Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA 07 de julio del año 2009.

199° y 150°

Asunto: Principal: RP01 P 2009 0002274

Asunto: RP01 P 2009 0002274

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RP01-P-2009-002274, seguida a los Imputados M.L.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de B.R. y O.R., domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre y D.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y L.L.G., domiciliado en el Sector el puente la bella vista, casa S/N, un rancho, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado: C.G., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado ABG. VERSELIS GONZALEZ (defensor del imputado D.B.R.), así como la Defensora Pública Penal ABG. E.B. (defensora de la imputada M.L.R.R.). Impuestos los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

La parte fiscal afirmó en principio, se pudo obtienen fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.L.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de B.R. y O.R., domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre y D.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y L.L.G., domiciliado en el Sector el puente la bella vista, casa S/N, un rancho, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. exponiendo “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-06-2009, que cursa a los folios 69 al 78 de las actuaciones y acuso formalmente a los imputados M.L.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de B.R. y O.R., domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre, y D.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y L.L.G., domiciliado en el Sector el puente la bella vista, casa S/N, un rancho, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.009, cuando siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, por información del ciudadano Y.J.F., a quien se le encontró en su poder un pedazo de papel aluminio con olor a la presunta droga denominada Marihuana, y quien informó a quien le había comprado dicha droga, los funcionarios SGTO/MAY. O.R., SGTO/2DO. A.L., SGTO/1RO. J.A.B., SGTO/1RO. A.R., C/1RO. S.V., AGTE. YURCELIS ASTUDILLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituyeron en comisión, y en compañía de los ciudadanos Y.J.F. y H.J.C., quienes servirían como testigos presénciales, se trasladaron hasta el lugar que indicó el mencionado ciudadano, avistando a una ciudadana de piel morena, estatura mediana, la cual al notar la presencia de la comisión, se metió hacia la parte del frente de una residencia que se encontraba cerca del sector, despojándose de una bolsa de color verde, lanzándola hacia unos bloques que se encontraban al lado de dicha residencia, procediendo los funcionarios acompañados de los testigos a colectar dicha bolsa, notando que en su interior habían seis (06) envoltorios de regular tamaño, de papel aluminio, contentivos de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio de papel sintético de color azul, pequeño, contentivo de una sustancia blanca, presunta droga denominada Cocaína, y en un pequeño bolso de color negro, marca “Everott”, tenía 80 bolívares fuertes, quedando identificada esta ciudadana como M.L.R.R.; observándose luego a un ciudadano que salió de la casa en actitud sospechosa, el cual trató de esconderse por detrás de la casa, a procediendo a detenerse, preguntándole de quien era ese inmueble, manifestando este que era de su mamá, pero que él vivía ahí y que si querían que pasaran a revisar la vivienda, procediendo los funcionarios a introducirse con los testigos en la referida vivienda, incautándose en la cocina, arriba de una mesa, un peso tipo balanza, de color negro, marca Pocket Acale, una tijera mango amarillo, amarrada en uno de sus extremos con papel sintético azul, dos hojillas y cuatro pedazos de bolsitas plásticas picada de color azul. En vista de esto procedieron a detener a los referidos dos ciudadanos antes referidos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como M.L.R.R. y D.B.R.; igualmente indico que todos los objetos antes descritos al practicársele la prueba respectiva arrojaron resultado positivo a la presencia de alcaloides; así mismo expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Solicitó asimismo una vez demostrada la culpabilidad de los imputados se condene a los mismos y de conformidad 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley especial en materia de drogas como pena accesoria la confiscación de una (01) b.e. de color negro marca “POCKET SCALE”, modelo FEM-500 g/0.1 g; un (01) bolso de material sintético de color negro y gris, con la inscripción “EVEROT” y la suma de 80 Bolívares fuertes incautados durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, por último solicito se me expida copia certificada de la presente acta y de las actas subsiguientes.” Es todo.

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los Imputados M.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200 y D.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan, con los cuales se llegará a una conclusión que no podrá ser mas que la de condenar a los Imputados de autos”. Es todo.

Señala la Defensa.-

Defensora Pública Penal E.B., quien manifestó sus alegatos a favor de la imputada M.L.R.R., y expuso: “escuchada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, revisadas las presentes actuaciones y escuchado lo manifestado por mi representada esta defensa considera oportuno y ajustado a derecho solicitar la desestimación de la misma, por no contener la misma esos fundamentos serios para enjuiciar a mi defendida, aunado a que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, los hechos que narra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no se subsume la conducta desplegada por mi representada en ellos, así como tampoco en el precepto jurídico aplicable, por lo que mal pudiere este Tribunal admitir la misma, es por lo que reitero la desestimación total de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa; a todo evento y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa y de pasar el presente asunto al juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente promuevo en este acto las siguientes testimoniales, ciudadana C.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.885.572, residenciada en el Sector S.C., Municipio A.E.B., población de pantoño, Estado Sucre, E.J.H., titular de la Cédula de Identidad No. 11.418.310, residenciado en la población de pantoño, detrás del Ambulatorio, Estado Sucre; L.J.N., titular de la Cédula de Identidad No. 25.366.623, residenciado en la población de pantoño abajo, cerca de la Escuela A.E.B., Estado Sucre; A.A.N., titular de la Cédula de Identidad No. 11.442.654, residenciado en la población de pantoño, casa S/N, Estado Sucre; por ultimo solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendida, y decretar en su favor una Medida menos gravosa de las contenidas en el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo contenido en los artículos 8, 9 y 243 del mismo código, desprendiéndose de las actuaciones que la misma ha aportado un domicilio estable, no tiene conducta predelictual y manifestó su voluntad de someterse al proceso, así como el delito imputado por el ciudadano fiscal no excede de lo establecido en el parágrafo primero del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga; por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

Defensor Privado VERSELIS GONZALEZ, quien manifestó sus alegatos a favor del imputado D.B.R., y expuso: “escuchada la acusación fiscal, revisadas las presentes actuaciones y escuchado lo manifestado por mi defendido esta defensa procede a emitir sus alegatos, el fiscal señala que existen elementos de convicción que tiene en contra de mi defendido, narrando tales hechos, igualmente expuso que la supuesta droga fue encontrada fuera de la vivienda, mi representado manifestó que el estaba buscando unos utensilios para preparar una comida, solo existe una serie de objetos que supuestamente al hacerles una prueba diera positivo al alcaloide, no se señala la cantidad de droga encontrada, el acta policial no señala si la droga fue encontrada fuera o dentro de la vivienda, en esa casa existe un fogón en la parte de atrás, dentro de la vivienda no, mi defendido realmente no sabe si consiguieron la droga en el fogón, eso supuestamente conseguido no es de su propiedad, además no vive en esa casa, considero que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, a todo evento ratifico mi escrito de pruebas para ser evacuados en un juicio oral y público, en caso de admitir la acusación solicito se le impongan a mi representado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Es todo.-

II

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra a la Imputada M.L.R.R., quien expone: como declare antes yo no me encontraba en ese lugar yo venía cruzando la vía hacia la bodega, me detuvieron me dijeron esto es un procedimiento y me reviso una mujer policía, yo cargaba un bolsito donde tenía 200 mil bolívares que era para comprar la comida de mis hijos y ella me dejó ir luego de revisarme, yo me fui para mi casa, luego me fueron a buscar a mi casa y yo le dije que necesitaban y me dijeron que fuera con ellos para rendir una declaración nada mas, luego en Casanay me mostraron como una calculadora o algo así y me dijeron que eso era mío y eso no era mío, si yo hubiese sido culpable no me hubiese ido para mi casa, me hubiese escondido usted no cree. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado D.B.R., quien expone: yo estaba en el estadio viendo un juego de pelota, estaba con una señora que es como familia mía, yo prácticamente me crié con ella, después ella me dijo para hacer una comida un sancocho con pescado salado, y me dijo que fuera a buscar unas ollas para hacer el sancocho, yo fui a esa casa que es de mi tía a buscar eso pero la casa estaba cerrada, en eso vi unos policías ellos me preguntaron de donde venía y me revisaron me preguntaron de quien era esa casa, y después nos montaron en la patrulla y me llevaron preso. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta: ¿tú en tu declaración expones nos montaron en la patrulla, a quienes montaron en la patrulla? R) a nosotros dos.- Es todo.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Abogado C.G. en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los Imputados M.L.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de B.R. y O.R., domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre y D.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y L.L.G., domiciliado en el Sector el puente la bella vista, casa S/N, un rancho, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. se admite la misma por que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

La Representación Fiscal en su acusación presenta:

En el Capitulo I de la Acusación se determina la Identificación de los Imputados y sus abogados defensores Defensor Privado ABG. VERSELIS GONZALEZ (defensor del imputado D.B.R.), así como la Defensora Pública Penal ABG. E.B. (defensora de la imputada M.L.R.R.).

En el Capitulo II de la Acusación se plantean las Circunstancias del Hecho Punible que se le atribuye a los Imputados

… en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.009, cuando siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, por información del ciudadano Y.J.F., a quien se le encontró en su poder un pedazo de papel aluminio con olor a la presunta droga denominada Marihuana, y quien informó a quien le había comprado dicha droga, los funcionarios SGTO/MAY. O.R., SGTO/2DO. A.L., SGTO/1RO. J.A.B., SGTO/1RO. A.R., C/1RO. S.V., AGTE. YURCELIS ASTUDILLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituyeron en comisión, y en compañía de los ciudadanos Y.J.F. y H.J.C., quienes servirían como testigos presénciales, se trasladaron hasta el lugar que indicó el mencionado ciudadano, avistando a una ciudadana de piel morena, estatura mediana, la cual al notar la presencia de la comisión, se metió hacia la parte del frente de una residencia que se encontraba cerca del sector, despojándose de una bolsa de color verde, lanzándola hacia unos bloques que se encontraban al lado de dicha residencia, procediendo los funcionarios acompañados de los testigos a colectar dicha bolsa, notando que en su interior habían seis (06) envoltorios de regular tamaño, de papel aluminio, contentivos de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio de papel sintético de color azul, pequeño, contentivo de una sustancia blanca, presunta droga denominada Cocaína, y en un pequeño bolso de color negro, marca “Everott”, tenía 80 bolívares fuertes, quedando identificada esta ciudadana como M.L.R.R.; observándose luego a un ciudadano que salió de la casa en actitud sospechosa, el cual trató de esconderse por detrás de la casa, a procediendo a detenerse, preguntándole de quien era ese inmueble, manifestando este que era de su mamá, pero que él vivía ahí y que si querían que pasaran a revisar la vivienda, procediendo los funcionarios a introducirse con los testigos en la referida vivienda, incautándose en la cocina, arriba de una mesa, un peso tipo balanza, de color negro, marca Pocket Acale, una tijera mango amarillo, amarrada en uno de sus extremos con papel sintético azul, dos hojillas y cuatro pedazos de bolsitas plásticas picada de color azul. En vista de esto procedieron a detener a los referidos dos ciudadanos antes referidos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como M.L.R.R. y D.B.R.; igualmente indico que todos los objetos antes descritos al practicársele la prueba respectiva arrojaron resultado positivo a la presencia de alcaloides; por lo que acuso formalmente a los imputados M.L.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de B.R. y O.R., domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre, y D.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y L.L.G., domiciliado en el Sector el puente la bella vista, casa S/N, un rancho, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”

En el Capitulo III presenta LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN:

Acta Policial, suscrita por los Funcionarios SGTO./MAYOR O.R.; SGTO./2° A.L.; SGTO/1° JSOÉ Á.B., SGTO./1° A.R.; C/1° S.V. y AGENTE YURCELIS ASTUDILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y demás objetos ya referidos, cursante al folio 01; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópica incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas MARIHUANA y COCAÍNA, cursante al folio 04; Actas de Entrevistas, de fecha 23-05-09, rendidas por los ciudadanos Y.J.F. y H.J.C., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante a los folios 06 y 07; acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Agente L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de oficio R2DIP-442-09, mediante el cual se coloca a la orden de la Fiscalía, a los imputados de autos, así como las sustancias y objetos incautados, cursante al folio 09; planilla de remisión de objetos S/N°, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias y objetos incautados, recaudo cursante al folio 10; planilla de remisión de drogas S/N°, en la cual se deja constancia de las características del dinero, un bolso y el peso electrónico incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, recaudo cursante al folio 11; memorando S/N° de fecha 24/05/09, mediante el cual se remiten al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias y objetos incautados a los fines de que sea practicada la correspondiente experticia química, cursante al folio 15; acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia 9700-263-0137, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., recaudo cursante al folio 16; experticia de reconocimiento legal 303, practicada por el Funcionario P.D., adscrito al C.I.C.P.C., al bolso, dinero y a la b.e. incautada; Experticia Química, Botánica y Barrido No. 9700-263-T-0312-09.

En el Capitulo IV presenta LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, Señalando: QUE SE ACUSA a los Imputados M.L.R.R., y D.B.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

En el Capitulo V presenta EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN LOS QUE SE BASA LA ACUSACIÓN FISCAL

Declaraciones de los expertos adscritos al CICPC YRISLUZ LANDAETA Y M.G.; declaración de los funcionarios adscritos al IAPES O.R., A.L., J.A.B., A.R., S.V. Y YURCELIS ASTUDILLO; declaración de los testigos: Y.J.F.F. Y H.J.C.; Pruebas documentales para ser incorporadas mediante su lectura: Reconocimiento Legal No. 303; Experticia Química, Botánica y Barrido No. 9700-263-T-0312-09; igualmente se admite para ser incorporada a un eventual Juicio Oral y Público para su exhibición una B.E., de color negro, marca Pocket Scale;

En el Capitulo VI SOLICITA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS M.L.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de B.R. y O.R., domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre y D.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y L.L.G., domiciliado en el Sector el puente la bella vista, casa S/N, un rancho, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Adquiriendo a partir de este momento la condición de acusados.

SEGUNDO

Vistos los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

TERCERO

Vistos los medios de prueba presentados por la Defensa este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía. Y la Fiscalia las pruebas presentadas por la defensa.

CUARTO

ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la fundamentan se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se advierte nuevamente a los hoy acusados M.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200 y D.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, señalándole que a criterio de esta juzgadora la única procedente en estos casos es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, previa imposición del precepto constitucional, se le otorga la palabra a la acusada, M.L.R.R., antes identificada, quien señala ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. y D.B.R., antes identificada, quien señala ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública E.B., quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendida ciudadana M.L.R.R., solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado VERSELIS GONZALEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido ciudadano D.B.R., solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo.

Así mismo, el Ministerio Publico solicita se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación voluntaria de los acusados en admitir los hechos

Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los acusados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la simetría penal aritmética, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de un medio de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a M.L.R.R. y D.B.R., fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIEZ (10) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CINCO (05) años de prisión. Ahora bien visto que los defensores alegan a favor de sus defendidos la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, en virtud de que los mismos no presentan antecedentes penales, procede esta juzgadora a rebajar UN (01) AÑO de prisión, quedando como pena a imponer CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados M.L.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de B.R. y O.R., domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y D.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y L.L.G., domiciliado en el Sector el puente la bella vista, casa S/N, un rancho, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estableciéndose conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el 02/07/2011 como fecha aproximada en que la presente condena terminara correspondiéndole al juez de ejecución la forma en que ha de cumplirse la misma, acordándose que los aquí condenados quedaran recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo contrario, y así se decide.

Así mismo, se acuerda la confiscación de una (01) b.e. de color negro marca “POCKET SCALE”, modelo FEM-500 g/0.1 g; un (01) bolso de material sintético de color negro y gris, con la inscripción “EVEROT” y la suma de 80 Bolívares fuertes incautados durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los acusados, todo de conformidad 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley especial en materia de drogas, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de informarle sobre la confiscación acordada. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

M.M.S..

El Secretario,

ABG AULIO DURÁN LA RIVA.

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