Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Por auto dictado en fecha 16 de Enero de 2006, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudo, suscrito por la ciudadana M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.399.964, asistida por la abogado M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.196, mediante el cual solicita se cambie el nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, cuya partida de nacimiento está inscrita en la Prefectura del Municipio Jiménez bajo el N° 748, folio 179 vuelto del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2000, ya que a decir de la solicitante el nombre de su hija le ha acarreado problemas con sus compañeros de clase, quienes le dicen apodos, en razón que la inscribieron como PRIMY FRANSULI, y alegando que siempre la han llamado PRIMYSEL LIZNEILA.

En dicho auto, el Tribunal ordenó oír la opinión del progenitor de la beneficiaria, ciudadano L.F.P.Z., notificar al Ministerio Público y publicar un Edicto en un diario de mayor circulación nacional. El mismo fue consignado por la solicitante mediante diligencia suscrita el 23 de Febrero de 2006, cuyo lapso venció el 14 de Marzo de 2006 (folio 9).

Por escrito suscrito el 15 de Marzo de 2006, el progenitor de la niña, ciudadano L.P.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.818.566, representado por su apoderado judicial, abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.956, se opuso a la solicitud de cambio de nombre interpuesta por la solicitante, alegando, en primer lugar, que la solicitud no llenó los requisitos exigidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse señalado el nombre, domicilio y residencia de las personas contra quienes obra el cambio de nombre solicitado; y en segundo lugar manifestó como inciertos los hechos alegados por la actora en su escrito de solicitud, señalando como falso que en el seno familiar llamasen a su hija como IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, así como que tampoco sus compañeros de clase le llamaran bajo apodos. Finalmente señaló que el Edicto debió ser publicado en un diario de circulación nacional y no regional como el consignado por la actora (folio 11).

El Tribunal, mediante auto dictado el 29 de Marzo de 2006, ordenó aperturar articulación probatoria de ocho días de despacho y requirió al ciudadano L.P.Z. indicara domicilio de la actora (folio 12). Ambas partes, por diligencias suscritas el 10 de Abril de 2006, señalaron su domicilio.

Cursa al folio 18, escrito de promoción de pruebas suscrito el 24 de Abril de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano L.F.P., mediante el cual promovió el valor y mérito favorable de los autos, y la evacuación de testigos. Al folio 19, cursa auto dictado el 27 de Abril de 2006, por el cual el Tribunal hizo constar la preclusión del lapso de articulación probatoria; y al folio 20, escrito suscrito por la actora, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de autos y solicitó audiencia con la Juez.

Por auto dictado el 5 de Mayo de 2006, el Tribunal negó las testimoniales promovidas por el apoderado judicial del progenitor de la niña, por ser impertinentes y en razón de encontrarse el asunto en estado de sentencia (folio 30). Al folio 31 cursa diligencia suscrita por la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien emitió opinión conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Apelado el auto dictado el 5 de Mayo de 2006 por la representación del progenitor de la niña, en fecha 6 de Noviembre de 2006 fue consignado asunto Nº KP02-R-2006-000632 contentivo de sentencia sobre la misma en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró, en fecha 18 de Septiembre de 2006, con lugar la apelación interpuesta, ordenando oír los testigos que promovió el ciudadano L.F.P.; y mediante autos dictados el 21 de Noviembre de 2006 y 25 de Enero de 2007, el Tribunal hizo saber a dicho ciudadano que deberá presentar los testigos promovidos, para cual otorgó un lapso de 10 días de despacho para tal acto.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2007, el Tribunal hizo constar que ninguno de los testigos promovidos por el ciudadano L.P.Z. hizo acto de presencia, encontrándose el asunto en etapa de sentencia.

En fecha 17 de Mayo de 2007, diligenció la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable a la solicitud hecha, con vista a la opinión de la beneficiaria de autos (folio 71), y mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2007 el Tribunal fijó una tercera y última oportunidad para evacuar los testigos que promovieran las partes para el décimo día siguiente a que constara la consignación de la boleta de notificación respectiva.

Por diligencia suscrita el 1º de Junio de 2007, compareció a atestiguar el ciudadano P.J.S.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.239.295; en fecha 18 de Junio de 2007 fueron agregadas mediante auto resultas de comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez relativa a la notificación del progenitor de la beneficiaria; y en fecha 18 de Junio de 2007 la actora consignó escrito insistiendo en la solicitud de cambio de nombre de su hija (folios 76 al 87).

II

Narrado lo anterior, pasa el Tribunal a motivar su fallo en los siguientes términos:

La figura del cambio de nombre ha venido consagrándose a partir de lo establecido en decisión N° 6-03 de fecha 21 de Enero de 2003, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que establece que en Venezuela es admisible la solicitud de cambio de nombre de una persona que es conocida en su entorno por un nombre distinto al suyo; que represente, tal como lo dice tal sentencia, motivo de tratados vergonzosos hacia la persona por parte de familiares o terceros.

Sin embargo, el Tribunal observa que hubo oposición formal del padre, ciudadano L.P.Z., ya identificado, llamado por este Tribunal a emitir opinión sobre tal solicitud, quien alegando, en primer lugar, que la solicitud no llena los requisitos exigidos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse señalado el nombre, domicilio, residencia de las personas contra quien obra el cambio de nombre de su hija, enterándose por una tercera persona y no por la citación establecida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, al ser directamente interesado y en ningún caso tercero.

Adicionalmente el oponente señaló falsedad de los hechos esgrimidos por la actora, al ser incierto que a su hija le llamen en su seno familiar como IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y también incierto que sus compañeros de clase se refirieran a ella con apodos, y expuso que por el contrario las docentes le han enseñado a escribir su nombre sin que ella expresara desagrado alguno. En tal sentido, en su escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado E.M., promovió el mérito que resultare favorable de autos y testificales. El Tribunal, una vez el asunto hubiere regresado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, fijó nuevo lapso de diez días de despacho para la evacuación de los testigos promovidos por la parte oponente, a efectos de lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez para su notificación y efectos consiguientes, y por auto dictado el 11 de Abril de 2007, dejó constancia del vencimiento de dicho lapso sin que los testigos promovidos hicieran acto de presencia; todo lo cual conlleva a que esta Juzgadora deba necesariamente desechar dichas testimoniales, al no haberse aportado nada que favoreciere los hechos alegados, y así se decide.

Por su parte, la parte actora solo promovió el mérito favorable que se desprendiera de autos.

Sin embargo, de la declaración de la representación del Ministerio Público, así como de la sentencia dictada por el Ad-quem respecto de la apelación hecha por la parte actora, se desprende la necesidad que tuvo el Tribunal de volver a llamar por tercera y última vez a la evacuación del acto testifical, a efectos de lo cual compareció el ciudadano P.J.S.J., ya identificado, promovido por el oponente, quien manifestó en su particular segundo que nunca vio que se burlaran de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, al menos en su presencia. Este acto testifical arroja a criterio de quien juzga el hecho de que el referido testigo actuó de manera referencial, al no haber presenciado directamente tales providencias. En consecuencia, debe esta Juzgadora, conforme a lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, valorar dicha prueba testifical, siendo que la misma no aporta elementos de convicción para determinar la veracidad de lo dicho por el mencionado testigo. En consecuencia debe desecharse el mismo, y así se decide.

Adicionalmente, el Tribunal observa la declaración hecha por la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de seis años de edad, quien manifestó querer cambiarse el nombre por el de PRIMYSEL LIZNEILA, alegando que en la escuela le dicen “Primo”, lo cual le disgusta, y que su nombre le resulta desagradable. Al efecto, y considerando lo previsto en el literal “b” del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la opinión del niño o adolescente deben ser tomadas en función de su desarrollo, extendiéndose a todos los ámbitos de su vida, bien sean estatal, familiar, comunitario o escolar, entre otros, esta Juzgadora, considerando igualmente las palabras de la Fiscal del Ministerio Público al respecto, pasa a valorar dicha declaración como válida, a efectos de determinar la real necesidad que tiene la niña de sentirse cómoda con su nombre por el cual es conocida en su entorno tanto familiar como social y escolar, considerando finalmente lo preceptuado en el Parágrafo Primero del citado artículo, que garantiza a todo niño o adolescente a ejercer directa y personalmente este derecho en un procedimiento, en este caso judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Esta Juzgadora considera, más allá del hecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, ratificado en el escrito suscrito el 22 de Enero de 2007, que si bien es cierto en Venezuela puede permitirse, bajo ciertas premisas muy precisas, un cambio de nombre, como se dijo al inicio de la presente motiva, el mismo versa sobre el nombre de una persona que es conocida en su entorno por un nombre distinto al suyo; que represente, tal como lo dice tal sentencia, motivo de tratos vergonzosos hacia la persona por parte de familiares o terceros. En tal sentido, demostrado como ha sido tanto por el hecho contradictorio del testigo evacuado como de la declaración de la niña ante quien suscribe el presente acto, en el presente caso se concluye que dadas las ocurrencias infantiles de sus compañeros de clase, quienes le dicen apodos que molestan a la niña, representa motivo real para que ésta muestre incomodidad permanente respecto de su nombre de pila, lo cual hace necesario y válido su cambio de nombre, así como observada la Opinión Fiscal favorable al Cambio de Nombre, y así se decide.

En Venezuela, se ha mantenido el criterio, más allá de las admisiones dadas por la normativa y su interpretación jurisdiccional, de que el nombre es y debe ser protegido en todas las instancias familiares, sociales y estatales, tratándose de una materia que define la identidad jurídica de la persona, y por tanto materia de orden público que no puede soslayarse aún con el consentimiento de las partes, y, siendo que la parte actora probó del dicho del testigo promovido por el oponente hechos que convencieron a quien suscribe la presente decisión acerca de la conveniencia o necesidad jurídica de que se otorgara el cambio de nombre a una persona ya debidamente inscrita en el Registro Civil, y por ende sujeto de Derecho, derecho éste protegido como materia inclusive supraconstitucional, y, aunado al hecho de que el progenitor de la niña, aún habiéndose opuesto a tal solicitud no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, son razones suficientes para que este Tribunal deba necesariamente declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana M.P.G.E. para intentar el cambio de nombre de la niña PRIMY FRANSULI P.G., y así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la solicitud de cambio de nombre hecha por la ciudadana M.P.G.E. para intentar el cambio de nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, ambas identificadas en el cuerpo del presente fallo. Como consecuencia de la anterior declaratoria, la beneficiaria deberá ser llamada tanto en su entorno familiar como escolar y social, a partir de la presente fecha, PRYMISEL LIZNEILA P.G..

Expídanse por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Jefatura antes mencionada y al Registro Civil Principal del Estado Lara, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3,

LA SECRETARIA,

Abog. A.M. VILLASANA

Abog. I.B.

AMV/hnm.

Asunto KP02-V-2005-004781.

Rectificación Partida.

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