Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, Trece (13) de Julio del año 2.012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 13.590.-

PARTE DEMANDANTE:

MARÌA ANTONIETA RAMÌREZ DE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.200.664.-

APODERADAS JUDICIALES:

Y.M.A.O. y BECSABETH PEROZO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.808 y 33.778 respectivamente.-

DEMANDADO:

N.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.926.151.-

FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Julio del año 2.012.-

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.-

I

PUNTO PREVIO

La ciudadana MARÌA ANTONIETA RAMÌREZ DE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.200.664, domiciliada en la ciudad de Maracaibo y Municipio San F.d.E.Z., asistida por sus Apoderadas Judiciales ciudadanas Abogadas en Ejercicio Y.M.A.O. y BECSABETH PEROZO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.808 y 33.778 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo y Municipio San F.d.E.Z., con el carácter de parte demandante en el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano N.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.926.151, domiciliado en la ciudad de Maracaibo y Municipio San F.d.E.Z., mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo del cincuenta por ciento (50%) sobre:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el reclamado alimentario.-

  2. El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, además de sus intereses.-

  3. El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales.-

  4. El cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro concepto que pueda corresponder al demandado.-

II

PARTE MOTIVA

Este operador de justicia observa antes de pronunciarse los siguientes aspectos:

Por cuanto la demandante cumplió con las exigencias legales contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para determinar y acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentra agregados a las actas los siguientes documentos:

1) Acta de Matrimonio expedida por Registrador Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., signada con el N° 301.-

2) Informe médico preliminar donde amerita la parte demandante tomar tratamiento permanente por su condición de hipertensa y diabética.-

3) Informe médico donde recientemente a la parte demandante la diagnosticaron de Espondilolistesis L5-S1 grado IV/IV.-

Para acreditar el PERICULUM IN MORA se considera que las fuentes ponderadas en la pieza principal son suficientes para decretar la medida.

Verificado el estado de pendencia procesal necesaria, para pronunciarse este Sentenciador, según lo solicitado y constatada la misma, este Tribunal a los fines de la legitimación del presente Decreto Cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por la mencionada norma y al efecto observa lo siguiente:

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del Derecho reclamado y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el Legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad Cautelar, la cual se evidencia del acta de matrimonio e informes médicos ya señaladas, que corren insertos en los folios Cinco (05), Seis (06) y Diez (10) e este Tribunal los valora.-

Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, con respecto a los conceptos de Sueldo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y Aguinaldos, este Juzgador considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: El sueldo que devenga el reclamado alimentario, las prestaciones sociales y fideicomiso, además de sus intereses, las utilidades o bonificaciones especiales y cualquier otro concepto, que percibe el demandado N.E.G.C., ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA S.A, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los referidos conceptos, para la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO recaída, se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÀSQUEZ R.- LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el número (17).-

En la misma fecha se libró Oficio bajo el Nº. 876-2.012.-

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/bj-.-

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