Decisión nº 032-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 30 de Abril de 2012

Años: 202º y 153º

Demandante: María de los R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.584.094

Abogado de la parte Actora: G.E.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484.

Motivo: Curatela.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000329

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a Nombramiento de Curador, presentado por la ciudadana María de los R.C., de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio G.E.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.652, en el que solicitó se le designe Curadora de su cuñada M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.355, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2.006, falleció ab-intestato en Pie de Cuesta, Parroquia Las Mercedes, la ciudadana C.d.C.C.C., quien era titular de la cédula de identidad N 444.759, dejando seis hijos de nombres Y.C., R.S., V.M., G.J., C.G. y M.C., quien padece de Anartria (Muda Congénita) y convulsiones de nacimiento.

En fecha 08 de agosto de 2.011, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses C.M.Á. y O.D.S., para examinar a la ciudadana M.C.C., previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 20 de septiembre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas, correspondientes a los médicos Forenses. El 19 de Septiembre de 2.011, se recibieron los Informes Médico y Psiquiátrico correspondientes a la ciudadana M.C.C.C.. En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos de la ciudadana M.C.C.C.. El día 30 de Septiembre de 2.011, rindieron declaración los ciudadanos P.J.R.L., N.J.C.O., E.J.A.T. y E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.697.692, 17.621.812, 16.768.652 y 9.845.902 respectivamente. El 03 de octubre de 2.011, se oyó a la entredicha M.C.C.C.. En fecha 11 de octubre de 2.011, se dictó auto para mejor proveer y se fijó oportunidad a los fines de ampliar el interrogatorio de la entredicha, librándose la correspondiente boleta. El día 13 de Octubre de 2.011, se libró boleta de Notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fechas 24 y 28 de Octubre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana María de los R.C. y por el Fiscal del Ministerio Público. El 28 de Octubre de 2.011, rindió declaración la ciudadana M.C.C..

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana María de los R.C., solicita se le designe como curadora provisional de su cuñada ciudadana M.C.C.C., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez. Asimismo el referido artículo faculta a cualquier pariente del incapaz para promover la inhabilitación y al juez para decretarla y nombrar un curador.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana María de los R.C., dado el estado de su cuñada, y en virtud de que en fecha 30 de septiembre del año 2006 falleció en Pie de Cuesta, Parroquia Las Mercedes, la madre de la referida ciudadana, C.d.C.C. de Gallardo, solicitó se le designara curadora, alegando que la misma padece de Anartria o mudez congénita y convulsiones desde su nacimiento.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas C.C. de Gallardo y M.C.C.; Planilla de Evaluación de Discapacidad; Acta de Nacimiento de la ciudadana M.C. y Acta de Defunción de la ciudadana C.d.C.C. de Gallardo, los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima

A los folios del 20 al 23, corren insertos Informes Médico y Psiquiátrico practicados por los Dres. C.M.Á. y O.D. a la ciudadana M.C.C.C., en los cuales se concluye:

Paciente femenino con Hipocausia Bilateral importante y retraso Psíquico, que ha imposibilitado su educación y aprender articular palabras, lo que limita realizar funciones de moderada complejidad, para lo que tiene que mantener ayuda por familiares

Esta consultante no es capaz de mostrar autonomía, independencia económica ni social, se le debe solicitar su pensión por enfermedad mental secundaria a epilepsia, con el objeto de cubrir el costo de esta enfermedad

.

A los folios 29 y 37, corre inserto el interrogatorio realizado por la suscrita a la ciudadana M.C.C.C., el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos P.J.R.L., N.J.C.O., E.J.A.T. y E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.697.692, 17.621.812, 16.768.652 y 9.845.902, insertas a los folios del 25 al 28 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la solicitante ciudadana María de los R.C. y a la entredicha M.C.C.C., manifestando que les consta que la misma tiene una discapacidad que le impide oír o hablar y que quien se ocupa de sus cuidados es la ciudadana María de los R.C.; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.355, domiciliada en Pie de Cuesta, Parroquia M.M., sufre de Trastorno Mental Orgánico relacionado con Epilepsia y de Retardo Mental Moderado, que la incapacita para tener independencia económica ni social, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Curador debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL de la ciudadana M.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.767.355. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como CURADORA PROVISIONAL a la ciudadana María de los R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.584.094. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del C.D.T. a los ciudadanos P.J.R.L., N.J.C.O., E.J.A.T. y E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.697.692, 17.621.812, 16.768.652 y 9.845.902 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Curador nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el C.d.T., propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el C.d.T., ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Abril de dos mil doce. Años: 202º y 153º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2012, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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