Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: M.R.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en V.E.C. y titular de la cédula de identidad V 1.024.239.

Apoderado de la parte demandante: M.R.F., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.016 y titular de la cédula de identidad V 4.199.827.

Parte demandada: J.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 21.564.320.

Apoderado del demandado: J.L.J.T., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694 y titular de la cédula de identidad V 9.835.951.

Motivo: Desalojo de inmueble (apelación).

Sentencia: Definitiva

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre de 2006, el abogado M.R.F., apoderado de la ciudadana M.R.L., demandó por desalojo de inmueble al ciudadano J.E.C.G., alegando que consta en documento privado de fecha 01 de octubre de 1999, contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el hoy demandado, sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de una casa propiedad de su representada, ubicado en la calle 28, entre avenidas Libertador y 30, casa N° 30-21, Acarigua Estado Portuguesa, cuyo contrato anexa.

Que se evidencia en la Cláusula Segunda del referido contrato que el término de duración del contrato es de un año, contado a partir del 01 de octubre de 1999, hasta el 01 de octubre de 2000, prorrogable a voluntad de las partes, el cual fue remotivado consecutivamente hasta el 01 de octubre de 2004, en virtud de que el 24 de marzo de 2004, a través del Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, fue notificada de su no renovación, la ciudadana G.I.M., concubina del hoy demandado; que en fecha 22 de septiembre de 2004, se libró telegrama con acuse de recibo al hoy demandado, notificándole la no renovación del contrato, copia de dicho telegrama anexa; que en la Cláusula Sexta del contrato se estableció que son por cuenta del arrendatario los gastos por servicios públicos, y que a la fecha el inmueble donde opera el taller de costura del demandado, denominado Novedades Carreño, objeto del contrato de arrendamiento, presenta una insolvencia por servicio de agua, desde el mes de noviembre de 2003 a septiembre de 2006, de Setecientos Veinte Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 720.326,10), según se evidencia en estado de cuenta emitido por Aguas de Portuguesa que anexa, y que igualmente por consumo de energía eléctrica desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2006, adeuda la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 24.378,oo), según consta en estado de cuenta emitido por Eleoccidente, que anexa.

Que habiéndose terminado la relación arrendaticia y gozado el arrendatario de la prórroga legal, contemplada en el artículo 38, letra “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debiendo entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas para el 01 de octubre de 2006, sin que a la fecha el arrendatario haya hecho entrega alguna, sino que pide la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) para desocupar el mismo, faltando así a las cláusulas que fueron estipuladas, es por lo que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas. Fundamentó la acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el referido inmueble.

Indicó la dirección del demandado y su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer por auto separado.

Citado el demandado, en fecha 27 de noviembre de 2006, compareció asistido de abogado y dio contestación a la demanda alegando que la actora lo demanda por haber un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y solicita el desalojo, figura que esta que se demanda en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto la figura del desalojo no encuadra en la demanda intentada por la actora y por ello pide se declare sin lugar.

Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 16 de marzo de 2004, bajo el N° 23, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, que los ciudadanos M.D.S.R.L. y J.Y.R.L., le dieron en venta a plazo a la firma mercantil LA CASA DEL NATURISTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por el ciudadano O.J.M.E., dos (2) inmuebles de su propiedad, ubicados en la calle 28 entre avenidas 30 y 31, Nos. 30-27 y 30-21, Acarigua, Estado Portuguesa, por la suma de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 58.000.000,oo), inmuebles de los cuales le fue arrendado un local comercial, no teniendo así el abogado demandante la representación del actual propietario del inmueble objeto de la acción, cuya copia del documento anexa.

Dio contestación al fondo rechazando, negando y contradiciendo que haya suscrito contrato de arrendamiento con la hoy demandante; alegó que el mencionado local comercial se encuentra arrendado desde el 20 de septiembre de 1995, cuando suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ENESTINA (sic) LAZO DE ROJAS, razón por la cual impugna el contrato de arrendamiento consignado por la actora, ya que ella no tiene cualidad de propietaria del local comercial y del bien inmueble para la fecha que suscribió el contrato de arrendamiento, ya que su verdadera propietaria era la ciudadana E.L.D.R., hoy fallecida.

Rechazó, negó y contradijo la notificación que le hiciera la demandante, en la forma descrita en la demanda, ya que al no ser la hoy demandante la propietaria del inmueble en cuestión, tales notificaciones no tienen ninguna validez y por ello las impugna. Que por las mismas razones rechaza, niega y contradice: lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento; que en el inmueble objeto del contrato opera un taller de costura denominado Novedades Carreño; que se encuentra insolvente en el pago de los servicios público de luz y agua y por ello impugna los estados de cuenta que por esos servicios fueron acompañados a la demanda; que se encuentra bajo la figura del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, porque desde que firmó el primer contrato de arrendamiento en 1995 no volvió a firmar más contrato con la propietaria del local. Que por todo ello impugna el contrato de arrendamiento fundamento de la acción. Acompañó la documental alegada.

El apoderado actor dio rechazo a la cuestión previa y a los alegatos esgrimidos por la parte demandada y acompañó documental.

Durante el lapso probatorio el apoderado actor invocó el mérito favorable de autos, así como la validez de los recaudos acompañados a la demanda; consignó acuse de recibo de telegrama expedido por IPOSTEL; solicitó al Tribunal oficiar a las oficinas de Aguas de Portuguesa y de Eleoccidente, a fin de que informen lo allí requerido. Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

El demandado, asistido de abogado, consignó legajo de facturas expedidas por ELEOCCIDENTE y copia certificada de acta de inspección por medidas de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos de este Estado. Solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento privado y acuerdo de pago de cánones de arrendamiento celebrados por la ciudadana E.L.d.R.. Pidió la práctica de Inspección Judicial en el local comercial objeto de la acción y requirió como prueba de informes se oficie a ELEOCCIDENTE a fin de que informe sobre lo allí requerido. Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la acción intentada.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, y oído el mismo en ambos efectos se remitió el expediente a la Alzada.

Correspondiéndole por sorteo a este Juzgado conocer sobre la apelación interpuesta, en fecha 05 de febrero de 2007, se le dio entrada al expediente y el curso legal, otorgándose el lapso estipulado en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante M.R.L. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado J.E.C.G. al desalojo de un inmueble consistente en un local comercial que forma parte de una casa que dice la actora es de su propiedad, ubicada en la calle 28 entre Avenida Libertador y 30, distinguida con el número 30 21 de esta ciudad de Acarigua.

Se alega en el libelo que consta en documento privado de fecha 1° de octubre de 1999 que la actora suscribió con el ahora demandado J.E.C.G., contrato de arrendamiento sobre el mencionado local comercial.

Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que la duración del contrato sería de un año contado a partir del 1° de octubre de 1999 prorrogable a voluntad de las partes con anticipación de al menos 15 días. Que ese contrato fue renovado consecutivamente hasta el 1° de octubre de 2004, en virtud de que en fecha 24 de marzo de 2004 se notificó judicialmente por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no se renovaría el contrato y que a partir del 2 de octubre de 2004 comenzaría a correr la prórroga legal de dos años establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento quedó establecido que son por cuenta del arrendatario el consumo de energía eléctrica, aseo, agua, teléfono en caso de ser instalado y los impuestos nacionales y municipales que su actividad comercial ocasione.

Que en el inmueble opera un taller de costura propiedad del demandado con la denominación “Novedades Carreño” y que está insolvente con el servicio de agua, adeudando SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 720.326,10) y por consumo de energía eléctrica adeuda VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 24.378,00).

La representación judicial del demandado J.E.C.G. en su contestación, rechazó haber suscrito un contrato de arrendamiento con la demandante M.R.L. el 1° de octubre de 1999. Que en el local se encuentra desde el 20 de septiembre de 1995 cuando suscribió un contrato de arrendamiento con E.L.D.R. con una duración de un año a partir del 1° de octubre de 1995. Que impugna el contrato de arrendamiento que presentó la actora con el libelo de la demanda, por cuanto dicha demandante no tenía la cualidad de propietaria del inmueble cuando suscribió el contrato el 1° de octubre de 1999, porque la verdadera propietaria del local era E.L.D.R..

Que en la notificación que se le hizo a través del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en la notificación mediante telegrama con acuse de recibo del 23 de septiembre de 2004 se establecía que tenía dos años de prórroga legal, pero que la relación arrendaticia comenzó el 1° de octubre de 1995 tal y como establece el contrato de arrendamiento que de manera privada suscribió con E.L.D.R. y que el contrato de arrendamiento que suscribió con la actora M.R.L. no tiene validez, por cuanto ésta no tenía la cualidad de propietaria para esa fecha 1° de octubre de 1999, por lo que las notificaciones de la prórroga que se le hicieron llegar no tienen validez.

Que nada adeuda por servicio de electricidad y de agua.

Trabados como quedaron los términos de la controversia en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Solicitud de Notificación N° 3334, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a solicitud de M.R.F., por medio de la cual se le notifica al arrendador que no le sería renovado el contrato de arrendamiento. (folio 4 al 13).

Estas actuaciones contienen documento en el que aparece que la aquí demandante M.R.L. y el ahora demandado J.E.C.G. celebraron un contrato, por el que la primera entregó en arrendamiento al segundo un local comercial que forma parte de una casa situada en la calle 28 número 30 21 de Acarigua, por un año contado a partir del 1° de octubre de 1999.

Sobre este documento dijo la demandada en su contestación que lo impugna que suscribió este contrato de arrendamiento pero que no tiene validez por cuanto la demandante no tenía la cualidad de propietaria del inmueble para el 1° de octubre de 1999. Al decir que lo suscribió está evidentemente reconociendo que otorgó este documento, aunque discute la validez del contrato en el mismo contenido, por lo que este documento está reconocido por el mismo demandado, según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante M.R.L. y el ahora demandado J.E.C.G. celebraron un contrato, por el que la primera entregó en arrendamiento al segundo un local comercial que forma parte de una casa situada en la calle 28 número 30 21 de Acarigua, por un año contado a partir del 1° de octubre de 1999. Así este Tribunal lo establece.

También aparece en estas actuaciones que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por solicitud realizada mediante apoderado por la ahora demandante M.R.L., se trasladó y constituyó en el referido local para notificar al arrendatario de que no se renovaría el contrato y que a partir del 2 de octubre de 2004 comenzaría a correr la prórroga legal de dos años, por lo que estas actuaciones se aprecian como plena prueba de estas circunstancias. Así este Tribunal lo establece.

Seguidamente, el Tribunal observa:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente señala:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

De la lectura de la anterior disposición, se evidencia que para que pueda admitirse la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una acción especial prevista en dicho texto normativo, el contrato debe ser por tiempo indeterminado, por lo que al haber quedado demostrado que el contrato de arrendamiento celebrado entre la aquí demandante M.R.L. y el ahora demandado J.E.C.G., es por tiempo determinado, no podía admitirse la acción de desalojo propuesta y al haberse admitido la sentencia apelada debe ser revocada, declarando con lugar la apelación y desechando la demanda. Así este Tribunal lo establece.

2) Comunicación (folio 14) de fecha 22/09/2004, dirigida al ciudadano J.E.C.G., por el Abg. M.R., por medio de la cual le comunica que no le renovarían el contrato de arrendamiento.

Con esta comunicación pretende la parte actora demostrar que notificó al demandado que no se renovaría el contrato de arrendamiento. No obstante, al ser dicho contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

3) Acuse de recibo (folio 15) de fecha 23/09/2004.

Con este acuse de recibo pretende la parte actora demostrar que notificó al demandado que no se renovaría el contrato de arrendamiento. No obstante, al ser dicho contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

4) Estado de cuenta (folio 16) expedido por Aguas de Portuguesa C.A.

Con este estado de cuenta pretende la parte actora demostrar la insolvencia del demandado en el pago del servicio de agua. No obstante, al ser dicho contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

5) Estado de cuenta (folio 17) expedido por Eleoccidente.

Con este estado de cuenta pretende la parte actora demostrar la insolvencia del demandado en el pago del servicio de electricidad. No obstante, al ser el contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

6) Copia certificada (folio 35 al 38) de documento expedido por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 20 de enero de 2006, bajo el N° 22, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4; Primer Trimestre, a través del cual los ciudadanos M.D.S.R.L. y J.Y.R.L., y el ciudadano O.J.M.E., en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil “LA CASA DEL NATURISTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, celebraron la nulidad del documento de venta sobre los referidos inmuebles por no haberse realizado la entrega material de los mismos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario.

La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.

Con esta copia certificada pretende la parte actora demostrar su legitimidad para intentar la demanda por la que comenzó la presente causa, el que sea o no propietaria del inmueble no influye en su legitimación procesal activa y además, al ser el contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

7) Acuse de recibo y telegrama expedido por IPOSTEL (folios 41 y 42).

Con este acuse de recibo pretende la parte actora demostrar que notificó al demandado que no se renovaría el contrato de arrendamiento. No obstante, al ser dicho contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

8) Copia certificada (folio 26 al 31), de documento de venta expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 16 de marzo de 2004, bajo el N° 23, folios 1 al 3, Protocolo Primero,. Tomo 6 Primer Trimestre, por el cual los ciudadanos M.D.S.R.L. y J.Y.R.L., dan en venta a la Firma Mercantil “LA CASA DEL NATURISTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, a través de su representante ciudadano O.J.M.E., dos (2) inmuebles constituidos por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicados en la Calle 28 entre Avenidas 30 y 31, Casas N° 30-27 y 30-21, respectivamente de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Con esta copia certificada pretende la parte demandada demostrar que la actora no es propietaria del inmueble arrendado por lo que no tiene legitimidad para intentar la demanda. No obstante, al ser el contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

9) Tres recibos (folios 49 al 52) expedidos por CADAFE, a nombre de CARREÑO G.J..

Con estos recibos pretende la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el servicio de electricidad. No obstante, al ser el contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta estos recibos para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

10) Folio (53) acta de inspección de medidas de seguridad expedida por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad.

Con esta acta pretende la parte demandada demostrar que hay un lavamanos en el local arrendado que no es utilizable. No obstante, al ser dicho contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta esta acta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

11) Copia fotostática (folio 54) de contrato de arrendamiento celebrado entre E.L.D.R. y J.E.C.G., sobre el inmueble en cuestión.

Con esta copia certificada pretende la parte demandada demostrar que sobre el mismo local arrendado, había celebrado un contrato como arrendatario con E.L.D.R.. No obstante, al ser el contrato celebrado entre la aquí demandante M.R.L. y el ahora demandado J.E.C.G. por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa esta copia certificada y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

12) Folio (55) copia fotostática de acuerdo con respecto al pago de cánones de arrendamiento celebrados entre los referidos ciudadanos.

Con esta copia pretende la parte demandada demostrar que sobre el mismo local arrendado, había celebrado un contrato como arrendatario con E.L.D.R.. No obstante, al ser el contrato celebrado entre la aquí demandante M.R.L. y el ahora demandado J.E.C.G. por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa esta copia y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

13) Folio (61 al 63), informe rendido por CADAFE a nombre de CARREÑO G.J., quien se encuentra solvente.

Con este informe pretende la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el servicio de electricidad. No obstante, al ser el contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta este informe para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

14) Folio (64 AL 66) inspección judicial evacuada por el juzgado de la causa en fecha 07/12/2006, trasladándose y constituyéndose en la Calle 28 entre avenidas Libertador y 30, N° 30-21, Acarigua, estado Portuguesa, dejando constancia que el local es independiente de la casa de habitación; que el local no tiene acceso a la casa; no posee baños, sino un mesón de cemento y cerámica sin lavaplatos que no esta en funcionamiento; que no tiene tuberías de servicios de agua; que existe un solo medidor de luz; que en la acera hay un poste de electricidad con un cajetín con tres medidores.

Con esta inspección se dejó constancia que una puerta de hierro entre el local y la casa se encontraba clausurada y sellada, que el local no tiene acceso a la casa, que en local no hay baños, que no tiene tuberías de servicio de agua, que existe un medidor de luz, que en la acera de entrada hay un poste de electricidad con tres medidores y que al desconectar el medidor de luz del local, el área del local queda sin luz y el área de la casa continúa con el servicio de luz. No obstante, al ser el contrato por tiempo determinado no procede la pretensión de que se acuerde el desalojo del demandado y en consecuencia ningún elemento de convicción aporta esta inspección para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

15) Folio (73), informe rendido por AGUAS DE PORTUGUESA sobre el inmueble ubicado en la calle 28 con avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, en el que aparece que Novedades Carreño se encuentra en mora en el pago del servicio de agua.

La solvencia o insolvencia del demandado en el pago del servicio de agua, considerando que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y no procede por lo tanto la pretensión de desalojo, por lo que este informe ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Como ya está señalado, la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una acción especial prevista en dicho texto normativo, el contrato debe ser por tiempo indeterminado, por lo que al ser el contrato de arrendamiento celebrado entre la aquí demandante M.R.L. y el ahora demandado J.E.C.G., por tiempo determinado, no podía admitirse la acción de desalojo propuesta y al haberse admitido la sentencia apelada debe ser revocada, declarando con lugar la apelación y desechando la demanda. Así este Tribunal lo establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado J.E.C.G., ya identificado en la causa iniciada por demanda de desalojo interpuesta contra éste, por M.R.L., también identificada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2007 que declaró con lugar la demanda. Se declara SIN LUGAR la misma demanda.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante M.R.L. en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencida y dado el carácter revocatorio de la presente sentencia, no hay condenatoria en las costas de la apelación.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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