probatorio que valorar en este sentido; así se decide.

    3.5.2.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  5. - Como punto previo impugnó y desconoció el escrito de contestación de las demanda. Considera quien decide, que no se ha promovido en este caso medio de prueba alguno susceptible de ser valorado. ASI SE DECIDE.

  6. - Impugnó y desconoció en su contenido y firma, la copia certificada del preaviso. Quien decide ya emitió opinión con respecto a la impugnación de este instrumento, el cual quedó desechado del proceso.

  7. - Impugnó y desconoció el pago realizado por la accionada en fecha 15/02/2.002, por cuanto el mismo no se corresponde con lo que realmente le pertenece a la reclamante.

  8. - Impugnó y desconoció el Capitulo Tercero de la contestación de la demanda. Considera quien decide, que no se ha promovido en este caso medio de prueba alguno susceptible de ser valorado. ASI SE DECIDE.

  9. - Promovió el merito favorable de los autos. Considera quien decide, con respecto a este punto, que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.

    6- Promovió escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido; la no participación del Despido, y la contestación de la demanda. Quien decide, señala que con esta promoción, no se aportó ningún medio de prueba susceptible de valoración. ASI SE ACUERDA

  10. - Promovió como testigo a los siguientes ciudadanos: I.J.N. y R.E.H.C..

    Se evidencia que solamente compareció a rendir declaración la ciudadana I.J.N.. Quien decide observa que la testigo antes mencionada, deja constancia que conoce a la actora, que le consta que laboraba para la demandada, el cargo que ocupaba; hechos éstos que no se encuentran controvertidos y por consecuencia, no son objetos de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a si le constaba el despido injustificado practicado a la actora respondió: “Si, porque en reiteradas volví al laboratorio y me informaron que ella ya no trabajaba ahí, porque fue despedida.” .

    Se desprende de la respuesta dada por la testigo, que no le consta de manera directa el despido practicado, no lo presenció, no adquirió ese conocimiento directamente a través de ninguno de sus sentidos, es decir, no es un testigo presencial, sino que se trata de un testigo referencial, que se enteró del hecho controvertido del despido, por cuanto “le informaron del mismo” , en razón de lo cual, y de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ibidem, se desecha este testimonio con respecto al despido que se presente probar con él. ASI SE ESTABLECE.

    3.5.3.- DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO:

    En fecha 05/02/2.001, fue citada la accionada y el 12/02/2.001, insiste en el despido, consignando cheque de gerencias por la cantidad de Bs.96.000,00 solicitando sea homologado la persistencia en el despido; posteriormente en fecha 15/02/2.001, y como quiera que el cheque presentado el 12/02/2.001, no fue recibido por el tribunal por cuanto se encontraba a nombre de la actora, consigna nuevamente otro cheque de Gerencia por la misma cantidad de Bs.96.000,00, pero esta vez a nombre del Tribunal, insistiendo en la persistencia en el despido

    Alos fines de la resolución del presente caso, considera oportuno quien decide precisar lo siguiente: Dada evolución constante del Derecho del trabajo causada por las transformaciones socio-económicas de la sociedad, emerge el principio de la estabilidad laboral para evitar el abuso del empleador en el despido del trabajador. En la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad laboral tiene rango constitucional y consiste en una garantía que asegura la permanencia de los trabajadores en su puesto de trabajo, -por el tiempo convenido- los cuales no podrán ser despedidos, a menos que exista causa justificada para ello, es decir, que la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo.

    La Estabilidad Laboral consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en su puesto de trabajo, el cual puede vulnerarse cuando existe una causa legal que justifique el despido, o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido sin justa causa (injustificado) cuando conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador, siempre que el trabajador no se encuentre protegido por algún tipo de Fuero, dicho en otras palabras, que no estemos en presencia de lo que en Doctrina se entiende como Estabilidad Absoluta.

    La Estabilidad Relativa No le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, el cual puede romperse por voluntad unilateral del empleador, aún sin justa causa cumpliendo los extremos de ley para tal proceder; es decir, el trabajador se halla solamente garantizado por un sistema indemnizatorio, mediante el cual se procura disuadir al empleador de un uso afuncional de sus facultades resolutorias, por lo que cuando no prueba la existencia de una causa justificada por la Ley para despedir al trabajador, deberá abonarle una suma de dinero a título de reparación. En este tipo de Estabilidad se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador), con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la L.O.T-

    En este orden de ideas, el legislador venezolano estatuyó en el artículo 126, de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el articulo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Observa quien decide, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha sentado Doctrina, con respecto a que los Salarios Caídos se generan desde el momento de la contestación de la demanda, lo cual en el caso sub-examine ocurrió el 12 de Febrero de 2.001, y siendo que la parte accionada consignó las prestaciones sociales que en su decir le corresponden a la actora ese mismo día, (12/02/2.001), tenemos que en derecho, pero sobre todo en justicia, no se habían generado salarios caídos alguno, por cuanto, se repite, el día en que la accionada contestó, persistió (insistió) en el despido, en virtud de lo cual, apodicticamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que la empresa demandada persistió legalmente en el Despido en fecha 12/02/2.001, y no se generaron salarios caídos en este proceso. y así se decide.

    Analizados como han quedado los autos contentivos del presente procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar terminado el procedimiento, en virtud de que se han honrado y cumplido por la demandada lo establecido en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y las diferencias en el monto consignado por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales deben ser reclamadas por el procedimiento ordinario de cobro de diferencia de prestaciones sociales, como lo estableció la Sala de Casación Social en su decisión No. 463 de fecha 10 de Julio del 2003. Y así se decide.

    Para abonar el criterio de quien sentencia, tenemos que en términos parecidos, se pronunció la Sala Social de nuestro más Alto Tribunal, al señalar que

    La ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 le otorga al patrono la posibilidad, al tratarse de un despido injustificado, de persistir en el mismo, debiendo pagar lo que dicho Dispositivo Técnico Legal establece.

    En este sentido, se observa en el caso objeto de estudio que el patrono, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1999 (Folio 23), se da por citada, y de conformidad con el artículo 125 anteriormente mencionado, insiste en el despido efectuado y consigna cheque por la cantidad Bs. 2.602.238,18 por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la misma ley), vacaciones fraccionadas y salario correspondiente al período de 9 meses y 5 días, por cuanto el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 2 de noviembre de 1998 devengando un salario fijo de Bs. 600.000,00 y en cuanto a los salarios caídos invocó el demandado lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en fecha 4 de noviembre de 1999 la parte demandante impugnó el monto consignado por la demandada por considerarlo insuficiente y parcial. (omissis)

    Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    ...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

    (Omissis)

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...

    (subrayado de la Sala)

    Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.

    Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece.

    Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que tal como se evidencia de autos, en el caso objeto de estudio, han transcurrido más de cuatro años (4 de noviembre de 1999) desde que se ejerció la impugnación, lo que representaría, de acordar dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, contrario a todo sentido de equidad y de justicia. (omissis).

  11. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO el procedimiento de Calificación de despido, incoado por la ciudadana M.D.C.P.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.417, en contra de la empresa LABORATORIOS RUMBO- LAB, C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Da por TERMINADO, el procedimiento de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se insta a la parte actora, a que impulse lo conducente a los fines de retirar en este Tribunal, las cantidades de dinero que tiene depositada a su favor, y que corresponden a sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales por los CINCO (05) meses de prestación de servicios personales. TERCERO: El presente fallo no prejuzga sobre los derechos laborales que pudiera reclamar la parte actora, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida con este proceso, y comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP.10.451

AP/AR/ap

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