Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 21 de junio de 2005.

195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2005-000405.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADOS: M.R.R., venezolana, natural de Turén, estado Portuguesa, en fecha 29-04-61, de 43 años de edad, hija de S.C. y M.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.018, residenciada en Brisas de Carabobo, sector La Vaquera, calle Río Chamo, casa s/n, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo; y J.C.L.R., venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 03-04-81, de 24 años de edad; hijo de M.R. y C.L.; titular de la Cédula de Identidad N° 15.690.824, domiciliado en Brisas de Carabobo, sector la Vaquera; calle Río Chamo, casa s/n, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo.

DELITOS: Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogado M.I.M., Defensora Pública.

VICTIMA: J.N.G..

SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 11 de mayo de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según apertura a juicio decretada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio –por tratarse de un procedimiento abreviado- de fecha 24 de mayo de 2005; y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 03 de octubre de 2004, el ciudadano N.G., en su casa ubicada en Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, fue víctima de maltrato verbal y constantes amenazas por parte del señor J.C.R., quien vive en dicho hogar desde hace cuatro años, junto con su madre M.R.R., ex concubina del ciudadano N.G., y quien de igual manera ha venido cometiendo constantes maltratos contra el mencionado ciudadano; que los acusados M.R. y J.C.R. han venido amenazando de manera constante al señor N.G., con sacarlo de su propia casa, continuando hasta el momento las agresiones.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, calificó los hechos como Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

La defensa alegó que los acusados están amparados por la presunción de inocencia y, que el Fiscal debía demostrar la culpabilidad de sus representados en contra de la presunta víctima; que en el debate se llegaría a la verdad; que esos delitos se vinculan con los derechos humanos y las relaciones familiares y había que ser prudentes en los casos en los cuales se toca el ámbito familiar. Que la acusada era concubina de la víctima y convivían en la misma casa; que J.C.L.R. ya se había salido de la vivienda y que ésta la hicieron cuando la relación entre ellos era buena. Que habían ofrecido testimonios de la comunidad que conocen a la pareja y saben lo que allí sucedió; que solicitaba una sentencia de no culpabilidad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que el ciudadano J.N.G. hizo vida marital con la acusada M.R.R., durante aproximadamente cinco años en una vivienda sin número, ubicada en la calle Río Apure, sector La Vaquera del barrio Brisas de Carabobo, Valencia, estado Carabobo.

Quedó igualmente acreditado que el ciudadano J.N.G. se dirigía a los acusados M.R.R. y J.C.L.R., con palabras de descrédito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Amenaza está contemplado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en los siguientes términos: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”.

El delito de Violencia Psicológica está contemplado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de (3) a dieciocho (18) meses”.

El artículo 6° de la mencionada Ley define la Violencia Psicológica como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del ciudadano J.N.G., quien previo juramento expuso que tenía 73 años de edad; que la acusada era su mujer pero que ya no hacía vida marital con la misma; que venía al Tribunal porque la acusado le sustrajo un documento y le hizo firmar una planilla diciendo que era para un seguro y aprovechó que el estaba en el hospital y cuando mas la necesitaba ella se fue a casa de su mamá y lo dejó; que el había buscado a la acusada como compañera porque vivía solo; que la acusada hacía constar que el le había vendido la casita y el firmó el papel inocentemente porque le dijeron que era para un seguro; que no había recibido plata en ningún momento; que para el eso era un soborno; que no tenía entradas en ningún lado; que mala suerte que se juntó con esa familia que tienen un cangrejo; que era un hombre enfermo que sufría de hipertensión; que la acusada ya tenía dos hijos, Yolimar y J.C. y ellos tuvieron un problema y la muchacha se fue para Morón y allá tenía un novio y trajo una barriguita y dio a luz; que el le aceptó el muchachito y luego le dieron un golpe de estado; que el siempre había andado derecho; que el papá del muchachito estuvo ahí e iba a la casa cada tres meses cuando el muchachito se enfermaba porque sufre de asma; que cuando el niño se enferma también se enfermaba el porque el niño lloraba mucho; que el tenía ocho muchachos y a cada uno de ellos les había dado una casita; que la muchacha se enamoró de un señor cerca de la casa y el la estuvo orientando; que el se sentía acosado por la acusada y sus dos hijos porque ella lo quería sacar de la casa; que la acusada y la muchacha trajeron para agredirlo al otro hombre que vive con la muchacha y que menos mal que el no se movió de la cama; que fueron a llamar a la acusada para decirle que el hombre le estaba matando a la hija; que las mujeres son débiles y el hombre que le pega a una mujer no es un hombre; que los malos consejos llevaban a un desvío; que al señor J.C. le dieron veinte días para desalojar la casa y el lo cumplió, pero se mudó cerca y vivía metido en la casa; que pedía que los alejaran de el; que la acusada en su cuarto puso una cerradura y lo dejó por fuera y no le dio llave para que el entrara y el la reventó; que la acusada brava lo agarró a golpes y volvió a ponerle la cerradura al cuarto con el papá del muchachito; que el era el dueño de la casa y ella decía que era la dueña de la casa; que tenía que mostrar los papeles clandestinos; que el tenía que beber agua del chorro porque no podía tocarle la nevera; que ellos llevaban cosas que alguien les daba para que ellos las guardaran ahí y el no quería que lo enredaran ahora que estaba viejito; que a el le estaban vendiendo un radio y el acusado le mandó a sustraer una plata porque ellos sabían donde la guardaba; que el no sabía lo que era una entrada y llevaba una línea de respeto tanto militar, como civil; que antes se tomaba unos tragos y ahora se dejó de eso; que fumaba y ahora no fumaba; que esa gente lo maltrataba desde hacía tiempo; que consiguió a un hombre durmiendo en el cuarto y le preguntó quien era y le dijeron que era hermano de Raúl; que la acusada le dijo que la cama era de ella y el le dijo a ella que la casa era de el; que cuando conquistó a la acusada para que lo acompañara ella tenía una casa en Morón y la vendió en tres millones y partió la cochinita con el otro señor con quien ella vivía; que el le dijo que guardara esa platica en el Banco; que compró un carro y bienes y malbarató los reales que le dejó el señor a los muchachos; que el muchacho se trajo al mecánico y dormía con él; que la acusada metió al hombre allí porque Julio tenía muy mal dormir y el se iba al llano; que no sabía que pasaría con el muchacho en el cuarto; que venía aguantando a esa familia desde la raíz y lo que estaba diciendo eran cosas que se las había hecho; que era pecado manipular a una persona; que lo que hablaba era la realidad; que dijeran los acusados si era verdad o no; que esta familia lo maltrataba; que el sábado vino la muchacha y ella tiene a un mari novio allí y la señora le estaba dando una llave al hombre que le agredió a la hija; que le dijo que a su casa ese hombre no entraba; que no le gustaba la desviación y cuando quería poner orden en la casa los señores lo desautorizaban; que estaba declarando la verdad, la realidad; que necesitaba tranquilidad; que el galpón lo cambió a dos piezas por los tiroteos que se formaban en la esquina; que el tenía enemigos allí porque ellos los tenían manipulados y un señor le reclamó porque el humo se le metía a la casa porque estaba quemando unas hojas secas; que la mujer dominaba al hombre con buenas acciones porque con malas acciones no. A preguntas efectuadas respondió que el vivía en su casa desde hacía cuarenta años; que el trabajaba en Sanidad y era vigilante de esos terrenos; que la dirección es Barrio Brisas de Carabobo, calle Río Apure, casa s/n, sector La Vaquera; que el tenía un galpón donde criaba pollos allí y lo cambió haciendo dos cuartos y un baño; que tenía cinco años viviendo con la acusada; que ella vivía en Morón cuando se la trajo a la casa; que la acusada tenía dos hijos grandes; que el vivía solo en esa casa; que los primeros años ella se portaba bien y fue cambiando cuando le sustrajo el documento que ella le hizo firmar diciendo que era para un seguro y unas cesta tiques; que eso empezó desde el año pasado cuando estaba hospitalizado; que los cambios eran que ella hizo papeles falsos y se creía con propiedad de la casa; que ella empezó a sacarle la ropa para afuera y le reclamó a ella y ella le dijo que allí iba a estar mejor; que un día que ella fue a Barquisimeto donde su mamá quedo el muchacho con su mujer y le dijo al hijo de ella que los ratones estaban haciendo nido en su ropita y él le dijo que no podía y que allí mandaba él; que no quiso sacar la ropa ajuro; que el acusado no dejaba que metiera su ropita en el cuarto; que le sacaron su escaparate para meter el escaparte de la hija de ella; que le prohibía tomar agua de la nevera porque ella le prohibió tocar sus cosas; que el año pasado fue que encontró a la señora con un hombre en la cama; que Julio lo quería agredir y por lo tanto acudía a la Prefectura; que le decía agresiones verbales y fue el año pasado; que querían sacarlo de la casa; que tenían a los vecinos en su contra; que el estaba pagando en el Banco una cuota y hasta que no pagara esa plata debía seguir pagando en el Banco y tendría que vender la casita porque tenía enemigos y su vida corría peligro; que ella lo insultaba; que el tenía unos perritos allá y se los envenenaron porque hacían bulla; que le molestaban por el teléfono que ellos tenían allí y era peligroso el teléfono en la casa porque entraban muchas personas; que quería que le retiraran ese teléfono porque eso lo perjudicaba; que las amenazas del acusado eran verbales; que eran ofensas; que le decía que lo iba a sacar de cualquier manera de la casa y eso tenía mucho contenido y mucho doble sentido; que esa casa tiene dos cuartos y una cocina; que el le dejó el cuarto a la acusada para que ella durmiera con el muchachito; que el se pasó para el otro cuarto que desalojó el acusado.

El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano J.N.G. hacía vida marital con la acusada M.R.R., desde hacía aproximadamente cinco años en una vivienda sin número ubicada en la calle Río Apure sector La Vaquera del barrio Brisas de Carabobo, Valencia, estado Carabobo; manifestando el mencionado ciudadano que la acusada le había colocado una cerradura a la puerta de la habitación, impidiéndole al ciudadano J.N.G. la entrada, motivo por el cual dicha víctima reventó la cerradura y la acusada lo agredió propinándole unos golpes; que la mencionada acusada no le permitía tocar la nevera, motivo por el cual tenía que tomar agua de la tubería; que lo insultaba y le había sacado la ropa para afuera de la casa; igualmente que el hijo de la acusada, ciudadano J.C.L.R. –acusado- le impedía meter la ropa en el cuarto y lo había querido agredir; que este ciudadano lo agredía verbalmente, ofendiéndolo, diciéndole que lo iban a sacar de la casa.

Con el testimonio de la ciudadana E.G.D., quien previo juramento expuso que toda la violencia que tenían los acusados en contra de su papá era porque querían sacarlo de la casa, ya que por medio de engaños y los fines de semana llegaba Yolimar y hacía y deshacía y a su papá no le gustaba eso; que la acusada aprovechaba también de meterse con su papá y el acusado se mudó y entra y sale de la casa; que la acusada calumniaba a su papá diciendo que su papá agredía al hijo de Yolimar. A preguntas formuladas respondió que desde agosto del año pasado fue que comenzó todo; que las agresiones que sufría eran ofensas; que su padre se alteraba cada vez que discutía con el acusado y se le subía la tensión; que había visto salir al acusado de la casa como tres veces al día; que ella no había estado presente cuando Julio ofendía a su papá; que un día tuvo que buscar a la Policía porque el señor Julio estaba discutiendo con su papá y los Policías fueron para allá; que ella vivía en la otra calle y del patio de su casa se ve el techo de la casa de su papá; que escuchó los gritos y bajó desesperada; que tuvo que buscar a la Policía y el acusado le decía que le iba a dar una puñalada a su papá; que ella no había observado que la acusada lo maltratara; que su papá le contaba y ella hablaba con la acusada para ver que era lo que pasaba; que su papá dormía con la señora y el niñito cuando Julio vivía allí; que según el dicho de su papá; que ella juraba que su papá no sabía leer ni escribir; que a su papá le sacaron sus pertenencias del cuarto y tuvo que denunciar al acusado; que desde esa vez que ella empezó a abandonarlo ella dejó de trabajar para atenderlo; que quien le hacía la comida era ella; que su papá le dijo que no le dejaban tomar agua de la nevera; que lo insultaban y que lo amenazaban; que lo corrían; que le decían que lo iban a sacar de la casa y la hija de la señora le dijo a su papá cuando sería el día que el se va a morir; que ella no había estado presente cuando lo insultan.

La mencionada deponente fue clara y precisa en su deposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana E.G.D., no presenció las presuntas ofensas, agresiones y violencia que ejercía los acusados sobre su padre; dejando en claro la deponente que el conocimiento que ella tenía de dichas situaciones era a través del dicho de su padre J.N.G.; por cuanto en las oportunidades que fue a la casa de su padre y que tuvo que llamar a los organismos policiales, era su padre quien le contaba lo sucedido, era él –su padre- quien le manifestaba que era víctima de ofensas, agresiones y violencia por parte de los acusados, pero la deponente no presenció dichos hechos.

Con el testimonio de la ciudadana E.L., quien previo juramento expuso que eran vecinos; que tenía casi dos años viviendo en el sector y había sido testigo de los inconvenientes que habían tenido; que el señor –refiriéndose a la víctima- era un poco agresivo; que a propósito quemaba basura y eso le hacía daño a su hija; que había estado presente cuando la víctima arremetía contra la señora –refiriéndose a la acusada- y su hija; que había oído como ofendía a la acusada con palabras groseras; que la ofendía e insultaba; que era muy agresivo. A preguntas formuladas respondió que tenía dos años viviendo allí y es una casa propia; que vivía en frente de esa casa y lo que los divide es un pequeño callejón; que la víctima le decía a la acusada “Maldita rata, perra, te voy a sacar de aquí”; que se había metido con el niño; que los hijos del señor bajaban cuando había problemas en la casa; que han llegado policías a la casa; que trabajaba como auxiliar de farmacia desde las 11:00 a.m. a 08:00 p.m. de lunes a sábado y estudiaba sabatino de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y luego iba a trabajar; que la casa es de su mamá y ella vivía allí con su esposo y sus hijas desde hacía dos años; que la señora Marlene es la Presidente de la Junta Parroquial; que las discusiones eran continuas en el patio de la casa; que la acusada está dentro de la casa con el niñito y quien salía vociferando era la víctima; que las discusiones eran sábados y domingos; que ella tenía quince días trabajando y presenció la discusión de hace como quince días; que estudiando tenía un año; que ella había tenido problemas personales con el señor Nicanor desde hacía como tres años porque el quemaba basura y su hija es asmática; que lo había tenido que llevar a Prefectura y en una ocasión le rajó la cabeza a su esposo con un bastón porque ella había peleado con una sobrina de él; que todo eso constaba en Prefectura; que a su hija deben inyectarle adrenalina subcutánea por el asma; que eran enemigos actualmente.

La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, evidenciándose en su actitud al responder a las preguntas que le efectuaron las partes y del contenido de su declaración, su animadversión hacia el ciudadano J.N.G.; señalando ante este Tribunal que había tenido problemas personales con el mismo y que actualmente eran enemigos; motivo por el cual este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a su dicho.

Con el testimonio de la ciudadana C.E., quien bajo juramento expuso que lo único que iba a decir era que vivía cerquita de ellos y que no se quejaba de ninguno.

La señalada deponente fue clara y puntual en su exposición; no aportando elemento alguno de interés respecto a los hechos debatidos; por cuanto su dicho se circunscribió a señalar que vivía cerca de las partes y que no se quejaba de ellos; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno a su dicho

Con el testimonio de la ciudadana C.N., quien previo juramento expuso que ella vivía al lado de la casa de él –refiriéndose a la víctima- y que el señor peleaba con ellos –refiriéndose a los acusados-; que se enfrentaba a los hijos de ella también; que él decía que podía mochar cabezas y no ir preso. A preguntas efectuadas respondió que ella vivía al lado de la casa de ellos; que la pared de su casa estaba pegada a la de ellos; que la pared era de bloque; que se escuchaba la voz del señor y no la de la señora; que el era muy grosero y decía que ella es una prostituta, que eran ratas, y malandros; que el acusado vive a cuatro casa mas abajo; que cuando llega del trabajo pasa por la ventana y le pide la bendición a la mamá y se va; que ella no ha oído al acusado insultar al señor; que vive allí desde hace cinco años; que los problemas de ellos son desde hace como dos años o año y pico; que ella no trata a la víctima porque el ofendía y por evitar problemas no lo trató mas; que ha visto las discusiones que ellos han tenido porque a veces son afuera y otras son adentro; que el sábado y el domingo el señor estaba peleando con la señora y le decía que la iba a sacar de allí; que la víctima estaba molesto porque los vio aquí la semana pasada.

La mencionada testigo fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana C.N. vivía al lado del ciudadano J.N.G., habiendo escuchado cuando el mencionado ciudadano se refería a la acusada M.R.R. como prostituta y rata.

Con el testimonio de la ciudadana Yolismar Linares, quien previo juramento expuso que era hija de la acusada y hermana del acusado; que trabajaba en una casa de familia y al regresar a la casa, la víctima la empezaba a insultar; que ella no le decía nada para evitar y cuando su hermano pasaba por allí el empezaba a decir cosas para que su hermano se molestara. A preguntas efectuadas respondió que la casa de familia queda en Valencia; que se quedaba desde los domingos hasta los sábados y al salir iba a casa de su mamá; que antes vivía en Morón con el padre del niño y luego se mudó a casa de su mamá; que cuando su hermano vivía allá el le decía cosas a su mamá; que le decía: “Rata, maldita rata”; que con su hermano también se metía y le decía que era un drogadicto y marihuanero; que ella no había tenido discusiones con el; que la víctima le había empezado a decir cosas como celándola y ella le dijo que el no tenía derecho a celarle porque el no era su papá; que el papá de su hijo se llama R.R.; que su mamá no se metía con nadie; que la relación de ellos antes era bien, pero el la celaba mucho y por solo su mamá hablar con alguien el decía que ya era marido con su mamá; que la víctima provocaba a su hermano para que el se alterara; que su hermano le decía: “Quédese tranquilo señor”; que su hermano se mudó de allí porque le dijeron que tenía que irse; que su hermano visitaba a su mamá para ver como seguía ella; que su hermano llegaba por la ventana para saludarla y no se había metido con el señor; que ella solo estaba allí los fines de semana y tenía sus cosas en el cuarto de su mamá desde que el señor se mudó para el otro cuarto; que ella tenía dos años y medio o tres años viviendo allí; que tenía entre tres años o dos años y medio trabajando de doméstica; que ella vivió con Rosendo en Morón como nueve meses; que al separarse de Rosendo llevó sus cosas a casa de su mamá; que Rosendo se quedaba los fines de semana a veces; que vivía en Morón y los fines de semana se quedaban en casa de su mamá; que Rosendo en la semana no se quedaba allí sino los fines de semana; que se separaron cuando nació el niño hacía tres años; que después vivió con Oscar menos de un año; que vivían en frente de casa de su mamá, diagonal a casa de su mamá; que Oscar nunca iba para casa del señor Nicanor y tenían dos años que se separaron; que su mamá era quien cuidaba a su hijo; que el señor Nicanor nunca reclamó que Rosendo se quedará en la casa de él; que ella se iba los domingos a las 05:00 p.m. y regresaba el sábado a partir de las 02:00 p.m.; que trabajaba en La Trigaleña; que la señora vivía antes en las Quintas del Norte de Naguanagua; que las discusiones eran desde hacía como dos años; que les decía cosas más fuertes.

La aludida deponente fue clara y precisa en su exposición, respondió con certeza a las cuestiones efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Yolismar Linares, quien es hija de la acusada M.R.R. y hermana del acusado J.C.L.R.; frecuentaba la residencia donde su madre vive con el ciudadano J.N.G. los fines de semana, por cuanto trabaja como doméstica en una casa de familia en Valencia y su madre M.R.R. le cuidaba a su menor hijo; presenciando cuando la víctima se refería a la acusada como “Maldita rata” y al acusado como “Drogadicto”.

Con el testimonio del ciudadano R.R., quien previo juramento expuso que en esa casa siempre se quedaba y cuando el quería –refiriéndose a la víctima- podía insultar, podía hablar; que los demás no podían; que decía groserías y cosas que no se deben decir y maltrataba al niño; que el niño no tenía la culpa de cosas ajenas; que varias veces pasó que el que hablaba era el señor Nicanor y a quienes estuvieran presentes y cuando el llegaba insultaba a las personas y decía que no quería ver a nadie allí. A preguntas efectuadas respondió que se quedaba allí porque vivía con la hija de él y se quedaba el fin de semana y parte de la semana; que no trabajaba y eso empezó a pasar desde Julio 2004; que la víctima se paraba a las 04:00 a.m. hablaba, prendía luces sin respetar el sueño de los demás; que los insultos eran palabras groseras; que para la víctima las mujeres son mujeres de la calle y los hombres son malandros; que la víctima no quería ver a nadie allí; que maltrataba a su hijo e insultaba al señor Rojas Julio; que decía que todos eran malandros; que no vio ofensas del señor J.R. y su madre en contra del señor Nicanor; que el se quedaba en el cuarto donde dormía el señor César; que el era el esposo de la hija de la señora María; que el vivía en Morón y dormía allí en la semana cuando iba y venía; que podía ser un día lunes o un martes; que se quedaba allá pero tenía su casa en Morón y se quedaba allí por su esposa; que donde vivía alquilado salió por no estar trabajando y debía la renta; que dormía en casa de una hermana cuando no dormía en casa de su esposa; que la víctima empezó a cambiar más de Julio para acá; que antes los trataba diferente; que vivía allí con autorización de la señora Rojas y del señor Gil.

El mencionado deponente fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, no aportando elemento alguno de interés respecto a los hechos debatidos, ya que su dicho se circunscribió a señalar que el ciudadano R.R. en reiteradas oportunidades se quedaba en la residencia del ciudadano J.N.G. y de la señora M.R.R., con autorización de los mismos, refiriéndose al ciudadano J.N.G. como una persona que insultaba; motivo por el cual este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a su dicho.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados M.R.R. y J.C.L..

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que el ciudadano J.N.G. hizo vida marital con la acusada M.R.R., durante aproximadamente cinco años en una vivienda sin número, ubicada en la calle Río Apure, sector La Vaquera del barrio Brisas de Carabobo, Valencia, estado Carabobo; dichas circunstancias se pudieron establecer a través del dicho de la víctima, ciudadano J.N.G.; igualmente quedó establecido que el ciudadano J.N.G. se dirigía a los acusados M.R.R. y J.C.L.R., con palabras de descrédito; dichas circunstancias se establecieron a través de los dichos de las ciudadanas C.N. y Yoslimar Linares; así, la ciudadana C.N. manifestó ante este Tribunal que vivía al lado del ciudadano J.N.G., habiendo escuchado cuando el mencionado ciudadano se refería a la acusada M.R.R. como prostituta y rata; lo que concuerda perfectamente con el dicho de la ciudadana Yoslimar Linares, quien manifestó que frecuentaba la residencia donde su madre –la acusada- vive con el ciudadano J.N.G. los fines de semana, por cuanto trabaja como doméstica en una casa de familia en Valencia y su madre M.R.R. le cuidaba a su menor hijo; presenciando cuando la víctima se refería a la acusada como “Maldita rata” y al acusado como “Drogadicto”.

Sin embargo no quedó acreditado que los acusados M.R.R. y J.C.L.R. hubieren amenazado al ciudadano J.N.G. con causarle un daño a su persona o en su patrimonio; tampoco quedó acreditado que los mencionados acusados desplegaran conducta alguna destinada a ocasionar daño emocional, disminuir la autoestima, perjudicar o perturbar el sano desarrollo del acusado J.N.G.; supuestos de hechos estos exigidos por el legislador para configurar los delitos de Amenaza y Violencia psicológica, por lo que se elevara la presente causa a juicio oral y público.

Se ha generado una duda razonable en el ánimo de este Juzgador respecto a la efectiva participación de los acusados mencionados en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto la versión ofrecida por la presunta víctima, ciudadano J.N.G., quien señalara que hacía vida marital con la acusada M.R.R., desde hacía aproximadamente cinco años en una vivienda sin número ubicada en la calle Río Apure sector La Vaquera del barrio Brisas de Carabobo, Valencia, estado Carabobo; manifestando el mencionado ciudadano que la acusada le había colocado una cerradura a la puerta de la habitación, impidiéndole al ciudadano J.N.G. la entrada, motivo por el cual dicha víctima reventó la cerradura y la acusada lo agredió propinándole unos golpes; que la mencionada acusada no le permitía tocar la nevera, motivo por el cual tenía que tomar agua de la tubería; que lo insultaba y le había sacado la ropa para afuera de la casa; igualmente que el hijo de la acusada, ciudadano J.C.L.R. –acusado- le impedía meter la ropa en el cuarto y lo había querido agredir; que este ciudadano lo agredía verbalmente, ofendiéndolo, diciéndole que lo iban a sacar de la casa; dicha versión no pudo ser corroborada con dato alguno, distinto a su dicho; no se evacuó prueba alguna que arrojara siquiera datos periféricos que confirmaran la versión ofrecida por la mencionada presunta víctima; por cuanto el otro testigo de cargo ofrecido por la Representación Fiscal, ciudadana E.G.D., señaló claramente ante este Tribunal que no presenció las presuntas ofensas, agresiones y violencia que ejercía los acusados sobre su padre; dejando en claro la deponente que el conocimiento que ella tenía de dichas situaciones era a través del dicho de su padre J.N.G.; por cuanto en las oportunidades que fue a la casa de su padre y que tuvo que llamar a los organismos policiales, era su padre quien le contaba lo sucedido, era él –su padre- quien le manifestaba que era víctima de ofensas, agresiones y violencia por parte de los acusados, pero la deponente no presenció dichos hechos. Al contrario, a través de los dichos de las ciudadanas C.N. y Yoslimar Linares, se pudo establecer que el ciudadano J.N.G. se dirigía a los acusados M.R.R. y J.C.L.R., con palabras de descrédito; motivo por el cual ante el surgimiento de las dos versiones opuestas, surge en este sentenciador una duda razonable, la cual debe ser resuelta finalmente a favor de los acusados; manteniéndose así, incólume su estado e inocencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados M.R.R. y J.C.L.R., declarándolos inocentes de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: M.R.R., venezolana, natural de Turén, estado Portuguesa, en fecha 29-04-61, de 43 años de edad, hija de S.C. y M.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.018, residenciada en Brisas de Carabobo, sector La Vaquera, calle Río Chamo, casa s/n, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo; y J.C.L.R., venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 03-04-81, de 24 años de edad; hijo de M.R. y C.L.; titular de la Cédula de Identidad N° 15.690.824, domiciliado en Brisas de Carabobo, sector la Vaquera; calle Río Chamo, casa s/n, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de J.N.G., por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se condena al estado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados fueron absueltos de los cargos por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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