Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000325

PARTE DEMANDANTE: M.M.P.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.535.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Emelis C., Viganoni M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.146.

PARTE DEMANDADA: C.R.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3.207.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 27 de diciembre de 1978 contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, por ante la Oficina de Registro Principal en el Despacho de la Alcaldía de S.P., antiguo Distrito Palavecino del Estado Lara, constituyendo su domicilio en esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, procreando 02 hijos de nombres M.M. y C.R.R.P., actualmente de 28 y 30 años de edad, respectivamente. Que se enteró en 1985 que el demandado procreó 03 hijos fuera del matrimonio, pese a lo cual ella aceptó continuar con el hoy demandado “por sus hijos”, y que a medida que transcurría el tiempo era mas desprendido y paulatinamente comenzó a llevarse sus pertenencias del hogar. Que el 27 de diciembre de 2004 el demandado procedió a empacar las pocas pertenencias que aun tenía dentro de su casa y abandonó voluntaria y definitivamente el hogar, dejándola sola con sus hijos, ayudándolos económicamente, ya que ellos no trabajaban porque estaban estudiando, pero que desde hace un año la colaboración fue mermando y ahora son sus hijos los que corren con los gastos de la casa por cuanto ella esta enferma. Asimismo expuso que el demandado nunca regresó a vivir pese a sus innumerables esfuerzos. Que se adquirieron bienes de fortuna. Promovió Testimoniales. Finalmente expuso que demanda al ciudadano C.R.R.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil.

En fecha 07 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. Y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.

En fecha 22 de julio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 10 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de apoderado judicial, insistiendo en la demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandante asistida de abogado presentó escrito de contestación de demanda, ratificándola.

En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, promoviendo cuestiones previas.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, dictando este Juzgado auto de subsanación en fecha 08 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, exponiendo que no abandonó el hogar, en virtud que por razones laborares su representado estuvo temporalmente apartado de su domicilio conyugal debido a su carrera militar y que la actora lo acompañó en algunas oportunidades y en otras no manifestándole que no quería alejarse de sus padres. Que luego de retirarse de las Fuerzas Armadas, su trabajo como ingeniero lo obliga a trabajar en otras ciudades por pocos períodos de tiempo pero que, sin embargo, siempre regresaba con su esposa e hijos exponiendo que la actora nunca lo acompañó pese a los innumerables esfuerzos que hizo su representado para convencerla. Que entre esas idas y venidas la actora le pidió a su representado que no regresara a la casa obligándolo a sacar todas sus pertenencias personales pero que a pesar de esa solicitud siempre frecuentó su hogar y no se olvidó de sus obligaciones como cónyuge y padre, sufragando todos los gastos de la casa. Que en virtud de la actitud de su cónyuge de no dejarlo permanecer en su domicilio conyugal, su representado fijó su domicilio en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa y que las razones que expone la actora para no mudarse con el fueron por motivos de salud, y por sus hijos. Que en fecha 19 de marzo de 2011 adquirieron un apartamento y a pocos días la actora demandó a su representado y que en fecha 19 de Octubre de 2011, le pagó las refacciones mecánicas que requirió el vehículo de su cónyuge.

En fechas 06 y 07 de diciembre de 2011, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a pruebas, siendo declarado improcedente por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, fecha en la que se admitieron las pruebas promovidas por las partes del proceso.

En fechas 10 y 23 de enero de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.J., M.M. y J.F..

En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano E.P. ratificó documento.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 14 de marzo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada actora presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 16 de mayo de 2012, la apoderada actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2012.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal negó lo solicitado anteriormente.

En fecha 06 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos comunicación recibida de la Gerencia Humana Portuguesa de CADAFE, con oficio Nº DGP-080-2012, informando a este Despacho que el cargo desempeñado por el demandado de autos en esa empresa fue como Presidente E.R.D.C. desde el 15/07/1999 al 05/02/2001 y Comunicación recibida de CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A., con oficio Nº GP-106/2012, informando a este despacho que el actor laboró en esa empresa desde el 01/02/2001 hasta el 17/08/2001, recibiéndose de esta última oficio en los mismos términos que fue agregado a las actas en fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado demando consigno prueba de informe requerida a Banesco, Banco Universal, C.A., informando a este despacho que el demandados de autos efectuó depósito en la cuenta de la demandante hasta el 02 de mayo de 2011 y que pagó el servicio telefónico CANTV hasta el 03 de abril de 2011.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

De acuerdo a lo expresado por el actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la causal que configura ese hecho.

Conforme a la doctrina patria sobre el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.

La representación judicial de la parte actora, expone que el demandado de autos “abandonó el hogar” y que su representada aún cuando se enteró que el mismo procreó 03 hijos fuera del matrimonio, decidió continuar viviendo con el para darles un hogar a los hijos procreaos dentro el matrimonio.

El apoderado demandado negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar exponiendo que debía pasar temporadas viviendo en otros lugares del país debido a que era Militar y que invitaba a la actora a acompañarlo pero la misma se negaba a hacerlo. Asimismo expuso que compraron un apartamento y el arregló su vehículo, y que corre con todos sus gastos y los de la casa.

Evidencia quien esto decide que la parte demandante acompañó a su escrito copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el mismo, así como fotocopia de sus cédulas de identidad, medios de prueba que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, y respecto de los cuales no existe litigiosidad alguna.

Promovió, asimismo, informes médicos y constancias de trabajo de sus hijos, los cuales al tratarse de instrumentos privados, suscritos por terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificados a través de la prueba testifical, en defecto de lo cual, se desechan en razón de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la demandante acompañó copias fotostáticas de la instrumental que identificó como su propia libreta de ahorros, a los fines de demostrar que el demandado no le realizada depósitos desde el año 2011, documental que si bien no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer, debe ser ponderada en contraste con las resultas a la prueba de informe requerida a la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal, C.A., informando dicha entidad bancaria a este despacho que el demandado de autos efectuó depósitos en la cuenta de la demandante hasta el día 02 de mayo de 2011 y que pagó el servicio telefónico CANTV hasta el 03 de abril de 2011, evidenciándose así que cumplía con su obligación de manutención, auxilio y asistencia.

Finalmente promovió la actora la declaración testifical de los ciudadanos M.J. y M.M., quienes fueron contestes al deponer que quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso “están casados y que su domicilio conyugal se encuentra establecido en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, calle 5, casa H2” de esta ciudad de Barquisimeto, pero en modo alguno sus dichos demuestran el acaecimiento de la causal invocada para disolución del vínculo conyugal, pues la primera solo tiene un superficial conocimiento del demandado, y solo refiere haberlo visto salir en su vehículo para luego señalar que no lo vió regresar, lo que en modo alguno puede ser tenido como “abandono voluntario” en los términos expuestos al inicio de este capítulo. A su tiempo, la ciudadana M.M. parece orientar su declaración hacia un tinte de solidaridad para con la actora, pues revela que está emparentada por vía de afinidad con ella, razón por la cual ambas declaraciones se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada, aportó como medios de prueba documento registrado de compra venta de bien inmueble el cual se valora como documento público en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada, pero que nada aporta a los fines de resolver el litigio planteado.

Promovió factura de reparación de vehículo ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley adjetiva y comprobantes de transferencias bancarias, medios de prueba que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria.

Promovió prueba de informes, siendo que se encuentra inserta a los autos comunicación recibida de la Gerencia Humana Portuguesa de CADAFE, informando a este Despacho que el cargo desempeñado por el demandado de autos en esa empresa fue como Presidente E.R.D.C. desde el 15/07/1999 al 05/02/2001; Comunicación recibida de CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A., informando que el actor laboró en esa empresa desde el 01/02/2001 hasta el 17/08/2001, recibiéndose de esta última oficio en los mismos términos que fue agregado a las actas en fecha 21 de junio de 2012, de los cuales se puede evidenciar que la parte demandada trabaja en ciudades diferentes a la del domicilio conyugal.

Y finalmente la declaración testifical del ciudadano J.F., quien expuso que el demandado de autos “prefirió porque tuvieron una discusión ya que el quería hacer valer sus derechos como también dueño de la casa”.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al hilo con las precedentes consideraciones, al no haber promovido pruebas suficientes la parte actora, no puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado, haya abandonado el hogar, pues el mero hecho de haberse acreditado que detentaba puestos de trabajo fuera de la ciudad en que tenía fijado su domicilio conyugal con la demandante, no explica ni constituye per se la causal de divorcio invocada, por la representación de la parte actora, esto es, la establecida en el artículo 185.2 del Código Civil, pues como quiera que no queda evidenciado el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, vale decir, aquellos concerniente a la asistencia, socorro, convivencia y manutención, la pretensión postulada no puede tener lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana M.M.P.D.R., contra el ciudadano C.R.R.H., previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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