Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.643.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DENUNCIANTE: A.M.P.P., de nacionalidad Española (viuda), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-174.763 y BLEIDY C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.708.066.

APODERADO JUDICIAL DEL DENUNCIANTE: ABG. G.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.865 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.724.

PARTE DENUNCIADA:

A.N.E., C.A. inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/07/1980, bajo el Nro. 526, folios 12 al 16 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, modificada en fecha 8/12/1980, bajo el Nro. 58; 02/03/1988 bajo el Nro. 32; 20/09/1989 bajo el nro. 31 y 21/12/1989 bajo el Nro. 16, folios 45 vto. 250 del Libro de Comercio Nro. 05, en la persona del Administrador, ciudadano J.P.P., identificado con la Cédula Nro. 8.656.804.

APODERADO DE LA PARTE DENUNCIADA: ABG. R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.290.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18/06/2009 por el abogado R.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15/06/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por el mencionado abogado, de que se declare la perención de la instancia.

III

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

 1) En fecha 04/12/2008 las ciudadanas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., asistidas de abogados, denunciaron ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes al frente de la empresa mercantil “A.N.E., C.A.” por parte del Presidente y Administrador, ciudadano J.P.P., en virtud que en todo momento ha hecho caso omiso al llamado mercantil de convocar o llamar a asamblea, para rendir cuenta bajo la vigilancia del comisario, cuya asamblea debió llevarse a efecto como ordinaria en cumplimiento de los estatutos en el año 2007, y que a la fecha de la denuncia corre el tiempo para presentar un segundo balance o informe económico de la gestión al frente de la empresa y presentar el informe legal, evidenciándose de esa falta que la última acta de asamblea se hizo en el 2008, lo cual las lleva a abrigar fundadas sospechas de graves irregularidades al no proveer lo necesario al comisario, y la falta de vigilancia de este, al ser omisivo en ejercer el cargo que le ha sido confiado.

Que es por lo antes expuesto, que demandan por denuncia mercantil por presuntas irregularidades a la empresa “A.N.E., C.A.” y se ordene luego de oídos administrador y comisario, la inspección de los Libros de la Compañía, nombrando a este efecto y a nuestros costos, al ente necesario y determine el Tribunal, si fuere el caso la caución que han de prestar por los gastos que se originen. Acompañó anexos (folios 1 al 16).

2) Auto de fecha 09/12/2008 dictado por el a quo admitiendo la denuncia, emplazando a la demandada en la persona del ciudadano J.P.P. (folio 17).

3) Escrito de fecha 17/12/2008 presentado por las denunciantes mediante el cual solicitan acceso a la información bajo estricta supervisión y dirección judicial , sobre la situación patrimonial de la referida empresa mercantil, que se encuentran en la contabilidad que por mandato del legislador mercantil debe llevar todo comerciante, igualmente el derecho de examinar los libros, soportes y antecedentes del balance, con expertos contables ad hoc, nombrado por el Tribunal a sus costas (folios 18 y 19).

4) Poder otorgado por las denunciantes al abogado G.A.A.R. (folio 20).

5) Diligencia del Alguacil consignando boleta de citación del demandado sin firmar, en virtud de lo cual el apoderado de las denunciantes solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada por auto de fecha 14/01/2009 (folios 22 al 30).

6) Diligencia de fecha 18/03/2009 mediante la cual la ciudadana A.M.P.d.P. consigna ejemplares, donde aparece la publicación del cartel (folios 34 al 36).

7) Diligencia de fecha 21/04/2009 mediante el cual el apoderado de las denunciantes solicita sea designado defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada Edifrangel León (folio 39). Solicitud que fue acordada mediante auto dictado en fecha 24/04/2009 (folios 40 y 41).

8) Consta al folio 42, poder otorgado por la parte demandada al abogado R.R..

9) Escrito presentado por el apoderado de las denunciantes donde señala que en virtud de que se le solicitó información a la Comisaria de la empresa sobre los activos y pasivos de la misma, sus respectivos balances y las cuentas que han de presentar la Administración, no habiendo obtenido respuesta alguna, este silencio es considerado como una desestimación tácita en lo administrativo, pudiendo sus representados acceder al procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 47 al 49).

10) Escrito presentado por el apoderado de la parte denunciada, donde solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por inactividad de la parte prolongadas por un cierto tiempo, y por cuanto no se puede mantener en ningún procedimiento judicial que requiera una respuesta de otras partes, bajo una zozobra permanente por la inactividad del accionante y que sea a su libre antojo la citación de las partes que necesariamente deben intervenir en el procedimiento (folios 50 al 53).

11) Escrito presentado por el apoderado de la parte denunciante, mediante el cual expresa que la accionada señala que la perención opera en el momento que fue acordada la citación de la ciudadana Lic. Eglee S.d.B., Comisario de la empresa, ciudadana ésta que no es demandada en la solicitud de irregularidades mercantiles (folios 54 y 55).

12) Auto dictado por el a quo en fecha 15/06/2009, mediante el cual declara que mal puede dar por perimida la presente causa, en virtud que la parte actora a cumplido con lo solicitado en el auto de admisión en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, y el demandante ha impulsado el procedimiento sin que hayan pasado el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría sancionar con la Perención de la Instancia, por lo que tal solicitud es declarada Improcedente (folios 58 y 59).

13) Diligencia de fecha 18/06/2009, mediante la cual el apoderado de la demandada apelad del auto de fecha 15/06/2009 (folio 60).

14) Auto de fecha 22/06/2009 mediante el cual el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada (folio 61).

15) Escrito presentado por el apoderado de las denunciantes, donde solicita se ordene la inspección de losa libros de la compañía y para tales efectos sea nombrado comisarios ad hoc (folio 64).

16) Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Superior en fecha 15/07/2009, dándosele entrada en la misma fecha (folios 68 y 69).

17) En fecha 30/07/2009 el abogado R.R. presenta escrito de informes donde señala, que desde que se tramitó la citación de su representado, se hizo dándosele un trato de juicio, acordando la publicación de un cartel en un diario de la ciudad, incluso acordando el Tribunal la designación de un defensor judicial como si se tratase de un juicio, es necesario aclarar si se debe o no nombrar defensor a las personas que se sospeche que incurrieron en irregularidades mercantiles, y si está ajustado a derecho lo realizado por el a quo. Igualmente señala que verificado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en el a quo dictó el auto de fecha 24/04/2009, mediante el cual imponía a las actoras suministrar los emolumentos hasta el 03/06/2009, fecha en que fueron suministrados los mismos, transcurrieron mas de treinta días, configurándose así la perención de la instancia. Así mismo solicita se realice cómputo de días desde el auto de fecha 24/04/2009 hasta el 03/06/2009Que las denunciantes nunca han hecho ninguna gestión tendientes para hacer citar al comisario de la empresa, a excepción de la carga de consignar los emolumentos y que realizó a su antojo (folios 70 al 74).

PUNTO PREVIO: DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL ADMINISTRADOR, ALEGADA POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA

Señala el apoderado de la demandada que desde que se tramitó la citación de su representado se hizo dándosele un trato de juicio, acordando la publicación de un cartel en un diario de la ciudad, incluso acordando el tribunal que conoce de la solicitud, la designación de un defensor judicial como si se tratase de un juicio, por lo que se debe aclarar en este procedimiento, si se le debe o no nombrar un defensor judicial a las personas que se sospeche que incurrieron en irregularidades mercantiles, y si está realmente ajustado a derecho lo realizado por el Tribunal de Primera Instancia.

IV

De la revisión de las actas procesales observa quien juzga, que la presente causa se inicia por denuncia mercantil presentada por las ciudadanas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., quien luego de alegar que representan más de la quinta parte del capital social de la empresa A.N.E., C.A., proceden a denunciar lo que ellas consideran, fundadas sospechas de graves irregularidades administrativas en el cumplimiento de los deberes por parte del Presidente y Administrador de la empresa, ciudadano J.P.P.d. conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, y pide que luego de oídos el Presidente y el Comisario, ordene la Inspección de los libros de la compañía.

Al respecto, establece el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

. (Resaltado del Tribunal)

De donde se evidencia, que recibida una denuncia mercantil por los motivos a que se contrae el antes trascrito artículo, el Tribunal ordenará la citación de los administradores y comisarios, y después de oídos éstos, si encuentra que está demostrada la urgencia de proveer antes que se reúna la asamblea, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía, nombrando uno o mas comisarios y determinará la caución a que se contrae la referida norma, esto es, el juez mercantil está obligado a oír tanto a los administradores como a los comisarios, y está facultado (que no otra cosa significa la palabra podrá) para si lo considera necesario, ordenar la inspección de los libros de la compañía.

Al respecto el Dr. A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, página 1383, señala:

…Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio sólo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura…b. en el caso del artículo 291, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, el Juez puede ordenar, luego de oídos administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad hoc; …

Evidenciándose de tal cita, que la orden de inspección es una facultad, no una obligación del Juez.

Igualmente, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nro.01-1210, en sentencia de fecha 13/08/2002, sostuvo:

…Ahora bien, esta Sala observa que en el auto que se impugnó, no obstante que se acordó la citación de los administradores cuyas presuntas irregularidades fueron denunciadas, se ordenó, además, la exhibición de los libros de actas y de accionistas, con lo cual el Juez adelantó su apreciación sobre la necesidad de tal exhibición (que ha debido ser inspección), que, en todo caso, debe surgir luego de que se escuche a los administradores y no antes…

Cita jurisprudencial ésta que demuestra que el criterio de dicha Sala es que la orden de inspección de los libros, es una facultad y no un deber, del tribunal que conozca de una denuncia mercantil.

Criterios estos que acoge plenamente este juzgador.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

  1. - Copia certificada de Acta Constitutiva de “A.N.E., C.A.”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 26/01/1976 registrada bajo el Nro. 31, folios 71 vto al 75 (folios 6 al 9), que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone, es apreciada para demostrar que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos R.P.G., R.P., A.P.B. y V.R. viuda de Pérez, con un capital social de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y que la misma tiene como objeto principal la compra, venta, administración y comercialización de todo género de productos y subproductos agrícolas y que en su cláusula Décima Tercera señala que se nombra como Comisario al señor L.L.y. como suplente el ciudadano José R, Ochoa.

  2. - Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la compañía A.N.E., C.A. celebrada en fecha 22/05/2006, registrada en fecha 29/05/2006 inserta bajo el Nro. 07, Tomo 193-A (folios 10 al 14) que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que en la referida asamblea se aprobó: 1) El balance general de la compañía y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos finalizados el 31/12/2004 y 31/12/2005; 2) El aumento del capital de la compañía; 3) La elección de la Junta Directiva de la Compañía y el Comisario para el periodo (2006-2011), quedando integrada la misma por las siguientes personas: Presidente J.P.P.; Primer Directos A.M.P.d.P. y Segundo Director N.P.P. y como Comisario a la Lic. Eglee S.d.B. y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que también estuvo presente la ciudadana Bleidy C.P.P..

  3. - Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas A.M.P.d.P. y Bleidy C.P.P., las cuales no aportan nada por cuanto no se discute la identificación de las mismas.

Motivaciones para decidir

En el presente caso el juzgado a quo, procede a dictar sentencia negando la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, amparado en el hecho de que el actor no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que acordó la citación de la comisaria de la empresa, con la obligación de impulsar su citación, toda vez que dicho auto es de fecha 24 de abril del 2009 y el actor consignó los emolumentos para librar las compulsas el 03 de junio del 2009.

En este orden la sentencia apelada negó la perención solicitada en los términos que aquí se cita parcialmente:

De lo anterior se colige, que mal puede quién decide dar por Perimida la presente causa, en virtud, que la parte actora a cumplido con lo solicitado en el auto de admisión de fecha 09-12-2008 en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada Empresa A.N.E., C.A., en la persona del ciudadano J.P.P., en su condición de administrador de la misma, ahora bien, de todo el análisis hecho anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, que señala: …Omissis….

En otro orden de idea, no menos es cierto, que el demandante ha impulsado el procedimiento, sin que haya pasado el lapso establecido en la norma ut supra transcrito, por lo que mal podría este Juzgador sancionar con la Perención de la Instancia, por estas razones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención…

En este sentido, podemos precisar que la perención opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí que, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia, lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:

Omissis…

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub índice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 de 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

En el presente caso, revisadas las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa que la acción versa sobre una solicitud de denuncia mercantil, intentada en contra del administrador y la comisaría de la empresa; y la cual fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 09 de diciembre del 2008, en cuyo auto se ordenó la comparecencia de uno solo de los demandados, en este caso la del administrador y se obvio pronunciamiento sobre la comparecencia de la comisario, ciudadana Eglee S.d.B..

Esta falta del tribunal fue subsanada posteriormente en fecha 24 de abril del 2009, en que constatado dicha anormalidad se procedió a dictar nuevo auto en el que procedió a ampliar el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de diciembre del 2008 y se ordenó dicha comparecencia, estableciéndose expresamente que la boleta para la citación de la comisaría se libraran una vez el actor consignara los emolumentos para los fotostatos.

Es así que a criterio de quien aquí sentencia, considera que a partir del auto de fecha 24 de abril del 2009, comienza a computarse nuevamente el plazo de treinta (30) días para que el actor impulsara la citación de los demandados, para la continuación del juicio.

Estas obligaciones del actor para impulsar la citación de la comisario, la cual deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil tanto los recursos para librar las compulsas, así como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De allí, que este Juzgador de las copias certificadas que respaldan la presente apelación, constata que aparte de que, el actor consigno los emolumentos fue en fecha 03 de junio de 2009, es decir, transcurridos con creces los treintas (30) días desde el auto de fecha 24 de junio del 2009, no consta que hubiese cumplido ese lapso con la segunda obligación, es decir no hay copia en este recurso de diligencia alguna, ni de la parte actora, ni del alguacil que señale que fueron suministrados los emolumentos suficientes y necesarios para el traslado de éste funcionario, para la práctica de la referida citación.

Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor no puso a la orden del alguacil, los emolumentos o medios de transporte para la práctica de la citación, y como quiera que no hay constancia que la citación de la referida comisario, ciudadana Eglee S.d.B., se ha de practicar en un sitio que no dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.

Con la referida declaración se concluye que no cumplió el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes, con la carga procesal de suministrar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación y en consecuencia, se le impone la sanción de decretar la perención, motivo por el cual la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2.009, por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificados en autos, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/06/2009 por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15/06/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada, de que se declare la perención de la instancia.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el a quo en fecha 15/06/2009, mediante la cual negó la Perención de la demanda, incoada por las ciudadanas A.M.P.P. y Bleidy C.P.P. contra A.L.N.E., en la persona de su Administrador, ciudadano J.P.P..

No hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido revocada la sentencia apelada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.L.S.,

Abg. A.d.L.C.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste.- (Scria.)

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