Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de marzo de 2008

197º y 149º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 13 de marzo de 2008, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2007, la ciudadana M. delV.P., actuando en nombre propio, asistida por el abogado J.L.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.027, ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 10 de abril de 2007, notificado el 15 de junio de 2007 (folio 48 del expediente administrativo), dictado por la ciudadana Directora General de la Defensa Pública, mediante la cual resolvió “declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana M.D.V.P., en fecha 03 de julio del 2006 y en consecuencia, ratifica el contenido del oficio Nº CUD-2658-2005, de fecha 28 de septiembre de 2005, procedente de la Coordinación de las Unidades de Defensa, que comunica a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la no procedencia del ascenso que se había acordado en beneficio de la Recurrente”. (Folios 38 y 39 de este expediente. Resaltado del texto).

En tal sentido, advierte este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por decisión N° 01666, publicada en fecha 30 de septiembre de 2004, estableció el siguiente criterio:

...omissis...

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte solicitante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo emanado del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por medio del cual se procedió al traslado del ciudadano E.J.C.Z. del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Zulia a Director Administrativo Regional del Estado Trujillo, -a decir del actor- sin su consentimiento.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que reiteradamente esta Sala ha establecido que el conocimiento de las acciones o recursos intentados por los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde a esta Sala Político-Administrativa; por el contrario, cuando se trate de reclamaciones formuladas por funcionarios distintos a los mencionados supra, la jurisprudencia ha establecido que su conocimiento correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional (véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, expresándose en las Disposiciones Transitorias lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

De acuerdo a lo expuesto, al tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.J.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivado de la relación de empleo público que existe entre esta última y el actor, es evidente que el conocimiento del caso de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que el accionante ejerce sus funciones en el Estado Zulia. Así se decide…” (Caso: E.J.C.Z. contra el acto administrativo emanado del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sentencia N° 01666, de fecha 30.09.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, el presente caso se refiere a una acción de nulidad ejercida por una funcionaria del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 10 de abril de 2007, dictado por su Directora General, mediante el cual resolvió “declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana M.D.V.P., en fecha 03 de julio del 2006 y en consecuencia, ratifica el contenido del oficio Nº CUD-2658-2005, de fecha 28 de septiembre de 2005, procedente de la Coordinación de las Unidades de Defensa, que comunica a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la no procedencia del ascenso que se había acordado en beneficio de la Recurrente”; de lo cual se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento -conforme al criterio jurisprudencial transcrito-, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2007-1120/ytdeg.

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