Decisión nº 144-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDesalojo

Expediente Nº 2756

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Demandante: R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.876.732 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales. L.S.M.B. y E.J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.611.445 y V-11.282.153, en ese orden e inscritos en el I.P.SA. bajo los números 163.610 y170.609, respectivamente, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: W.V.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.687 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: EULOGIO LOZANO CAIPANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 13.560 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: DESALOJO

NARRATIVA

Ocurre el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.876.732 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente representado por los profesionales del Derecho, ciudadanos L.S.M.B. y E.J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.611.445 y V-11.282.153, en ese orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.610 y 170.609, respectivamente, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano: W.V.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.687 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de año dos mil doce (2012), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante, identificada en actas, presentó diligencia manifestando haber entregado al Alguacil las expensas y los gastos de transporte, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia manifiesta haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna el recibo de citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de junio, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue agregado mediante auto del Tribunal, ordenándose al mismo tiempo el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha veintidós de Octubre de dos mil doce (2012), el demandado de autos debidamente asistido por abogado en el libre ejercicio, presenta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.; el cual se agregó a las actas.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), el demandado de autos, debidamente asistido por abogado en el libre ejercicio, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), el demandado de autos, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado en el libre ejercicio EULOGIO LOZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 13.560.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), se libró exhorto de prueba testimonial al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, M., La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y se remitió adjunto a oficio número 501-2012 de esa misma fecha.

En fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la subsanación de cuestiones previas.

En fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil doce (2012), se tomó testimonial jurada al ciudadano H.A.C..

En fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil doce (2012), se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos E.R., DOMINGO DELGADO y R.V..

En fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la fijación de nueva oportunidad para tomar declaración a los testigo promovidos.

En fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal fijó día y hora para tomar declaración a los testigos promovidos.

En fecha seis (6) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos E.R. y DOMINGO DELGADO.

En fecha seis (6) de Noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual promovió documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 6 de Noviembre de 2012, todo constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha seis (6) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal se admitió la prueba documental promovida por la parte demandada.

En fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia adjunta a la cual consignó original de guía de la empresa M.R.W., constante de un (1) folio útil..

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal se recibieron resultas de comisión de prueba testimonial, constantes de doce (12) folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la parte demandante afirman en el libelo:

  1. - Que su representado dio en calidad de arrendamiento al ciudadano W.V.S.Q., antes identificado, un local comercial (Taller Mecánico), plenamente descrito en la copia del documento de construcción signado como prueba con la letra “E”, que riela inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente.

  2. - Que desde el inicio de la relación contractual, el arrendatario W.V.S.Q., ha pagado el canon de arrendamiento mensual acordado de manera irregular.

  3. - Que con el transcurrir de los años, el arrendador se encuentra inmerso en una condición económica precaria y con quebrantos de salud, dado que es diabético, por lo cual mantiene un tratamiento médico de por vida, condición que afecta significativamente su ingreso mensual, que no es otro que la pensión que recibe a través del I.V.S.S.

  4. - Que el arrendatario además de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos y municipales, lucrándose para sí en detrimento de la calidad de vida de una persona enferma y con avanzada edad.

  5. - Que hasta la presente fecha el inmueble arrendado no ha sido desocupado ni entregado materialmente a su representado, y han sido negativas todas las diligencias verbales realizadas a efecto de que les sea restituido el inmueble objeto del arrendamiento; por tal motivo ocurren en nombre y representación del arrendador, ante este órgano jurisdiccional a demandar por DESALOJO, fundamentando su pretensión en los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando el pago de los últimos once (11) cánones de arrendamientos vencidos por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, lo que hace un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. 5.500,00), y le sea restituido el inmueble a su representado, ciudadano R.M.P..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano W.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.851.687, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.560, opuso cuestiones previas y contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem; en los siguientes términos:

  6. - Promueve la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos referentes a la determinación del objeto de la pretensión, como lo establece el artículo 340, ordinal 4 ejusdem, en este sentido en el libelo no se determina con precisión ni los linderos ni las medidas, ni la situación exacta, como elementos identificadores del inmueble; y lo que es más grave, en el supuesto contrato de arrendamiento que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda, carece de los requisitos formales, motivo por el cual no se cumplió con la debida descripción o ubicación del inmueble.

  7. - Promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, ejusdem, por no haberse cumplido en el libelo con el requisito de forma establecido en el numeral 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, pues no se estableció en el libelo cuales eran o son los períodos específicos que se tomó en consideración para reclamar los supuestos cánones de arrendamientos que reclama el demandante como atrasados o dejados de pagar por el supuesto arrendatario, puesto que sólo se limita a indicar de manera escueta varias cantidades de dinero como adeudadas, pero jamás los cómputos o cálculos de las cantidades de dinero que pretende cobrar, esto es , días, meses y años.

  8. - Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que el actor tenga un interés jurídico actual para ocurrir ante esta autoridad jurisdiccional para solicitar la desocupación del local comercial objeto de la pretensión, que aparece aisladamente descrita su ubicación en la calle B, N° 12-256, sector Veritas, Parroquia Bolívar de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y no es cierto que dicho inmueble haya sido adquirido en propiedad por el demandante, según el documento que acompaña registrado ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia..

  9. - Niega que el demandante le haya entregado a su persona en calidad de arrendamiento el indicado inmueble, niega que tal contratación arrendaticia se desprende de un contrato de construcción de mejoras.

  10. - Niega que haya sostenido irregularidad en el pago de los cánones de arrendamientos acordados supuestamente; niega que haya deteriorado y mantenido insolvente todos los servicios públicos, niega que se haya lucrado con dicho inmueble en detrimento del demandante.

  11. - Afirma que ese inmueble jamás ha sido propiedad del demandante, por cuanto el verdadero propietario de dicho inmueble era J.M.R., quien falleció hace veintidós (22) años. , quien se los entregó a él y a sus hermanos y a la vez les dio la orden de que construyeran allí todas las construcciones, mejoras y bienhechurias allí existentes en la actualidad.

  12. - Que después de la muerte del ciudadano J.M.R., tanto el demandante como el ciudadano J.A.R.S., fallecido hace catorce (14) años, se confabularon de mala fe y en fraude a los derechos e intereses de terceros y del Fisco Nacional, para así fabricar amañadamente todos y cada uno de los documentos apócrifos que acompañó el demandante anexos a su demanda, incluyendo el documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 14 de Octubre de 1991 y el documento de compra supuesta del terreno que ocupa el inmueble, registrado en fecha 5 de mayo de 2010.

  13. - Que impugna y desconoce el supuesto documento contentivo del contrato de arrendamiento, en su contenido y firma, por todos los errores y falta de requisitos formales que lo hacen igualmente nulo.

  14. - Niega que adeude al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, niega que esté obligado a hacer entrega del inmueble y que esté insolvente con los servicios públicos, pues dicho inmueble jamás a tenido ninguna clase de servicios públicos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIOES PREVIAS

    En la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano L.M.B., abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 163.610, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, lo hizo en los siguientes términos:

  15. - En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 350 ejusdem, corrige el defecto señalado al libelo en relación a la falta de identificación del inmueble objeto de la presente pretensión:

    El inmueble se encuentra ubicado en la calle 84B, número 12-256, Sector Veritas en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: L. con propiedad que es o fue de la S.R., casa signada con el número 12-129; SUR: L. con calle 84B, ESTE: L. con propiedad que es o fue de la Sucesión Semprun, casa signada con el número 12-154; y OESTE: L. con propiedad que es o fue de J.R., casa signada bajo el número 12-139 y pro piedad que es o fue de J.P., casa, número 13.262. El mencionado terreno se encuentra plenamente representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancia en el plano de mensura de ejidos registrados por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el número ME2007-391.

  16. - En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 350 ejusdem, corrige el defecto señalado al libelo en relación a los fundamentos de hecho y de derecho:

    Manifiesta que la relación de alquiler fue sujeta basándose en un contrato privado debido a la confianza existente entre las partes, en ella quedó reflejada la falta de fecha de inicio de dicha relación, sin embargo mi representado, ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad número V-2.876.732, alega que fue el 10 de noviembre de 1996, los hechos fueron narrados tal cual ocurrieron en el capítulo II, “DE LOS HECHOS”, y derecho , en el capítulo III, “DEL DERECHO RECLAMADO”.

    ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMADADA A LA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

    En fecha dos (2) de Noviembre de dos mil doce (2012), presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas formulada por la parte demandante, en lo siguientes términos:

  17. - Que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Especial de Arrendamientos inmobiliarios, la presente causa se sustanciará conforme a a las disposiciones contenidas en la indicada ley de arrendamientos y al procedimiento breve previsto en el C.P.C. en sus artículo 881 y siguientes .

  18. - Que el artículo 35 de la susodicha Ley Especial que el demandado deberá oponer en la contestación de la demanda conjuntamente todas las cuestiones previas, incluyendo las defensas de fondo, todas las cuales serán decididas en la sentencia definitiva tal como allí está previsto.

  19. - Que por su parte, los artículos 884 y 885 del C.P.C., establecen la forma en que debe actuar el Juez cuando el demandado solicitare verbalmente el Juez que se pronuncie sobre cualquier cuestión previa de las estipuladas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem; y el Juez oyendo “al demandante” si estuviere presente en el acto decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, y las partes cumplirán con lo decido por el Juez sin apelación.

  20. - Que el artículo 885 prevé la forma de actuar el Juez y las partes para el caso en aquellos procedimientos donde debe aplicarse concurrentemente tanto la ley especial como las disposiciones del C.P.C. donde no se prevea que todas las cuestiones previas y las defensas de fondo deben ser resueltas por el Juez conjuntamente como punto previo en la sentencia definitiva, tal como sucede en el caso que nos ocupa que está regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 35, la forma de proceder del Juez en lo referente a todas las cuestiones previas en la sentencia definitiva sin incidencias previas.

  21. - Que según como está impuesto por el artículo de la citada ley especial, no está prevista allí la facultad que pretende la parte demandante , la forma de subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, pr lo tanto resulta inadmisible por improcedente, por ser impretermitible tal pretensión, y mucho menos, debe ser admitido por el ciudadano Juez, por cuanto en el presente procedimiento le corresponde decidir al Juez todo lo conducente en la sentencia definitiva, sin incidencia alguna, y se ha de cumplir lo que dictamine el Juez, incluye lo referente a las cuestiones previas.

  22. - Que resulta improcedente e ilegal, cuando el demandante, a manera de subsanación, en lo referente a la primera cuestión previa opuesta, en forma absolutamente aislada, sin sustento objetivo alguno, señala unos supuestos desconocidos y negados linderos, que no se sabe donde fue inventado por el demandante, sin certeza o veracidad alguna, ni mucho menos la parte demandada y que no se corresponden al inmueble que posee desde hace más de treinta (30 ) años.

  23. - Que en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, en forma pueril, se limitó a exponer y afirmar en forma unilateral, personalizada, sin basamento objetivo y sin fundamento jurídico alguno, que por una supuesta y negada amistad que el ciudadano R.M.P. tenía con el demandado así fue como quedó reflejada en el documento privado del supuesto y negado contrato “la falta de fecha” de inicio de dicho contrato, por lo que el demandante a su manera personal de interpretar la falta y enmendarla como expresó que para el dicho contrato había comenzado el diez (10) de noviembre de año 1.996, y que todos esos hechos fueron narrados en el libelo de demanda, así como los hechos y del derecho reclamado (fundamento)

  24. - Que todo o expuesto por el demandante, resulta manifiestamente ilegal e improcedente, por cuanto resulta inútil todo lo expuesto en su escrito de subsanación por no tener base ni fundamento real, ni medios de pruebas objetivos que sustenten sus afirmaciones, sino sólo de manera personalísima, y como bien se sabe, ninguna e las partes puede hacerse pruebas por sí y para sí mismo, pues resulta inútil e ilegal.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

    1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte demandante acompañó al libelo de demanda:

  25. - Original de documento privado, mediante el cual pretende demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, constante de un (1) folio útil.. Se trata de un documento mediante el cual la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo. El mismo fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, esta J. le otorgará valor probatorio o lo desechara en el punto previo de la parte motiva del presente fallo. ASI DE ESTABLECE.

  26. - Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL MARÍA PATIERROY y R.D.S.R., constante de un (1) folio útil. Copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), constante de tres (3) folios útiles.- Si bien se trata de la copia simple de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; esta juzgadora lo desecha en virtud de que al ser adminiculado con las otras pruebas que cursan en actas, no e considera un medio de prueba necesario, ni pertinente para llevar a esta Juzgadora a la convicción de los hechos acaecidos en la presente causa.. ASÍ SE DECIDE.

  27. - Copias simples de documento de venta autenticado en fecha primero (1) Julio de 2009 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo y protocolizado en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles. Se trata de la copia simple de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE VALORA.

    4- Copias simples de contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de Diciembre de 1996, constante de dos (2) folios útiles. Se trata de la copia simple de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, , esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio; conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  28. - Copia simple de contrato privado de arrendamiento (cuyo original fue impugnado y desconocido por la parte demandada), constante de un (1) folio útil.. Esta Juzgadora la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de la copia simple de un documento público o privado reconocido a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  29. - Copias simples de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha cuatro (4) de Julio de 2001, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, constante de cuatro (4) folios útiles. Se trata de la copia simple de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

  30. - Copia simple de recibo de pago de alquiler, constante de un (1) folio útil.- Se trata de la copia simple de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA

  31. - Copias simples de contrato de mejoras, autenticado en fecha 14 de Octubre de 1991, constante de dos (2) folios útiles. Se trata de la copia simple de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA

  32. - Copia simple de informe médico, constante de un (1) folio útil.- Esta Juzgadora la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de un documento privado simple emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.. ASÍ SE

    II PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  33. - invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito de la prueba se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan un valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Sentencia N° 1633. ASÍ SE DECLARA.

  34. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SILFREDO NÚÑEZ, E.F., J.A., H.C., E.R., DOMINGO DELGADO Y R.V.. Este medio de prueba fue admitido en fecha 31 de Octubre de 2012, fijándose día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos HENRY CORONA, E.R., DOMINGO DELGADO y R.V.; y librándose el respectivo exhorto de prueba testimonial respecto de los ciudadanos SILFREDO NÚÑEZ, E.F. y JIMMY ARTIGAS. Se observa de las actas procesales que sólo consta la declaración del ciudadano HENRY CORONA. Esta Juzgadora le otorga valor como indicio y será apreciada conforme a lo establecido en el artículo 508 ejusdem. ASÍ SE VALORA.

  35. - Original de contrato de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 6 de Noviembre de 2012, constante de tres (3) folios útiles. Se trata del original de un documento autenticado que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil... ASÍ SE VALORA

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO I

    La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro R., la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

    Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ”Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia

    2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8°L..

    9° La cosa juzgada.

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir la por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

    En primer lugar, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en efecto se puede apreciar en el libelo de la demanda que la arte demandada no cumple la disposición contemplada en el numeral cuarto (4°) del artículo 340, ut supra, puesto que en el libelo no se determina con precisión ni los linderos ni las medidas, ni la situación exacta, como elementos identificadores del inmueble; y lo que es más grave, en el supuesto contrato de arrendamiento que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda, carece de los requisitos formales, motivo por el cual no se cumplió con la debida descripción o ubicación del inmueble.

    A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la parte demandante presentó escrito en el cual alega:

    El inmueble se encuentra ubicado en la calle 84B, número 12-256, Sector Veritas en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: L. con propiedad que es o fue de la S.R., casa signada con el número 12-129; SUR: L. con calle 84B, ESTE: L. con propiedad que es o fue de la Sucesión Semprun, casa signada con el número 12-154; y OESTE: L. con propiedad que es o fue de J.R., casa signada bajo el número 12-139 y pro piedad que es o fue de J.P., casa, número 13.262. El mencionado terreno se encuentra plenamente representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias n el plano de mensura de ejidos registrados por ante la Oficina de catastro de la Alcaldía de maracaibo, bajo el número ME2007-391.

    En virtud de tal afirmación, considera esta Juzgadora que la parte demandante subsanó debidamente la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, debe forzosamente declarar SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo exigido en el numeral cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem. ASI SE DECLARA.

    En segundo lugar, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, ejusdem, por no haberse cumplido en el libelo con el requisito de forma establecido en el numeral 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Posteriormente, la parte demandante presentó escrito mediante el cual trata de subsanar la cuestión previa alegada, manifestando que la relación de alquiler fue sujeta basándose en un contrato privado debido a la confianza existente entre las partes, en ella quedó reflejada la falta de fecha de inicio de dicha relación, sin embargo mi representado, ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad número V-2.876.732, alega que fue el 10 de noviembre de 1996, los hechos fueron narrados tal cual ocurrieron en el capítulo II, “DE LOS HECHOS”, y derecho , en el capítulo III, “DEL DERECHO RECLAMADO”.

    Ahora, bien observa esta J., que el referido capítulo II del libelo de la demanda, la parte acota manifiesta

    Hasta la presente fecha el inmueble arrendado no ha sido desocupado ni entregado materialmente a nuestro representado, y han sido negativas todas las diligencias verbales realizadas a efecto de que les sea restituido el inmueble objeto del arrendamiento; es por lo que en esta oportunidad acudimos en su nombre y representación de sus derechos e intereses, ante su digna autoridad fundamentando nuestra en la Tercera Disposición Transitoria de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos que establece: Todos los arrendamientos yo subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industrias, profesionales de la enseñanza o cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en esta Ley, continuaran rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios , publicado en Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la Ley que regule la materia.

    Por consiguiente, tomando en cuenta lo establecido en dicha Tercera Disposición Transitoria, basamos nuestra pretensión en el artículo 34 literales a) y b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de Diciembre de 1999, G.O.N.° 36.845. Así mismo de los artículos 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos XVI (Derecho a la Seguridad Social), XXIII (Derecho de Propiedad) de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre.

    De igual manera, en el VI CAPÍTULO PETITORIO, la parte actora alega textualmente:

    (Omissis)

    Así mismo según lo que establece el artículo 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de Diciembre de 1999, reclamo el pago de los últimos once (11) cánones de arrendamientos vencidos por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, lo que hace un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. 5.500,00), y le sea restituido el inmueble al ciudadano R.M.P.. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos que el ciudadano W.V.S.Q., antes identificado proceda a entregar y desocupar el inmueble así como el inmueble sea entregado, completamente solvente de cánones de arrendamiento, servicios de agua, servicios municipales y energía eléctrica y por último solicitamos a su magistratura que nos conceda la condenatoria en costas por el vencimiento establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)

    De un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se puede inferir que la parte actora, ciudadano RAFAEL MARÍA PATIERROY, identificado ut supra, no determinó en forma clara y precisa las circunstancias de modo y tiempo en que se originó el supuesto contrato de arrendamiento que lo une con el ciudadano W.V.S.Q.. La parte actora indica el día, el mes y el año en que se inicia la relación arrendaticia, esto es. el 10 de noviembre de 1996, más no indica a partir de que fecha el arrendatario cae en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no indica el número de meses y él o los años que supuestamente le adeuda el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Se limita a alegar: “reclamo el pago de los últimos once (11) cánones de arrendamientos vencidos por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, lo que hace un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. 5.500,0.” En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que la parte demandante no subsanó debidamente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; conforme lo ordena el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa en el ordinal 6° ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo exigido en el numeral cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo se suspende el curso de la presente causa hasta que del demandante subsane dicho defecto u omisión como lo indica el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho.

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida parcialmente vencida en la presente incidencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012)).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

DRA. MARIELA DE L.S.S.

LA SECRETARIA,

A.. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m..), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 144-2012.

LA SECRETARIA,

A.. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/alpf.

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