Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14636.

Causa: Divorcio Ordinario.

Demandante: R.M.R.A..

Apoderados judiciales: Á.A.M..

Demandado: E.J.R.M..

Apoderados judiciales: L.R.M., Nervis J.D.R. y E.E.M.D..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana R.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.762.191, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado V.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.314, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.518.140, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 31 de marzo de 2009, la parte actora solicito medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado de autos. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria N° 22, de fecha 03 de abril de 2009, decreto las medidas de embargo pertinentes al caso.

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 12 de mayo de 2009, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado V.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.314, y la abogada A.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 29 de junio de 2009, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado V.R.P., no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 09 de julio de 2009, el abogado Nervis J.D.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las medidas de embargo decretadas. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal modifica la medida de embargo decretada y ordena retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos, a partir del día 05 de octubre de 2007 hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, el abogado Á.M., solicito medida de embargo sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo que perciba el ciudadano E.J.R.M.; asimismo este Tribunal en sentencia N° 191, decreta la respectiva medida y ratificada las medidas dictadas en fecha 03 de abril del año 2009.

En fecha 14 de julio de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado A.A.M., y de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados L.R. y NERVIS DELGADO ROJAS. Igualmente se observo la comparecencia del testigo de la parte demandante, ciudadano R.J.B.M., a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios 12, 13 y 27 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 50, correspondiente a los ciudadanos R.M.R.A. y E.J.R.M. y del acta de nacimiento No. 243, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios 14 al 17, del 80 al 250 ambos inclusive de este expediente, copias simple de boleta de notificación y oficio dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, emanados de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico; las cuales son corroboradas con la comunicación emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico; concediéndole valor probatorio por ser respuesta a la solicitud de este Tribunal mediante oficio signado bajo el N° 10-560 de fecha 17 de febrero de 2010; y, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se videncia que fue formulada denuncia distinguida bajo el N° C24-F2-0079-09, de fecha 09 de enero de 2009, en el cual es imputado el ciudadano E.J.R.M. y como victima la ciudadana R.M.R.A., por la comisión del delito de violencia psicológica y amenaza; igualmente se observa que en fecha 12 de enero del año 2009, fue dictada medida de protección y seguridad a favor de la demandante de autos, en contra de su cónyuge; por lo que se ordeno librar la respectiva boleta de citación y las entrevistas al ciudadano E.J.R.M..

 Corre a los folios 18 y 63 de este expediente, constancia de datos personales del ciudadano E.J.R.M., el cual fue corroborado por la comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 29 de enero de 2009, signado bajo el N° 09-233, de dicha comunicación se constata la imposibilidad de cumplir con la medida de embargo recaída sobre el salario y otros beneficios que le puedan corresponder al citado ciudadano, debido a que el mismo no aparece en el sistema de nomina como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Filial Occidente sino que presta sus servicios en la Filial PDVSA Centro.

 Corre a los folios del 67 al 73 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: el presente caso se relaciona con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres y actualmente reside junto a su progenitora, el presente juicio de divorcio ordinario se inicia por la demanda interpuesta por la progenitora quien señala que la relación matrimonial es conflictiva y no existe posibilidad de una reconciliación entre ambos, la progenitora se encuentra activa laboralmente como gerente general de la empresa Buffer de Venezuela y percibe un ingreso que no le permite cubrir las erogaciones propias a su cargo, el progenitor ha mostrado indiferencia ante sus obligaciones económicas para su hija.

 Corre a los folios del 02 al 04 de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente adscrito a este Tribunal, donde la licenciada Nathalie Lucart S. expresa que las experticias que se destacan al elaborar el informe integral se circunscribe en todas las situaciones que rodean a la niña de autos, a fin de verificar la garantía o vulneración de algún derecho, que durante la entrevista se utilizan técnicas de recolección de datos que permitan dar a conocer la realidad social en que se encuentra inmersa la niña; finalmente ratifica en todo y cada uno el contenido del informe elaborado por dicha institución en fecha 26 de enero de 2010.

 Corre a los folios 25, 74, del 83 al 85 ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, documento privado, el cual este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre al folio 59 de este expediente, comunicación provenida del Banco Mercantil, del cual si bien es respuesta a la información solicitada por este despacho en virtud de la medida de embargo decretada, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción que coadyuven a dilucidar la causal invocada por la parte demandante.

 Corre a los folios del 75 al 82 ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, contrato de arrendamiento emanado de la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; Del aludido documento se evidencia que el ciudadano E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 14.026.932 y el demandado ciudadano E.J.R.M., celebraron contrato de arrendamiento en un inmueble de su propiedad ubicado en el edificio Anastasia, avenida 2A El Milagro apartamento 1A de esta ciudad, por la cantidad seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) de dicho contrato fue autenticado ante la notaría antes señalada el día 15 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 225, de los libros de Autenticaciones llevado por la misma.

 Corre a los folios 92, del 130 al 132 de la pieza de medidas de esta causa, diferentes planillas de depósito del Banco Banfoandes, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados en la cuenta No. 0007-0158-11-0060310703, apertura por este Órgano Jurisdiccional a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), correspondiente al mes de abril y junio de 2010.

 Corre a los folios del 93 al 115 ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, comunicación originada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta a la solicitud de este Tribunal mediante oficio signado bajo el N° 10-289 de fecha 26 de enero de 2010; y, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se infiere los distintos movimientos bancarios efectuados ante esa entidad financiera en la cuenta corriente N° 1067-300065-1, perteneciente al ciudadano E.J.R.M., desde el mes de enero de 2009 a enero de 2010.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 20 al 28 ambos inclusive de la pieza principal numero 2 éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas la testimonial promovida por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano R.J.B.M.. En tal sentido, el testigo anteriormente mencionado, correspondiente a la testimonial promovida por la parte demandante, fue escuchada conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y será examinado en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimonial del ciudadano R.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.068.340.

Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el primer testigo de la parte demandante: ciudadano R.J.B.M., plenamente identificado en actas, considera éste Jurisdicente que si bien el citado testigo expresa otros sucesos ocurrido como “el día que fui a esa casa me dijo que si tenia personal para hacer ese trabajo yo me encontraba en la cocina de su casa el señor E.J.R.M. no lo conocía era primera vez que lo veía, llego el señor se dirigió de forma muy grotesca eso te pasa a ti por prostituta, que no debe de estar saliendo en facebook el día que coloque a tu hija las voy a joder a las dos… que cuando el señor se dirigió hacia la cocina el señor venia con los dos puños cerrado como el no me veía, porque estaba en una posición donde no notaba mi presencia y luego cuando me vio dejo de hacerlo, pero la intención era esa… que …dos meses después empecé a trabajar con la señora R.M.R.A., como guardia y custodio de su hija, me encontraba parqueado en la parte de abajo del edificio en el auto de la señora esperando que ella bajara para llevarla a la empresa donde ella trabaja y se presento el señor E.J.R.M.,… se me presento de forma grotesca y me dijo que para que trabajaba con es puta lo oí pero no le conteste por respeto, me volví a meter al vehiculo a esperar a la señora; éstos hechos no fueron alegado por la parte demandante en el escrito libelar; sin embargo, en el discurrir de su exposición el testigo se encuentra conteste en afirmar que… aproximadamente en el mes de febrero no se la fecha, me pidió que buscara un plomero para arreglar una gotera del baño de apartamento procedí a buscar al señor lo lleve al departamento y estaba reparando el señor y yo supervisaba, el señor E.J.R.M. se presento y me dijo que estaba espiando cual de las dos nos iba a coger a la puta de su mujer, en ese momento me retire de ese apartamento sin vociferar nada en ese momento”; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidad donde sucedió el hecho que ha sido narrado por la parte demandante, en tal sentido, aporta elementos que puede ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la declaración del testigo, y, estimará el motivo de la confesión y la confianza que merece ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

Continuando con el análisis del resto de los medios promovidos por la parte demandante, esto es, las copias certificadas del expediente No. 24-F02-0079-09 que cursa ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, valorado previamente en el presente fallo; se observa que en el juicio de Violencia Psicológica y Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.R.A., por parte del ciudadano E.J.R.M. no se evidencia decisión firme por algún órgano jurisdiccional en que se allá demostrado la culpabilidad del citado ciudadano de propinarle lesiones gravosas hacia su cónyuge, ya que en dicho expediente en fecha 07 de agosto de 2009, fue ordenado el archivo fiscal.

Por tanto, teniendo en cuenta la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo y en cuanto a las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de la deposición realizada al ciudadano R.J.B.M. identificado en actas, es enfático en expresar que el ciudadano E.J.R.M., ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana R.M.R.A.; en tal sentido, es evidente que el citado ciudadano parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través del pre-nombrado testigo, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandado ciudadano E.J.R.M., no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 7 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos E.J.R.M. y R.M.R.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana R.M.R.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre la necesidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; asimismo en actas se maneja información sobre la capacidad económica del ciudadano E.J.R.M., en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.893,36) mensuales, equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a doce (12) salarios mínimos, lo cual asciende a CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.680,08), deducible de la bonificación anual que le pueda corresponder al demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana R.M.R.A.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano E.J.R.M., directamente a la ciudadana R.M.R.A., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana R.M.R.A., en contra del ciudadano E.J.R.M. ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., el día 05 de octubre de 2008, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 50 expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo.

  3. En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos E.J.R.M. y R.M.R.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana R.M.R.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre la necesidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.893,36) mensuales, equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a doce (12) salarios mínimos, lo cual asciende a CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.680,08), deducible de la bonificación anual que le pueda corresponder al demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana R.M.R.A.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano E.J.R.M., directamente a la ciudadana R.M.R.A., y son adicionales a la obligación de manutención.

  4. SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 03 de abril de 2009, mediante sentencia interlocutoria N° 22, referidas al veinte (20%) mensual del sueldo integral y comisiones que le corresponden al ciudadano E.J.R.M. ya identificado, como empleado al servicio de la Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); y, la medida preventiva de embargo que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentra depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 001067300651, de la entidad financiera Banco Mercantil S.A. a nombre del ciudadano E.J.R.M. ya identificado.

  5. De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente la medida decretada en fecha 03 de abril de 2010 y modificada en fecha 20 de julio del año 2009, referida al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano E.J.R.M., a partir del día 05 de octubre de 2007, hasta la fecha de la disolución del vinculo matrimonial.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010 y se libraron boletas de notificaciones.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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