Decisión nº 57 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Exp. N° 17730 N° 57

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana L.M.d.T., Defensora Pública Tercera (03) de la Defensoria adscrita a la Fundación N.Z.d.M.M. del estado Zulia, quien actua en representación de los ciudadanos M.R.N.H. y C.J.G.U., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.872.275 y V-9.791.925, respectivamente, en interés y único beneficio del n.D.A.G.N., llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El señor Galue Urdaneta: Se comprometió a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de Seiscientos Bolivares Fuertes (Bs. 600,00), es decir los días 15 se hará entrega de Bs. 300, 00 y los días 30 de cada mes, se hará la segunda entrega por al cantidad de Bs. 300,00 mediante una cuenta bancaria la cual se aperturará en la entidad bancaria Banesco. EDUCACIÓN: El pago de la guardería será aportado por la madre del niño. Su progenitor comenzará a pagar la diferencia de la guarderia cuando su hijo cumpla los dos (02) años de edad. En cuanto a los Uniformes Escolares y Lista, serán aportados por ambos padres, es decir, 50% y 50%. En cuanto al TRANSPORTE ESCOLAR: la mamá lo llevara a la guardería en horas de la mañana y el padre lo retirará en horas de la tarde. SALUD: Ambos padres asumen la responsabilidad por medio del H.C.M, el cual la póliza cubre Hospitalización y Emergencia y el pago de la atención médica y medicamentos serán aportados por ambos padres, es decir el 50% cada uno. Ambos se harán responsables para comprarle la ropa y los juguetes de Diciembre. VESTIDO: Ambos padres aportarán la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, F 1000,00), mínimo cada 06 meses. Los padres del niño comprarán JUGUETES: tanto el día del niño como en Navidad. Queda convenido entre las partes que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. Una vez firmado este acuerdo conciliatorio surtirá efecto de forma inmediata entre las partes y posteriormente será remitido al juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente para su homologación a fines de que surta los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoria según los artículos 313 y 315 de la LOPNNA. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con una multa de quince unidades tributarias (15UT) a noventa unidades tributarias (90UT); según disposición del artículo 245 LOPNNA. En Maracaibo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2010. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

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Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos M.R.N.H. y C.J.G.U., antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abog. Gustavo .A. Villalobos Romero Abog. Carmen .A. Vílchez Carrero

En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.57, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 17730

GAVR/CAVC/su**

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