Sentencia nº 665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los ciudadanos jueces Gerson Alexander Niño, Iker Zambrano Contreras y Eliseo José Padrón Hidalgo (ponente), el 14 de agosto de 2007, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado E.A.C.G.S., defensor de la ciudadana M.P.C.B., contra la decisión del Tribunal Cuarto de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, que negó la entrega de Ciento Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América en cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del indicado Circuito Judicial Penal, donde bajo el procedimiento de admisión de los hechos, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, el pago de una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación, y la disposición de las divisas incautadas al Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, la defensa interpuso recurso de casación.

El 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto pasa a decidir:

Aparece en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo siguiente:

…De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la causa, se observa, que en fecha 12 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los efectivos S1 (GN) A.B.B., C2 (GN) Albornoz Toro Cesar y DG (GN) Pernía Contreras J.C., adscritos al Puesto de Orope, segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que encontrándose en el punto de control fijo, tramo Machiques-Colón, hizo acto de presencia proveniente de la población de Puerto Santander – Colombia, un vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color plata, que en dicho vehículo viajaba una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad a nombre de Calle Báez M.P., signada con el Nº 21.628.270, la cual presentaba detalles del vaciado de los datos filiatorios, presumiendo que era falsa, que al solicitarle a la mencionada ciudadana que se bajara del vehículo para revisarle el equipaje, ésta optó por colocarse una chaqueta de color marrón, que al solicitarle que se quitara se negó en varias oportunidades a hacerlo, por lo que procedieron a efectuarle una requisa corporal, arrojando como resultado que la ciudadana en cuestión llevaba debajo de la blusa un body tipo faja de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de ciento veintisiete mil (127.000) dólares americanos en billetes de cien dólares…

.

Así mismo, la sentencia recurrida expuso:

…el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la audiencia preliminar y previa admisión de los hechos (…) decidió lo siguiente: ‘Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano (sic) CALLE BÁEZ M.P., por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS EXTRANJERAS (…) Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación (…) Tercero: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana (…) por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) Cuarto: Se condena a la acusada (…) por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, a cumplir (sic) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y EL PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE EN BOLÍVARES AL DOBLE DEL MONTO DE LA OPERACIÓN QUE EN EL PRESENTE CASO EQUIVALDRÍA AL DOBLE DE LA CANTIDAD DE DIVISAS INCAUTADAS (…) Quinto: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado (sic) (…) Sexto: Se condena a la ciudadana (…) a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal (…) Séptimo: Se exonera a la ciudadana (...) del pago de las costas del proceso (…) Octavo: Se ordena poner a disposición del Banco Central de Venezuela las divisas incautadas…

. (Resaltado y mayúscula de la decisión).

En este orden, se observa que la defensa en el escrito contentivo del recurso de casación, indicó las siguientes incidencias procesales:

“…El 1º de enero de 2007, mi defendida fue detenida en puesto fijo de Guardia Nacional de la Población de Orope, Municipio G. deH., Estado Táchira, con la cantidad de CIENTO VENTISIETE MIL DOLARES USA.

En fecha 1º de marzo de 2007, fue llevada a audiencia preliminar y acusada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., e imputada por el delito de Importación Ilícito de Divisas Extranjeras, acorde al contenido del artículo 4 (sic) de la Ley de Ilícitos Cambiarios, donde admitió los hechos de acuerdo al procedimiento legal y sancionada según lo establecido en el artículo 8 eiusdem, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y EL PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE EN BOLÍVARES AL DOBLE DEL MONTO DE LA OPERACIÓN, QUE EN EL PRESENTE CASO EQUIVALDRÍA AL DOBLE DE LA CANTIDAD DE DIVISAS INCAUTADAS.

En fecha 1º de junio de 2007, el Juez CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

En fecha 17 de junio de 2007, solicité formalmente la devolución de las divisas incautadas por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual me fue negado en fecha 4 de julio de 2007.

En fecha 1º de agosto de 2007, apelé de tal decisión, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal supra indicado, en fecha 14 de agosto de 2007, decisión ésta la cual recurro por vía extraordinaria…”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó la infracción del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: ”…los funcionarios actuantes proceden al decomiso de las divisas y la ponen a la orden de los tribunales de justicia, sin haberle permitido realizar los actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual le concede un plazo que no excede de quince (15) días hábiles para declarar las divisas extranjeras…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa, señaló la indebida aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello arguyó: “…desde el punto de vista legal, todo ciudadano tiene derecho a declarar los excedentes dinerales extranjeros, adquiridos legalmente y demostró su legalidad y procedencia en la audiencia preliminar, los cuales provienen de los actos lícitos de comercio en operaciones de cambio en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y en consecuencia, no debió ser procesada, debió habérsele permitido realizar el acto legal de declaración de valores, reteniéndole dichos excesos conforme al artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, lo cual permite hasta VEINTE MIL DOLARES USA o su equivalente, cumplido como fuese su legitimo acto administrativo…”.

TERCERA DENUNCIA

Alegó el recurrente, la errónea interpretación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y al respecto agregó: “…al analizar tal situación jurídica nos encontramos en que se aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 6 de la Ley contra los ilícitos cambiarios ya que establece EL DOBLE DEL EXCEDENTE DE LA OPERACIÓN, y no como lo estableció en su sentencia: “…EL DOBLE DE LA CANTIDAD DE DIVISAS INCAUTADAS…”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

De acuerdo al contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso extraordinario de casación debe ser interpuesto contra las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años.

En el presente caso, se pretende impugnar una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual resolvió la apelación de un auto dictado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, donde se negó la entrega de Ciento Veinte Mil Dólares (120.000 $) de los Estados Unidos de América a la ciudadana M.P.C.B., condenada por el delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

En este orden, se observa que el recurrente no apeló de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que previa admisión de los hechos condenó a la acusada a cumplir la pena de dos años de prisión, más las accesorias correspondientes y al pago de una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación por la comisión del delito de Importación Ilícita de Divisas, sentencia firme, sino que dichas impugnaciones las realizó de manera posterior contra un auto dictado por el Tribunal de Ejecución.

En tal sentido, la Sala indica que debido a la naturaleza del recurso de casación, la impugnación que se realice a través de esta extraordinaria vía procesal, deben estar fundada en los fallos dictados por los tribunales de alzada que resuelvan sobre las sentencias definitivas del proceso y no sobre cuestiones incidentales, por cuanto tales circunstancias de acuerdo a su gravedad pueden ser atacadas a través de otras vías extraordinarias establecidas por el legislador.

En consecuencia, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana M.P.C.B. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana M.P.C.B..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2007-503

ERAA/

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