Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

N° Expediente : 10087 N° Sentencia : Fecha: 23/05/2012 Procedimiento:

Partición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

Partes:

DTE: M.J.P.S.. DDO: H.E.Q.R.

Resumen:

Ahora bien, por cuanto de la actuación que cursa al folio 1, se evidencia que allí la parte actora, ciudadana M.J.P.S., tiene su domicilio procesal en la dirección indicada, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Y por cuanto de los autos no consta que la parte demandada, ciudadano H.E.Q.R., haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional),.....

Juez/Ponente:

Albio Antonio Contreras Zambrano

Organo:

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo de dos mil doce. 202º y 153º Admitida y encontrándose en curso la acción de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, interpuesta por la ciudadana M.J.P.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.045.173, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio A.J.R.J. y L.C.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad números 6.700.306 y 12.332.193 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.415 y 89.368 en su orden, en contra del ciudadano H.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.039.598, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Mediante escrito de fecha 23 de mayo del año que discurre, suscrita por la abogada en ejercicio E.R.P., titular de la cédula de identidad número 8.027.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.778, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se fije día y hora para llevar a cabo un segundo acto conciliatorio o de mediación de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera que las partes pueden perfectamente ponerse de acuerdo, en tal sentido este sentenciador hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERA: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). SEGUNDA: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). TERCERA: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). CUARTA: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). QUINTA: Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. En sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, es por lo que este Tribunal EXHORTA tanto a la parte demandante como a la parte demandada para que por sí o por intermedio de sus representantes judiciales, comparezcan ante el Despacho del Juez Titular de este Juzgado, al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa antes mencionada, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto. Ahora bien, por cuanto de la actuación que cursa al folio 1, se evidencia que allí la parte actora, ciudadana M.J.P.S., tiene su domicilio procesal en la dirección indicada, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Y por cuanto de los autos no consta que la parte demandada, ciudadano H.E.Q.R., haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: ww

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