Decisión nº 0516-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5839

PARTES

DEMANDANTE: A.M.R.B., C.I.N° V-1.918.548

Domicilio Procesal: Maracay, Estado Aragua

Apoderado: Abg. J.A.M., IPSA N° 33.415.

DEMANDADO: C.R.S., C.I.N° V-2.401.689.

Domicilio Procesal: Urbanización La Estancia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. C.J.T., IPSA N° 100.796.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.N., Matricula IPSA N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana A.M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.918.548, contra la Sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, en la cual se declaró Inadmisible la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Acción Mero Declarativa sigue su representada contra el Ciudadano C.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-02.401.689, representado por el abogado C.J.T., Matricula IPSA N° 100.796.

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La parte actora en su Libelo alegó:

“Que, en fecha 28 de febrero del año 2005, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005, tal se evidencia de Documento, que en copias certificadas, en cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra “B”, produce con la presente Demanda, otorgó al Ciudadano C.J.R.S., “Documento de Venta”, sobre un inmueble y citó: “Yo, F.R.V., actuando en representación de la ciudadana A.M.R.B., declara que cede en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano C.J.R.S., un apartamento propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización A.M.V., número: 0608, sexto piso, Bloque N° 12, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y tiene una superficie de noventa y dos metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (92,18MTs2), alinderado así: NORTE: Con terrenos del INAVI; Sur: Con el Bloque 11; Este: Con el Estacionamiento y Terrenos de INAVI y Oeste: Con el apartamento 0607, el cual le pertenece a su representada según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 26 de abril del 2002, anotado bajo el número 20, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el número 19 de la serie, folios 85 vto. Al 88 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001. Que el precio de esa venta es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).-

Que, asimismo en fecha 09 del mes de febrero del año 2005, antes de la anterior venta, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual en copias simples, en tres (03) folios útiles marcado con la letra “C” otorgó al ciudadano C.J.R.S., documento de venta sobre el inmueble antes identificado y cita: “Yo, F.R.V.C., actuando en representación de la ciudadana A.M.R.B., declara que cede en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano C.J.R.S., un apartamento propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización A.M.V., número 0608, piso sexto, bloque número 12, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., y alinderado el edificio donde se encuentra el apartamento ya mencionado de la manera siguiente: Norte: Con Terreno del INAVI; Sur: Con el estacionamiento y el Bloque N° 11; Este: Con el estacionamiento y terreno de INAVI y Oeste: Con Terreno de INAVI. El cual le pertenece a su representada según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 26 de abril del 2002, anotado bajo el número 20, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el número 19 de la serie, folios 85 vto. Al 88 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002. Que el precio de la venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).-

Que, en fecha 01 del mes de marzo del año 2005, un (01) día después de haberse registrado la segunda venta, dado que la misma fue registrada en fecha 28 del mes de febrero del año 2005, mediante Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría Pública, conjuntamente con el ciudadano C.J.R.S., dejan sin validez legal y sin ningún efecto jurídico el Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 del mes de febrero del año 2005, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, el cual produce marcado “D”.-

Que de una ligera lectura y sana interpretación de los transcritos Documentos de Venta, es indudable e indiscutible, que llegaran a la inmediata conclusión, que dichas ventas constituyen “Ventas Simuladas”, vale decir, no existió en él, el “Animo Vendendi”, sino por el contrario privó de su parte, actuando en su carácter de Apoderado de la Ciudadana A.M.R.B., el otorgamiento de una “Garantía de Préstamo”, tomando en consideración que el monto de la primera venta ascendió a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y el Valor Real del inmueble antes descrito, asciende aproximadamente a la cantidad de treinta y nueve millones trescientos dieciséis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39.316.685,42), vale decir, el trece por ciento (13%) aproximadamente del valor del inmueble y la segunda venta, fue por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), es decir, el quince por ciento (15%) aproximadamente. Nótese que en el período de un mes, es decir, durante el mes de febrero del presente año 2005, otorgó a la misma persona, al ciudadano C.J.R.S., dos (02) Documentos de Venta, sobre el mismo Inmueble y con distintos precios de venta. Igualmente preciso destacar, que el ciudadano C.J.R.S., jamás ha tenido la posesión ni el dominio del inmueble antes identificado, dado que nunca privó en él, el otorgamiento de un Documento de Venta, sino que por el contrario, privó el otorgamiento de un “Documento de Garantía”. En consecuencia ese “Modus Operandi”, de negociación de venta, la doctrina la ha definido como un “Contrato de Préstamo”, en virtud de que ha habido en las seudos ventas, ausencia absoluta de consentimiento del vendedor.

Que, es de reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de interpretación de Contratos o apreciación de las pruebas, son soberanos los Jueces de Instancia. (Sentencia 10 del mes de agosto del 1966).

Que, así mismo, se ha mantenido en la Doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la interpretación de los contratos es una “Quaestio Facti o Cuestión de Hecho”, que compete exclusivamente a los Jueces de Instancia, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención presunta que abrigaron las partes al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. (Sentencia del 12 de marzo del 1992, invariable desde la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 1918).

Que, ha sido determinante por la Doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, que es competencia exclusiva de los Jueces de mérito la exacta interpretación de los Contratos que por ambigüedades o dudas exigen su clarificación Jurídica en recta hermenéutica a tenor de lo señalado en el artículo 12 del vigente “Código de Procedimiento Civil”, que dice, textualmente:…”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas de Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de Contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.-

Que, la norma transcrita supra, recoge varios principios a saber: Primero: El de veracidad, según el cual, el Juez debe tener por norte la verdad, buscando que la verdad formal de las actas coincidan con la verdad real y a ello, coadyuvar la necesaria probidad del Juez, establecida en el ordinal primero del artículo 170 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, y la aceptación por analogía de cualquier medio probatorio lícito o idóneo, de conformidad con lo señalado en el artículo 395, ejusdem; Segundo: El principio de legalidad, según el cual, debe atenerse a las normas de Derecho, salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; Tercero: Principio de Congruencia, de la decisión con la pretensión y Cuarto: Principio de Presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de esos, del cual son expresión disposiciones contenidas en los artículos 144 y 145 del ya citado Código de Procedimiento Civil.

Que, establece la norma en referencia, que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

Que, es importante destacar, que no desconoce la deuda originada por tal contrato de préstamo, como se ha expuesto, pero es necesario dejar sentado, que en forma alguna, el hecho cierto que el comprador que les ocupa, está subsumido a la ilicitud de un pacto comisorio, es decir, nadie puede pretender lucrarse o enriquecerse sin causa, aprovechándose de la insuficiencia de liquidez económica o financiera de otro, vale decir, en los contratos de esa naturaleza en la que nunca existió el consentimiento del “Animus Vendendi”, de desprenderse de la cosa. Quien ejecute ese Contrato de Préstamo en los términos de obtener la garantía más allá del valor del pago del precio convenido, estaría inmerso en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:…”El ilícito económico, la especulación,, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”. Que ese Principio Constitucional está subsumido en ese tipo de “ventas simuladas”, en el sentido de que el prestamista comprador no puede abrogarse un Derecho más allá de lo convenido en el “Contrato de Préstamo”, es decir, es inconstitucional e ilegal, lucrarse bajo la figura de la especulación y la usura del enriquecimiento ilícito, por el dolor ajeno. En ese sentido y en apego al Derecho Justo, deberá solicitarse un avalúo del bien inmueble dado en “Garantía de Préstamo”, ello a fin de no incurrir en la maquinación dolosa de hechos ilícitos y conexos que serán penados severamente de acuerdo con la Ley.-

Que, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda al ciudadano C.J.R.S., para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

Primero

Para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, que el Contrato de Venta simulada, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de febrero del 2005, quedando registrado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005, fue otorgado para “garantizar”, el pago de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), recibidos por el en préstamo.

Segundo

Para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, que nunca existió el “animus vendendi” de su parte y aceptó la simulación de la negociación como garantía del préstamo recibido, con la obligación de restituirlo con sus intereses al doce por ciento (12%) al mes, y cuando tuviera la totalidad del dinero recibido en préstamo.

Tercero

Para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal , a aceptar el pago del préstamo por el recibido, más los justos gastos causados en intereses legales devengados, mediante avalúo que se haga del inmueble en la ejecución del referido contrato de préstamo y por supuesto no en la forma de acaparamiento de los mismos.

Cuarto

Al pago de las Costas y Costos que se ocasionaren con motivo del presente juicio.

Que, estima la presente demanda en la cantidad de treinta y nueve millones trescientos dieciséis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39.316.685,42), tomando como base el valor real del inmueble dado en garantía.-

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal: Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso 04, Oficina 04, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que, produce con la presente demanda, marcado “E”, avalúo realizado por la Oficina Múltiple del Caribe (OFIMULCAR), en fecha 22 de marzo del 2005.

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 588, ordinal tercero del vigente “Código de Procedimiento Civil” y a los fines esenciales de evitar que no se hagan ilusorias las pretensiones de su mandante, solicito se decretara “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre el Inmueble dado en venta simulada y que pasa a identificar: Un (01) Apartamento ubicado en la Urbanización A.M.V., número: 0608, piso sexto, bloque número 12, de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: Norte: Con terrenos de INAVI; Sur: Con el Bloque 11; Este: Con terreno de INAVI y Oeste: Con el Apartamento número 0607, según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de febrero del 2005, quedando registrado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005.

Admitida la demanda, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, se ordenó la citación del demandado, a los fines de que de contestación a la demanda.- (F-23).

Riela al folio 25, diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, en la cual el Apoderado Actor solicita se revoque el auto de la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 24 de enero del 2006, el Juzgado a quo acordó revocar el auto de admisión de fecha 27 de septiembre del 2005; asimismo de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordeno reponer la causa al estado de admitir la demanda como una Acción Mero Declarativa y ordeno igualmente cambiar la carátula. En consecuencia se admitió la demanda y se citó para la contestación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes:

“Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su poderdante por el ciudadano F.R.V., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.B., debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguientes:

Que, cursa por ante ese Despacho, demanda por Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano F.R.V., el cual actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.V.; en donde solicita la demandante entre otras muchas cosas, que convenga su poderdante, o que por el contrario sea condenado a que la venta, realizada por el ciudadano F.R.V. y su poderdante, fue otorgada para supuestamente garantizar un inexistente préstamo por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo).

Que, su poderdante en fecha 28 de febrero del 2005 compró en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.R.V., un apartamento ubicado en la Urbanización A.M.V., número 0608, piso 6, bloque 12, de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., tal y como se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vto al 26 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005, tal y como se evidencia de Documento consignado por la demandante.

Que, ahora bien, pretende de una manera absurda y sin fundamentos legales el demandante que ese Tribunal se sirva desvirtuar la naturaleza de un Contrato de Venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocolizado, con el único basamento de su palabra contra nada más y nada menos que un Documento Público, otorgado por las partes donde no existió en ningún momento vicio alguno de los establecidos en el Código Civil, los cuales son: 1) El consentimiento; 2) La Capacidad o poder según el caso: 3) El objeto y 4) La causa. En lo que se refiere al consentimiento, en este caso el mismo fue otorgado por las partes sin ningún tipo de error, dolo o violencia, ya que ninguna de esas figuras operó en este caso y así lo acepta la demandante, además el consentimiento, en el contrato de venta en cuestión fue manifestado en dos (02) ocasiones, una en fecha 28 de febrero del 2005 y la otra en fecha 09 de febrero del mismo año; por lo tanto mal podría alegar la demandante que fue engañada, manipulada, o violentada a vender el apartamento objeto del litigio. En lo que se refiere a la capacidad o poder, se refiere a que el apoderado de la vendedora, quien fue el que realizó la venta, vendió debidamente autorizado por su mandante.

Que, en lo concerniente al objeto de la venta hecha a su mandante, ese está perfectamente determinado en el contrato de venta y no es otro, que un Apartamento ubicado en la Urbanización A.M.V., Bloque 12, Piso 6, Apartamento 06-08, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: Con terrenos propiedad de INAVI; Sur: Con el estacionamiento y el Bloque N° 11; Este: Con el estacionamiento y terrenos del INAVI; y Oeste: Con el Apartamento 06-07.

Que, dentro del objeto se tiene que analizar lo referente al precio, que es entre otras absurdas e infundadas cosas por lo que pretende errónea y maliciosamente la demandante desvirtuar el contrato de venta.-

Que, la Demandante en su escrito de demanda, hace mención, a que con anterioridad a la fecha de la Protocolización de le venta del inmueble (28-02-05) del documento de venta, se realizó un documento previo en donde se hacia la operación de venta por la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,oo) de fecha 09 de febrero de 2.005 y que el mismo fue dejado sin efecto mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez de fecha 01 de marzo de 2.005 y que se dejo sin efecto simple y llanamente porque no hubo en principio acuerdo entre las partes con respecto al precio.-

Que, en lo referente, a lo alegado por la demandante en el sentido a que su poderdante jamás ha tenido posesión y dominio del Apartamento que compró, vale decir que desde el momento en que se realizó la venta del Apartamento en cuestión, su poderdante alquiló el Apartamento de su propiedad a un tercero, y posteriormente procedió a venderlo, y en los actuales momentos esta siendo poseído por la compradora ciudadana A.M.d.N., tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de julio del 2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo cual se puede dejar ver, que quien dejo de tener la posesión y dominio, tal y como lo establece el documento de venta del Apartamento objeto del Litigio, fue la demandante desde el momento en que le vendió a su Poderdante.

Que, en lo referente a lo alegado por el Demandante en el sentido que en la interpretación de los Contratos son soberanos los Jueces de Instancia, eso es bien sabido por ese Tribunal; y en lo concerniente a que es competencia de los jueces de merito la exacta interpretación de los Contratos que por ambigüedades o dudas exigen su clarificación jurídica, es de manifestar que en el Contrato de venta en cuestión no existen dudas ni ambigüedades en cuanto a esos elementos.

Que, tampoco existen dudas en cuanto a que el Juez de Instancia debe tener como norte la verdad, al igual que el principio de veracidad, el principio de legalidad, principio de congruencia, y el principio de presentación, que en este caso no se ha quebrantado ninguno de esos.

Que, con respecto a que la Demandante no tuvo en ningún momento el Animus Vendendi, no hay nada más lejos de la realidad, ya que como dijo antes lo manifestó dos (02) y hasta tres veces, ya que el ciudadano F.R.V., actuando en representación de la ciudadana A.M.R.V., vendió en la Ciudad de Güiria, con posterioridad a la fecha en que vendió a su Poderdante (28-03-2005), el mismo Apartamento en cuestión al ciudadano V.H.C.M., según documento de venta de fecha 28 de marzo de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 39, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que mal podría querer hacer ver a ese Tribunal que él fue objeto de un ilícito económico, especulación, acaparamiento, usura, cartelización, u otro delito conexo.

Que, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal se sirviera declarar Sin Lugar la presente demanda.- (F-51 al 53.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de autos y solicito se le concediera el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte Demandada.

Capítulo Segundo: Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, el escrito de demanda, con todos sus recaudos.

Capítulo Tercero: Pide sea citado el ciudadano A.P., Perito Valuador, pudiendo ser localizado en la sede de la Empresa “OFIMULCAR”, a los fines fundamentales, de que se sirvan ratificar, el “Informe de Avalúo”, realizado en fecha 22 de marzo del 2005. Dicho “Informe de Avalúo” realizado sobre el Apartamento, arrojó la cantidad, para el entonces de treinta y nueve millones trescientos dieciséis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.39.316.685,42).

Capítulo Cuarto: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Leoner J.H.C. y F.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.551.299 y V-9.451.256, respectivamente.-

Capítulo Quinto: Que de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicito que previa las formalidades legales, se sirva requerir de la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de la Notaría Pública de Carúpano, copias certificadas de los siguientes documentos:

1) Documento de Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado en fecha 28 del mes de febrero del año 2005, quedando anotado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005.

2) Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de febrero del año 2005, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

3) Documento de Resolución Extrajudicial de Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de marzo del 2005, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

4) Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 19 de la serie, folios 85 vuelto al 88, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 2002.

Capítulo sexto: Produce con el presente escrito de Promoción de Pruebas, marcado “A”, Expediente número: 455, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, realizados por el inquilino K.J.B.A., quien ocupaba u ocupa el Apartamento 06-08 ubicado en la Urbanización “A.M.V.”. Dichas consignaciones comenzaron a depositarse a partir del 17 de mayo del 2005, lo que evidencia que para los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2005, los pagos se realizaban directamente a su mandante, dado que por supuesto gozaba de todos los derechos y privilegios como propietaria del identificado Apartamento.

Capítulo

Séptimo: Que de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.422, 1.423, 1.424, 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia, y en tal sentido solicito se le practicara al Apartamento número: 06-08, del Bloque número: 12, sexto piso, de la Urbanización “A.M.V.”, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una “Experticia de Avalúo”, con el fin de determinar el precio real, actual. Solicito que en la solicitada experticia de avalúo, se deje constancia de los siguientes puntos de hecho:

Primero: Se determine el precio real del identificado Apartamento para la fecha 28 de febrero del 2005, tomándose como base para su cálculo los precios por metros cuadrados de construcción para la época, es decir, para el 28 de febrero del 2005, que por supuesto será multiplicado por el área del citado apartamento.

Segundo: Se determine el Precio Real, actual y de mercado para el momento o fecha de realización de la solicitada “Experticia de Avalúo”, con el fin de comparar los precios, vale decir, comparar el precio del apartamento para la fecha 28 de febrero del 2005, con la fecha de realización de la experticia de avalúo, tomándose como base los precios actuales por metros cuadrados de construcción.- (F-56 al 61)

Pruebas de la parte demandada:

Capítulo I: Reproduce el mérito de los autos que favorecen a su representado, y muy especialmente, el documento consignado por la Demandante, el cual corre inserto en los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente, es decir, Documento de Compra Venta realizada a favor de su representado, con la finalidad de dejar constancia que el contrato objeto de Litigio, fue una venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de su Poderdante.

Capítulo II: Reproduce el Documento de Compra Venta autenticado con anterioridad al Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público consignado también por la Demandante, y el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la demandante en lo referente a que el vendedor no tuvo la intención de vender el Apartamento objeto de la venta, y dejar de manifiesto que ese otorgó su consentimiento en dos (2) oportunidades y en fechas distintas ante un Funcionario Público.

Capítulo III: Con la finalidad de demostrar que su Poderdante, vendió el Apartamento en cuestión, a la ciudadana A.M., pide a ese Tribunal, se sirva solicitar Copia certificada del documento de compra-venta, a la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, la cual se encuentra ubicada en el Callejón S.R., de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 20 de junio de 2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 20 de junio del año 2.005 y que una vez acordado lo solicitado sea agregado al presente

Capítulo IV: Con la finalidad de desvirtuar lo falsamente alegado por la demandante, con respecto a que su representado jamás ha tenido posesión del Apartamento sobre el cual recayó la venta, y a la vez dejar constancia de que fue la demandante quien dejó de tener posesión sobre el mismo; y que en los actuales momentos pertenece a la ciudadana A.M., solicitó a ese Tribunal, se sirviera trasladar y constituir ese Juzgado, en la Urbanización A.M.V., Bloque 12, piso 6, Apartamento 06-08, de esa ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

1) Si el Apartamento donde esta constituido el Tribunal se encuentra habitado.

2) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, que persona o personas se encuentran habitando el Apartamento en cuestión.-

3) Bajo que modalidad o condición, se encuentran esa o esas personas habitando el Apartamento donde esta constituido el Tribunal.

4) En caso de estar esa o esas personas habitando el Apartamento en calidad de Arrendatario o Arrendatarios, a que persona le cancelan el canon de Arrendamiento.

5) A que persona reconoce o reconocen como dueño del Apartamento donde esta constituido el Tribunal.

6) Si desde el momento en que están alquilando el Apartamento en cuestión, han sido perturbados en la posesión del mismo.

Capítulo V: Con la finalidad de dejar claro que la Demandante tuvo intención de vender el Apartamento antes mencionado dos (2) y hasta tres (3) veces, consigno en copia certificada, marcado con la letra “A” Documento de Compra Venta realizada por el ciudadano F.R.V. en su condición de Apoderado de la ciudadana A.M.R.d.V. a favor del ciudadano V.H.c.M., en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha 28 de marzo del año 2.005, y quedó el ya mencionado Documento anotado bajo el N° 39, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, es decir, que vendió el Apoderado de la Demandante el Apartamento exactamente treinta (30) días después a la fecha en que vendió mediante Documento debidamente registrado a su Poderdante.- (F-89 -90)

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, el Juzgado A Quo se pronuncia sobre las pruebas presentadas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas de la parte demandante: Capítulo III, fijó las 10:00 de la mañana del vigésimo (20) día hábil siguiente para que el ciudadano A.P., Perito Evaluador, compareciera a los fines de que ratificara el contenido y firma del Informe de Avalúo realizado en fecha 22 de marzo del 2005, al inmueble objeto de esta acción; Capítulo IV: Ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de que practicara la evacuación de los testigos promovidos; Capitulo V: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que remita copia certificada de los siguientes documentos:

Documento de venta, debidamente Protocolizado por ante esa oficina en fecha 28-02-2005, quedando anotado bajo el N° 03 de la serie, Folios 23 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Primer Trimestre del año 2005. Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna, quedando anotado bajo el N° 19 de la serie, Folios 85 vuelto del 88, protocolo, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002. Asimismo, ordenó oficiar a la Notaría Pública de esta Ciudad de Carúpano, a los fines que remitiera copia certificada de los siguientes documentos:

1°) Documento de venta debidamente Autenticado, en fecha 09-02-2005, anotado bajo el N° 83, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.-

2°) Documento de Resolución Extrajudicial de venta debidamente Autenticado por ante esa oficina, en fecha 01-03-2.005, anotado bajo el N° 69, Tomo 06. Igualmente, en el Capitulo VII, a los fines de practicar la Experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, fijó el Vigésimo Tercero (23°) día hábil siguiente, a los fines de que tuviera lugar el nombramiento experto.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada: En el Capítulo III, ordenó oficiar a la Notaría Pública de esta Ciudad, a los fines de que remitiera copia certificada del Documento de Compra-Venta, de fecha 20-06-2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones; en el Capítulo IV, fijó el Vigésimo Quinto (25°) día hábil siguiente a los fines de practicar la Inspección Judicial en el referido inmueble, (F-96 y 97).-

En fecha 11 de octubre del 2.006, oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el nombramiento del experto, el apoderado actor designó al Ciudadano A.P., Perito Evaluador, titular de la cédula de identidad N° V-04.040.946 y por la no comparecencia de la parte demandada el Tribunal designó como experto al ciudadano P.E.O., topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-02.666.597 y por el Tribunal a la ciudadana Yusvelis Fariñas, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-06.151.999.- (F-105).-

En la oportunidad de realizarse la Inspección Judicial, se dejo constancia de lo siguiente: Con respecto al particular primero, que el Apartamento donde se encuentra esta habitado; en cuanto al particular segundo, que en el inmueble habitan seis (06) personas; en cuanto al particular tercero, que las personas que habitan el inmueble se encuentran en calidad de Inquilino; en cuanto al particular cuarto, que el alquiler del inmueble se lo cancela el ciudadano Kelvis Brito a la ciudadana A.M.D.; en cuanto al particular quinto, que actualmente conoce como dueña a la ciudadana A.M.; en cuanto al particular sexto, que no han sido perturbado solamente cuando han cambiado de dueño, que le cancelaban primero a la esposa del señor Velásquez, que después le pagaba a la empleada del señor Requena, la ciudadana D.R. y en la actualidad a la ciudadana A.M..-(F-121).

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, ninguno de los testigos declararon en su oportunidad legal.-

Riela al folio 232, Informe Técnico de Avalúo, presentado por la Perito Avaluado Ingeniero Yusvelis Fariñas, C.I. N° V-6.151.999.

En fecha 26 de mayo del 2008, el Juzgado a quo dictó Sentencia Interlocutoria al observar que desde el día 07-08-2006 fecha en la cual se admitieron las pruebas hasta el día 26-05-2008, habían transcurrido ante este Juzgado trescientos nueve (309) días de despacho y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de procedimiento Civil, establecen: “Que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; el Juez es director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”. Por lo que repuso la causa al estado de fijarla para Informes.- (F-216)

En diligencia de fecha 14 de Julio del 2009, el apoderado actor, expuso: que como quiera que los expertos designados no habían podido acceder al interior del inmueble objeto de la experticia, solicitó de ese Tribunal se sirviera autorizar a los expertos nombrados en la presente causa, para que a bien, puedan ejecutar o realizar sus encargos. (F-229)

Por auto de fecha 20 de julio del 2009, el Juzgado A quo negó lo solicitado por considerarlo improcedente, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A quo para decidir previamente observo:

(Omissis)….Que, “Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Que, sobre ese tipo de acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, reiterada en fecha 24 de abril de 1998, por la misma Sala, señalo que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso lo referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente, ni condena, ni absuelven, si no simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Aquellos tratadistas las llaman de “declaración simple” o de “Mera certeza” y otros ciertos como derecho en la Sociedad.-

Que, esa incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, si no que es necesario un hecho exterior que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.

Que, el hecho exterior a que se alude para constituir en un acto del demandado que por ejemplo haya hecho preparativos encaminada a una violación del derecho o haya afirmado a su acreedor.

Que así, la acción declarativa afirma Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.

Que, la acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La Doctrina Moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumento Legislativo.-

Que, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Que, esa condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las Sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea que el ciudadano C.R.S., sea condenado a que el documento otorgado en fecha 28 de abril del 2005, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2005, fue otorgado para garantizar el pago de la suma de dinero que recibió en préstamo, así como que nunca existió en su persona el animus vendendi y que sean además condenados a recibir el préstamo recibido más los intereses devengados.

Que todo lo antes expuesto pone en evidencia que la parte actora para la obtención de lo que constituye su pretensión procesal cuenta con el juicio de la Nulidad de Documento, o Simulación, ya que la Acción Merodeclarativa, como tal no conlleva ninguna ejecución que pueda constreñir al demandado C.R.S. a recibir la cantidad de dinero que la actora dice adeudar.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 04 de mayo del 2.011, dictó Sentencia Definitiva que declaró Inadmisible la presente acción interpuesta, y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2011, el Apoderado de la parte actora apeló la anterior decisión, y por auto de fecha 20 de Mayo de 2011, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

DE LAS ACTUACIONES ANTES ESTA INSTANCIA

Fueron recibidas las actas procesales en esta Alzada, en fecha 20 de Mayo de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que sean diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de su apoderado se hiciera.-

Riela a los folios 294 y 295 de la Primera Pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2012, se fijó la causa para Informes.

En fecha 04 de Octubre de 2012, comparece por ente este Juzgado el Ciudadano C.J.R.S. y asistido por la Abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, presentó escrito de Informe

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, se fijo la causa para dictar sentencia. (F- 11 2da pza).

MOTIVA

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto que en esta oportunidad toca decidir, sobre la apelación ejercida por el apoderado actor contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaro INADMISIBLE la Acción Mero declarativa incoada por este.-

Se entiende que la inadmisibilidad de la acción Mero declarativa, opera por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-; y porque pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, conforme lo preceptúa el artículo 16 Eiusdem.-

De la revisión de las presentes actas, se observa del libelo de la demanda que la parte actora entre otras cosa, manifiesta:

(Omissis)….Que, “por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda al ciudadano C.J.R.S., para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

Primero

Para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, que el Contrato de Venta simulada, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de febrero del 2005, quedando registrado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005, fue otorgado para “garantizar”, el pago de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), recibidos por el en préstamo.

Segundo

Para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, que nunca existió el “animus vendendi” de su parte y aceptó la simulación de la negociación como garantía del préstamo recibido, con la obligación de restituirlo con sus intereses al doce por ciento (12%) al mes, y cuando tuviera la totalidad del dinero recibido en préstamo.

Tercero

Para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal , a aceptar el pago del préstamo por el recibido, más los justos gastos causados en intereses legales devengados, mediante avalúo que se haga del inmueble en la ejecución del referido contrato de préstamo y por supuesto no en la forma de acaparamiento de los mismos.

Cuarto

Al pago de las Costas y Costos que se ocasionaren con motivo del presente juicio

Ante el presente caso, es menester señalar lo manifestado por nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Casación Civil en fecha 29 de Octubre de 2004 la cual contempla:

“Acciones mero declarativas. Inadmisibilidad. “Con merito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse. En este sentido el articulo 16 del código de Procedimiento Civil, establece (…) Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del articulo 341 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia Anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la Inadmisibilidad de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen presunciones desvirtuables, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…tal como claramente se desprende de la doctrina trascrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretende la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde”.

Así las cosas, tenemos: Sobre la acción Mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción Mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.

Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92).-

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.-

Ahora bien, en razón al criterio que antecede y dado el caso que la acción mero declarativa lo que busca es eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; así pues, a criterio de este sentenciador resulta contradictorio que la parte demandante buscando una declaración de certeza; y entre otras cosas manifieste en su escrito que:

“En fecha 28 de febrero del año 2005, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 3 de la serie, folios 23 vuelto al 26, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005, tal se evidencia de Documento, que en copias certificadas, en cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra “B”, produce con la presente Demanda, otorgó al Ciudadano C.J.R.S., “Documento de Venta”, sobre un inmueble y citó”(omissis).-

…….Que “de una ligera lectura y sana interpretación de los transcritos Documentos de Venta, es indudable e indiscutible, que llegaran a la inmediata conclusión, que dichas ventas constituyen “Ventas Simuladas”, vale decir, no existió en él, el “Animo Vendendi”, sino por el contrario privó de su parte, actuando en su carácter de Apoderado de la Ciudadana A.M.R.B., el otorgamiento de una “Garantía de Préstamo”, tomando en consideración que el monto de la primera venta ascendió a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y el Valor Real del inmueble antes descrito, asciende aproximadamente a la cantidad de treinta y nueve millones trescientos dieciséis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39.316.685,42), vale decir, el trece por ciento (13%) aproximadamente del valor del inmueble y la segunda venta, fue por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), es decir, el quince por ciento (15%) aproximadamente. Nótese que en el período de un mes, es decir, durante el mes de febrero del presente año 2005, otorgó a la misma persona, al ciudadano C.J.R.S., dos (02) Documentos de Venta, sobre el mismo Inmueble y con distintos precios de venta. Igualmente preciso destacar, que el ciudadano C.J.R.S., jamás ha tenido la posesión ni el dominio del inmueble antes identificado, dado que nunca privó en él, el otorgamiento de un Documento de Venta, sino que por el contrario, privó el otorgamiento de un “Documento de Garantía”. En consecuencia ese “Modus Operandi”, de negociación de venta, la doctrina la ha definido como un “Contrato de Préstamo”, en virtud de que ha habido en las seudos ventas, ausencia absoluta de consentimiento del vendedor”….

Se evidencia de los alegatos esgrimidos por el demandante, que lo que este persigue con la presente acción es la nulidad de los documentos señalados por este en su libelo; y para estos casos nuestro ordenamiento Jurídico contempla otro procedimiento y no precisamente el de acción Mero declarativa.-

En consecuencia tal y como lo señala la ya transcrita jurisprudencia y cuyo criterio comparte quien aquí sentencia, no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión resultando en este sentido contrario a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera taxativa “Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, por lo que este Juzgador comparte lo dispuesto por el Tribunal A quo, debiéndose declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.-

En sujeción a lo planteado, resulta para este Jurisdicente innecesario pronunciarse sobre cualquier alegato en el presente caso. Y así se decide.-

En consecuencia, considera este Juzgador que la presente apelación no debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones esgrimidas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.918.548, contra la Sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Queda así RATIFICADA la Sentencia recurrida.

Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 20 de Mayo de 2011, hasta el día 06 de Agosto de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. OSMAN R. MONATERIO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (17-12-2012), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5839.

ORMB/NM.-

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