Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 02 de Marzo del 2.005 la ciudadana M.P.G.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.406.188, asistida por el Abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.890, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DINKO A.T.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.164.099, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (06 años)

Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.

Admitida la solicitud en fecha 04 de Marzo del 2.005 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 07 de Marzo del 2.005.

En fecha 11 de Marzo del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.

La Fiscal en diligencia del 17 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana M.P.G.R., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano DINKO A.T.C., alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos M.P.G.R. y DINKO A.T.C., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1.998, bajo el Nro. 15, folio 17 Vto y 18 Fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. La P.P. del niño procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad equivalente al 20% del salario neto mensual que perciba el padre del niño, que corresponde a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000.°°), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01020222150000039961, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre del niño de autos. Así mismo, los gastos de útiles escolares, uniformes, vestido, y los demás gastos necesarios que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres el 50% cada uno. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo los fines y demás días de semana sin limitación de horarios de salida, siempre que no se interrumpa las horas de estudio del niño. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.

Ofíciese a las autoridades correspondientes y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T.

La Secretaria.

Abg. A.E.A..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:31 a.m.

La Secretaria

Abg. A.E.A..

EOT/AEA/carlos.-

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