Decisión nº 42-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoSalarios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000154

PARTE ACTORA: M.R.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.225.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Á., ELIBANIO UZCÁTEGUI y G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134; V-8.146.739 y V-13.591.597, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 22 de mayo de 1998, bajo el Nro. 69, Tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V. y C.A.B.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.605.788 y V-7.603.985, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799 y 67.616, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana M.R.A.M., debidamente asistida para este acto por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, en fecha 02 de abril de 2008.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el expediente.

En fecha 04 de abril de 2008, el Juzgado de la causa, dictó auto de admisión de la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación a la demandada.

Practicada como fue la notificación del demandado, en fecha 02 de junio de 2008 se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 10 de junio de 2008, 17 de junio de 2008, 27 de junio de 2008 y 07 de julio de 2008. En esta última fecha, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por concluida la Audiencia Preliminar y se incorpora a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 14 de julio de 2008, la parte demandada procedió a consignar en autos el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 22 de julio de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 03 de octubre de 2008, se oyeron los alegatos y las defensas de las partes, se evacuaron los medios probatorios promovidos por éstas, y por cuanto se intentó la tacha de falsedad de documento, se inició el procedimiento contemplado en los artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual las partes, en su debida oportunidad promovieron los medios probatorios que consideraron conducentes.

En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir de la evacuación del cotejo, por lo que este Tribunal, en fecha homologó el desistimiento del medio probatorio y se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos y las defensas de las partes con respecto al documento tachado y una vez oidas las conclusiones, el Juzgador tomó un tiempo prudencial de 60 minutos a los fines de dictar el Dispositivo.

Transcurridos íntegramente el anterior lapso, este Juzgador procedió a dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

…Vistas las actas procesales, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Tacha propuesta, es criterio de este Juzgador que el Tachante asume la carga probatoria a los fines de demostrar la falsedad del documento tachado, y al no promover o evacuar pruebas, queda firme el documento, dado a un principio de buena fe de los actos. En el caso de autos ha ocurrido tal circunstancia, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR LA TACHA PROPUESTA, con los efectos legales que ello conlleva. Así se decide. SEGUNDO: en cuanto al fondo del asunto, considera este Juzgador partir de la premisa de que, mientras no se haya verificado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo o un acto válido que ponga fin a la relación laboral, el daño por el transcurso del tiempo entre el acto de despido, traslado o desmejora ilegal que sufre el trabajador por la conducta arbitraria del patrono y el efectivo reenganche o acto final de la relación de trabajo, no es determinable y como consecuencia de ello, no puede haber un interés jurídico actual para demandar el pago de esta indemnización, equivalente a los salarios dejados de percibir mientras dure el procedimiento de reenganche ante la inspectoría del trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, muy a pesar de la existencia de una orden de reenganche y muy a pesar de un acto administrativo de fecha 06 de junio de 2006, y muy a pesar de la existencia de otro acto administrativo de Autorización al despido de fecha 03 de octubre de 2008, el vínculo laboral no se ha roto de las formas válidas, a través del el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo o un acto válido que ponga fin a la relación laboral, tales como el retiro, justificado o no, por causa ajena a la voluntad de las partes, por el mutuo disenso o por el despido autorizado. Es por todas estas razones que este Juzgador considera que el actor NO TIENE INTERES JURÍDICO ACTUAL para la pretensión planteada. Así se decide. En virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte actora; SEGUNDO: se condena en costas a la parte tachante; TERCERO: LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL para el reclamo de esta pretensión; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente dispositivo...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA TACHA

La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, en caso de que el documento objetado es un instrumento público.

En caso de que el documento tachado sea uno privado, debe versar sobre las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil por aplicación analógica en virtud del vacío legislativo sobre la materia.

Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo:

  1. Una falsificación de firmas;

  2. Porque la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, ambas circunstancias concurrentes y encima de una firma en blanco de quien lo suscribe;

  3. Porque en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Aunado a ello, no solamente debe denunciarse de falso determinado documento privado por estas causales, sino que también el tachante tiene la carga o la obligación de demostrar la falsedad del mismo, es decir, que siempre se va a presumir que un documento es verdadero y la falsedad del mismo debe ser demostrada categóricamente.

    Aún así la norma prevé la posibilidad a ambas partes de promover las pruebas que consideren necesarias a los fines de la demostración de sus dichos con respecto a la falsedad o no de las documentales tachadas.

    La parte actora, en la audiencia de juicio, tachó de falso las llamadas “Tarjetas de Control de Asistencias” que cursan desde los folios 183 al 192 del expediente y que fuera consignado por la parte demandada.

    En virtud de ello, es la parte demandada quien promueve la prueba de Experticia a los fines de que se cotejara las firmas plasmadas en el documento tachado, limitándose la parte actora a traer a los autos medios probatorios adicionales para el cotejo promovido por la demandada.

    Tal y como se dijo en la parte narrativa de la presente fundamentación escrita, la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2008 procedió a desistir de la evacuación de la experticia grafotécnica, y siendo que es carga del tachante la demostración de la falsedad del documento tachado, es por lo que este Juzgador considera que el documento tachado es verdadero y adquiere la firmeza que este reconocimiento tácito implica, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara SIN LUGAR la tacha propuesta. Así se decide.

    II

    DEL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL

    Considera imperioso este Juzgador, realizar un análisis del caso en concreto y del Interés Jurídico Actual.

    La pretensión, si bien puede mirarse como un acto declarativo de voluntad, lo será solo en la medida en que la manifestación de voluntad no se circunscriba a la sujeción de la voluntad de otro, que es el caso típico de las controversias y conflictos. Así la manifestación de voluntad se centra en la necesidad de ver actuado el ordenamiento jurídico, es decir, en la tutela de los intereses jurídicos.

    Para el maestro COUTURE, la petición se ejerce cada vez que se acude ante los órganos jurisdiccionales, sea para realizar una solicitud de prueba, para pedir copias certificadas y, sin duda para demandar; lo mismo cabe, con respecto de la petición de la parte demandada que también hará uso del derecho de petición al acudir ante los órganos jurisdiccionales, y en cada acto que realice, cuando contiene un pedimento, estaremos en presencia de la acción como petición. (Ortiz, pág. 420).

    En este mismo orden de ideas, la pretensión procesal se define en función del interés. En efecto, por nuestra necesaria coexistencialidad debemos compartir un mismo espacio y un mismo tiempo con otras personas; eso genera tanto roces, fricciones, controversias, conflictos, diferencias y también generan necesidades que requieren ser satisfechas.

    El interés es el elemento común y esencial a la pretensión material y la pretensión procesal; y, esta pretensión material o sustancial implica un deseo de que otra persona (sea particular o Estado) realice una conducta en nuestro beneficio; y, por otro lado, el interés se ha definido como lo querido, deseado o necesitado (relación entre la necesidad y el bien de la vida que constituye su objeto), no hay duda que tanto en la pretensión material se encuentra un interés sustancial o material.

    Cuando esa pretensión material (interés sustancial) es elevada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sea por encontrarse resistencia o controversia con respecto del sujeto cuya conducta se requiere (conflicto de intereses) o cuando se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, nos encontramos en presencia de la pretensión jurídica.

    Ahora, la pretensión procesal se integra con la demanda (pretensión jurídico - material) y la pretensión jurídico – material del demandado; esto es, la pretensión procesal se integra y se completa con la demanda o solicitud y con la contestación, pues, como es juez deberá resolver la pretensión, debe tomar en cuenta la pretensión del demandado. En esta pretensión también hay un interés, llamado interés procesal, por el cual se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia con carácter definitivo y actuar lo decidido.

    De allí que pueda afirmarse que el interés sustancial define la pretensión material, mientras que el interés procesal determina la satisfacción de la pretensión procesal. El interés procesal permite que el juez pueda resolver la pretensión material, sea que se presente a modo de conflicto o controversia, sea que se trate de simple y necesaria intervención del juez para reconocer derechos o actuar el Derecho. Se trata como dispone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de que la función de los órganos jurisdiccionales es permitir el acceso a los ciudadanos para la tutela de derechos e intereses y ofrecer una tutela judicial efectiva. (Ortiz pág 421-422)

    Ahora bien, en referencia al interés jurídico actual, la norma rectora este principio referido al interés procesal se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Es necesario destacar que cuando la norma señala que se debe tener el interés jurídico actual, se refiere precisamente que el actor ya debe tener generado, ya le debe haber nacido el beneficio al cual él considera tener derecho, es decir, ese derecho, ese beneficio debe tener una condición la cual es que el mismo debe ser liquido y exigible, el actor debe estar siendo ya perjudicado por el daño ocasionado.

    Así en este orden de ideas, una vez que el actor considere tener el interés jurídico bien sea sobre una cosa, sobre una obligación de hacer y, el mismo no es cumplido o entregado en forma voluntaria por la persona que se lo adeuda, tiene interés procesal y por tanto acude a los órganos jurisdiccionales para que le sea tutelado ese derecho, es decir, le sea declarado la existencia o inexistencia del derecho al cual pretende.

    En materia laboral, jurisprudencialmente al respecto ha establecido que el interés jurídico actual al cual se refiere la norma en comento, es para el demandante un presupuesto de la acción.

    En este mismo orden de ideas es menester destacar que el procedimiento de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo se extiende para aquellos casos que además de los trabajadores que gocen de fueros como bien lo dice la norma, también para aquellos trabajadores que gocen o se beneficien de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, los cuales utilizarán dicho procedimiento para cuando sean despedidos, trasladados o desmejorados sin llenar las formalidades establecidas en los artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del trabajo referidos a las causas de despido justificado y el procedimiento de calificación de falta llevado por el patrono ante la Inspectoría del Trabajo, lo que conlleva a realizar una interrogante, ¿cuál es la finalidad de este procedimiento? ¿Qué bien jurídico se tutela en este procedimiento?

    En este orden de ideas, hay qué tener claro qué es inamovilidad y que es estabilidad.

    Inamovilidad: situación en la que se encuentran ciertos funcionarios y empleados bien por el fuero o bien por decreto del Ejecutivo Nacional de no poder ser destituidos, trasladados, suspendidos, sino por algunas causa previstas en la ley y se les lleve a cabo un procedimiento previo para ello.

    Estabilidad en el empleo: es el derecho que tiene un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas en la en la ley.

    Como se puede ver la diferencia en estos dos conceptos es muy sutil, por cuanto que en ambas si bien es cierto el trabajador debe estar incurso en alguna de las causas previamente establecida por la Ley para que proceda el despido justificado, en la inamovilidad los trabajadores que gocen de ésta bien sea por fuero o bien por que este entre el grupo de trabajadores amparados por decreto presidencial no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos a menos que haya una causal legal para ello y previa procedimiento y autorización de la autoridad competente; a diferencia de la estabilidad que si bien con ella también se busca la prolongación en el tiempo del trabajador en sus labores, la ley sustantiva laboral a permitido en ciertas ocasiones al patrono dar por finalizada la relación laboral aún y cuando no exista causal legal para ello con una penalización la cual esta referida al pago de unas indemnizaciones a favor del trabajador por el daño causado (casos de estabilidad relativa).

    En este orden de ideas, se podría decir que la finalidad de este procedimiento o el fin que tuvo el legislador fue de proteger, de amparar a los trabajadores de no ser despedidos, ni trasladados, ni suspendidos de forma unilateral por parte de la voluntad del patrono de ponerle fin a la relación laboral sin que éste (trabajador) haya incurrido en algunas de las causas establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo para un despido justificado, siendo los salarios caidos una consecuencia subsidiaria, es decir, una indemnización por un daño cometido por el patrono que incumple. Debe dejar asentado este Juzgador que la finalidad del procedimiento de calificación de despido no es el reclamo indemnizatorio, sino que el mismo es una consecuencia por el incumplimiento de un deber jurídico por parte del patrono.

    Ahora bien, teniendo claro lo que es inamovilidad, estabilidad y la finalidad del procedimiento de calificación de despido, surge otras interrogantes, ¿qué pasa en aquellos casos que aún y cuando todas las respuestas del interrogatorio del procedimiento de calificación de despido resultaren positivas y aún así el patrono no quiere reenganchar o reponer al trabajador en sus condiciones anteriores y muchos menos pagar los salarios caídos? ¿Se le está causando algún daño al trabajador por esta conducta irresponsable y culposa del patrono?

    Para poder responder estas preguntas se debe tener en cuenta primero, con qué cuenta las Inspectorías del Trabajo para poder hacer cumplir sus providencias administrativas? Es sabido que ante la conducta culposa del patrono las Inspectorías del Trabajo no cuentan con ningún poder de coacción para hacer cumplir sus providencias, ya que ni la ley especial ni la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le han dado a éstas instancias administrativas tal poder; por que si bien es cierto que pueden utilizar procedimientos de multas para de alguna manera intimidar a los patrones y hacerlas cumplir, éstas son irrisorias, los patrones las cancelas viéndose en cierta manera burladas las mismas.

    Ahora bien, si la finalidad principal del procedimiento de reenganche llevado ante la inspectoría del trabajo es el tutelar una situación especial de un trabajador protegido por un determinado fuero y si los salarios caidos tienen una naturaleza jurídica indemnizatoria, cabe preguntarse ¿Cuál es el daño que con estos salarios caidos se indemniza?

    Es por ello que debe igualmente analizarse la figura jurídica del daño.

    El Daño se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    Es así como los requisitos para que se produzca el daño son los siguientes:

  4. Debe ser cierto, el daño debe existir, es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.

    El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa que se ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quién se le impide la entrada al escenario y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quién se ha injuriado (daño moral), o quién a perdido la vista como consecuencia de un accidente (Premium dolores) o el padre o la madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (Premium affectionis). Puede suceder que en un primer momento no se haya logrado determinar la extensión del daño, pero que éste ya ha ocurrido. Por ejemplo, como consecuencia de una colisión entre dos vehículos, uno de ellos tiene un daño visible en la carrocería; pero posteriormente se determina que hay daños ocultos alñ chasis, al motor. Esto no excluye la certeza del daño, porque ha sido un daño que ya existía desde el momento mismo en que se produjo la colisión.

    Al daño cierto se opone el daño eventual, o sea aquel que puede o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.

    El daño hipotético, es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual.

  5. El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.

    El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.

  6. El daño debe ser determinado o determinable. El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no poder hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos.

  7. El daño no debe haber sido reparado. Para que la acción por responsabilidad exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero. Dichas causas se han catalogado en diversos casos.

  8. El daño debe ser personal a quien lo reclama. En principio el daño sólo puede ser reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.

    Cuando se trate de daños personalísimos a la víctima, como el que consiste en una disminución de la capacidad de trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales, en vida de la víctima. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, pág160-165)

    Con relación a todo lo anteriormente transcrito, ahora si se pueden responder las dos preguntas anteriores entre las cuales está, ¿qué pasa en aquellos casos que aún y cuando todas las respuestas del interrogatorio del procedimiento de calificación de despido resultaren positivas y aún así el patrono no quiere reenganchar o reponer al trabajador en sus condiciones anteriores y muchos menos pagar los salarios caídos?

    En el caso del despido, desmejora o traslado arbitrario del patrono a un trabajador amparado por un determinado fuero, la forma de reparar tal situación es con el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido. Es por ello que nace una obligación de hacer por el daño causado al trabajador, siendo que el daño es ese despido, desmejora o traslado arbitrario.

    En cambio, el tiempo transcurrido desde el ilegal despido desmejora o traslado hasta la efectiva reincorporación o reenganche del trabajador es un daño distinto, reparable de forma pecuniaria, es decir, nace igualmente una obligación de dar, indemnización esta equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que subsista el procedimiento de calificación de despido.

    Para ser mas específicos, cuando un patrono despide, desmejora o traslada a un trabajador amparado por algún fuero de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, surgen para él obligaciones provenientes del daño causado, siendo que son dos los daños: un primer daño que es el hecho mismo del despido, desmejora o traslado ilegal, reparable con una obligación de hacer; y un segundo daño que es el tiempo transcurrido entre ese despido, desmejora o traslado y la restitución de la situación jurídica en que se encontraba el trabajador, reparable con una obligación de dar.

    Ahora bien, en lo que respecta al interés jurídico actual para el reclamo de la indemnización de los salarios caidos, tomando en consideración que el mismo proviene del daño causado por el patrono por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del despido, desmejora o traslado y el reenganche del trabajador, hasta que no ocurra el reenganche del trabajador o un acto válido que ponga fin a la relación laboral no se configura en su totalidad el daño, ya que falta uno de los requisitos esenciales para que se verifique, como lo es la determinación.

    Ciertamente el daño debe ser determinable. En cuanto a la determinación del daño se encuentra el inconveniente, ya que debe el daño tener un límite. Ciertamente, el transcurso del tiempo sin percibir su salario es un daño, mas sin embargo el mismo no puede determinarse a ciencia cierta en su extensión y cuantía hasta tanto no ocurra alguna de estas circunstancias, o el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo o un acto válido que ponga fin a la relación laboral (retiro, mutuo disenso, causa ajena a la voluntad de las partes).

    Es así como considera este Juzgador que, mientras no se haya verificado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo o un acto válido que ponga fin a la relación laboral, el daño por el transcurso del tiempo entre el acto de despido, traslado o desmejora ilegal que sufre el trabajador por la conducta arbitraria del patrono y el efectivo reenganche o acto final de la relación de trabajo, no es determinable y como consecuencia de ello, no puede haber un interés jurídico actual para demandar el pago de esta indemnización, equivalente a los salarios dejados de percibir mientras dure el procedimiento de reenganche ante la inspectoría del trabajo, ya que como se dijo anteriormente, el actor tiene el interés jurídico bien sea sobre una cosa, sobre una obligación de hacer y, el mismo no es cumplido o entregado en forma voluntaria por la persona que se lo adeuda, tiene interés procesal y por tanto es en ese instante cuando debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que le sea tutelado ese derecho, es decir, le sea declarado la existencia o inexistencia del derecho al cual pretende.

    Por último quiere aclarar este Juzgador que hasta tanto no ocurra el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo o un acto válido que ponga fin a la relación laboral, tales como retiro, justificado o injustificado; por causa ajena a la voluntad de las partes, por mutuo disenso e inclusive la posterior autorización por parte del Inspector del Trabajo para su despido, traslado o desmejora y es, desde el momento en que se notifique el despido; y sigue corriendo los salarios caidos a favor del trabajador hasta que ocurra alguna de tales circunstancias.

    III

    DE LAS COSTAS

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

    • ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

    • ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

    • ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

    • ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

    • ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

    • ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

    • ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

    • y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

    El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

    • ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

    • ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

    El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

    • ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  9. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  10. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  11. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    IV

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Tacha propuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Se condena en costas al tachante.

TERCERO

LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL PARA INTENTAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana M.R.A.M. en contra de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo, en los límites establecidos en el capítulo III de la parte Motiva de la presente Sentencia.

Por cuanto la presente Decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARIA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000154

HLR.-

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