Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2010-002927

Identificación de las partes

PARTE ACTORA: J.M.P.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.998.316.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano E.J.S.B.,T.S. y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.908, 15.213 y 55.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (IMAU)

APODERADOS JUDICIALES: L.C.G., A.A.F., C.A.A.F., H.E.T.A., B.V.O. y F.C.S. ., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 Y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Se inicio el presente procedimiento por demanda por cobro de beneficio de jubilación y daño moral, incoada por el ciudadano J.M.P.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (IMAU), y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La representación judicial del accionante alega en su demanda que su representado ingresó como obrero en fecha 11-08-1969 al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU) hasta el 31-01-1993 cuando fue despedido injustificadamente por una medida de reducción de personal por la liquidación del instituto, que laboró durante 23 años, 5 meses y 20 días. Que devengó un salario diario básico de Bs. 2.098,63. Que el Instituto suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado “Condiciones especiales para el proceso de liquidación del Instituto, jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros, presentado por la CTV, FETRAUDS, el FIV, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU” mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de jubilaciones supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación como obrero o empleado. Que al fenecer el Instituto el responsable por las acreencias laborales es el Ministerio del Ambiente. Que en ningún momento se le reconoció a su representado su contraprestación por lo que reclama el derecho a la jubilación el cual no es prescriptible de conformidad con lo acordado en la cláusula novena del acuerdo suscrito en fecha 17-11-1992 y el contrato colectivo de fecha 20-01-1993 en el cual se acuerda otorgar la jubilación a los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios y se ratifica lo establecido en la cláusula novena de la Convención Colectiva, por lo que reclama la jubilación retroactiva homologada por la cantidad de Bs. 1.064,23. De igual manera, reclama el daño moral por Bs. 300.000,00 a causa del despedido injustificado que le generó afecciones físicas y psíquicas y lo redujeron a la pobreza crítica.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación admite los siguientes hechos: Que el ciudadano J.M.P.H. prestó servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) hasta el año 1993. Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto número 2.808 de fecha 4-02-1993 publicado en Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 35.150 de fecha 10-02-1993 mediante el cual se acuerda la liquidación del referido instituto y se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas con un año de duración y bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables.

Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que el accionante reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios efectivos para que le corresponda el beneficio de jubilación.

Asimismo, opone en forma subsidiaria la prescripción de la acción porque la terminación de la relación laboral fue en el año 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República transcurrió con creces los lapsos de prescripción. Solicita se declare sin lugar la demanda.

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no cumplió con su carga procesal, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la República, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Como se estableció las codemandadas no cumplieron con los actos del proceso a saber: comparecer a la audiencia preliminar, promover pruebas; sin embargo, contestó la demanda y compareció a la audiencia de juicio, por lo que es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas se observa que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios y de ninguna forma puede quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir

Análisis de las pruebas del demandante

Mérito favorable

Se desprende de las documentales que fueron aportadas por el accionante conjuntamente con el escrito libelar y que rielan a los folios 13-18 del expediente:

Al folio 13 Planilla de liquidación del ciudadano J.P.H., de la cual se desprende que la relación de trabajo se inició el 11-08-1969 y culminó el 31 de enero de 1993. Asimismo, se desprende que el último salario diario básico devengado por el actor era de Bs. 2.098,63. Se le otorga valor probatorio.

A los folios 14 y 15 copia simple de acta de fecha 17-11-1992, suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas representada por su Presidente ciudadano J.S.C.R., y el Comité Ejecutivo de los Obreros del Aseo Urbano (SINTRASEO), la misma fue impugnada por la contraparte por ser copia simple por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 16-18 copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 35.010 de fecha 21 de julio de 1992, la misma constituye derecho y por lo tanto no es susceptible de promoción y valoración. Así se establece. No obstante ello, en la misma se observa que fue publicado el Decreto del Ejecutivo Nacional n° 2.451 de fecha 21-07-1992 mediante el cual se designó al ciudadano General de División J.S.C.R. como Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos C.E., V.D., D.G. y U.V., identificados a los autos se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del juicio por lo que el acto de evacuación queda desierto. Así se establece.

Exhibición

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordenó a la demandada a exhibir: “el original del Acta Convenio de fecha 17-11-92 marcada B, que riela a los folios 14 y 15”, la demandada se excepcionó señalando que la referida documental fue impugnada, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA.

Análisis de las pruebas de la demandada

Se deja expresa constancia que la demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Conclusiones

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo en relación al lapso de prescripción referido a las acciones para reclamar el derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de julio de 2009 (caso: F.J.B. y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que estableció:

Esta Sala para decidir, observa:

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, respectivamente.

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem interpretó la norma que se delata como infringida conforme a la doctrina emanada de esta Sala, no incurrió en el vicio que le imputa la formalización y por ende se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. Tenemos que el actor señaló en su escrito libelar que cesó en sus funciones para la demandada en fecha 31 de enero de 1993, lo cual fue reconocido por la demandada, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 31 de enero de 1995, así la demanda fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, es decir, que la interposición de la demanda se realizó habiendo transcurrido quince (15) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, no evidenciándose a los autos ningún acto mediante el cual el demandante interrumpiera la prescripción. Así las cosas, es forzoso concluir que transcurrió con creces el lapso de prescripción de tres años previsto en el Artículo 1.980 del Código Civil, en consecuencia procede declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.998.316 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (IMAU).

Tercero

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y por cuanto la presente demanda no obra contra los intereses de la República se considera inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. G.D.M.

El Juez

Abg. Ibraisa Plasencia

La Secretaria

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