Decisión nº 94 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12190.

Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: A.M.R..

Demandado: N.J.C.B..

Beneficiarios: Norana Inés y N.J.C.R..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que mediante sentencia interlocutoria No. 78, de fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal declaró: a) Sin lugar la extinción de la obligación de manutención. b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos NORANA INÉS y N.J.C.R.. c) Mantiene vigentes las cantidades fijadas en fecha 22 de febrero de 2001, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia signada bajo el No. 41.

En diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la abogada BELICE R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.C.B., apeló de la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, de la cual se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior – Sala de Apelaciones declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por N.C.B.. 2) Confirma la declaratoria sin lugar de la extinción de la obligación de manutención. 3) Confirma parcialmente la declaratoria con lugar de la extensión de la obligación de manutención a cargo de N.C.B. en beneficio de sus hijos N.J. y NORANA INÉS, limitándola a un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del citado fallo. 4) Ordena a los hermanos CIFUENTES ROSALES demostrar la aprobación de cada período de sus estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, que permitan al juez de la causa resolver sobre extensión futura de la obligación.

En fecha 03 de diciembre de 2009, fue puesta en estado de ejecución la sentencia antes señalada.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, actuando en representación del ciudadano N.C.R., solicitó la ejecución voluntaria de la obligación de manutención fijada en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la obligación de manutención fijada a favor de los Hermanos CIFUENTES ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la parte demandada.

En escrito de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada BELICE R.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la extinción de la obligación de manutención, asimismo, en relación al supuesto incumplimiento por parte del ciudadano N.J.C.B., expuso:

…la única interesada en mantener la obligación de manutención es la progenitora de los beneficiarios… solo para que yo le siga cancelando unas mensualidades a las cuales no estoy obligado, ya que la sentencia limita la manutención a un año, que se cumplió el 17 de noviembre de 2010… y ellos los beneficiarios NORANA INÉS y N.J.C.R., no cumplieron con la única obligación que tenían, la cual era demostrar la aprobación de cada período de sus estudios universitarios y las calificaciones obtenidas…

En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de esclarecer los hechos esgrimidos por ambas partes, y la notificación de los hermanos CIFUENTES ROSALES.

En fecha 01 de marzo de 2011, fue agregada la boleta de notificación de la ciudadana NORANA I.C.R., la cual fue notificada el día 22 de febrero de 2011.

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano N.C.R., asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, se dio por notificado de la incidencia planteada en el presente juicio.

En escrito de fecha 25 de marzo de 2011, la abogada X.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.748, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.C.B., promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de marzo de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive, ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) de la pieza No. 4, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. Corre a los folios veintitrés (23) y del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive, ciento ochenta y siete (187), ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa y tres (193) de la pieza No. 4, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), del ciento ocho (108) al ciento doce (112), y del ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta (160) ambos inclusive de este expediente, copia de planillas de depósito del Banco Bicentenario, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar sus transacciones, y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: los depósitos realizados en la cuenta No. 0098370010000613, aperturada por este Tribunal en beneficio de los Hermanos CIFUENTES ROSALES, por parte del ciudadano N.C.B..

  4. Corre al folio noventa (90) de la pieza No. 4, comunicación emanada de la Universidad R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 696, de fecha 04 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana NORANA I.C.R., se encontraba estudiando en el séptimo semestre de Relaciones Industriales, para el período académico enero – abril 2011, faltándole por cursar tres (3) períodos académicos para culminar la carrera.

  5. Corre a los folios del noventa y uno (91) al noventa y tres (93) ambos inclusive de la pieza No. 4, comunicación emanada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 976, de fecha 28 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano N.J.C.R., aparece como desertor de la Escuela de Derecho de dicha universidad desde el año 2009.

  6. Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento tres (103) ambos inclusive de la pieza No. 4, comunicación emanada de la Universidad R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 977, de fecha 28 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano N.J.C.R., era alumno regular de dicha universidad, inscrito en la Escuela de Contaduría Pública, adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas; y tenia 8 materias y 18 unidades de crédito aprobadas, 5 materias y 12 unidades de crédito reprobadas, con un promedio aritmético de aprobadas y reprobadas de 9.538, en una escala de notas de 00 a 20, y la nota mínima aprobatoria es de 10 puntos, para el periodo académico mayo – julio 2010.

  7. Corre a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza No. 4, comunicación emanada de la Fundación Innocens, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 979, de fecha 28 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana NORANA CIFUENTES BRACHO realiza una labor voluntaria como asistente administrativo en dicha institución, sujeta a la disponibilidad de tiempo libre, y percibe una ayuda económica de aproximadamente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual.

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

  8. Corre a los folios ciento noventa y ocho (198), y del doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) ambos inclusive de la pieza No. 4, copia simple y original de la comunicación emanada de la Universidad R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2171, de fecha 17 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano N.J.C.R., es estudiante de la licenciatura en comunicación social, mención publicidad y relaciones públicas, en la Facultad de Humanidades y Educación, teniendo una materia aprobada para el período académico mayo - julio 2010, asimismo, para el presente período académico mayo – julio 2011 el ciudadano antes mencionado posee cinco (5) materias inscritas. Con respecto a la ciudadana NORANA I.C.R., se encuentra estudiando la licenciatura en relaciones industriales, en la Facultad de Ciencias Administrativas, con un total de 54 materias aprobadas, y un promedio aritmético de 17.132.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones.

    PARTE MOTIVA

    I

    Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 16 de febrero de 2011 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, a favor de los Hermanos CIFUENTES ROSALES, y la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los ciudadanos NORANA INÉS y N.J.C.R. son mayores de edad.

    Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si hubo o no cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano N.C.B., así como si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos NORANA INÉS y N.J.C.R..

    En relación al supuesto incumplimiento de la obligación de manutención, este juzgador considera menester destacar lo siguiente: La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, fijó la obligación de manutención a favor de los Hermanos CIFUENTES ROSALES, en fecha 22 de febrero de 2001, de la siguiente manera: a) UN (1) salario mínimo mensual, que en la actualidad asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. b) En el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios al inicio del año escolar, se fijó la cantidad de UN (1) salario mínimo, que en la actualidad asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47). c) Para los gastos de navidad y fin de año, se fijó la cantidad de DOS (2) salarios mínimos, que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 2.814,94). d) A fin de garantizar las pensiones futuras de los Hermanos CIFUENTES ROSALES, se fijó el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

    En ese sentido, la parte actora manifiesta que el progenitor adeuda aproximadamente la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que adeuda de años anteriores y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) del presente año 2011. Asimismo, la parte demandada manifiesta que desde el mes de noviembre de 2010 el ciudadano N.J.C.B. no tiene la obligación de coadyuvar con la manutención de sus hijos, en virtud de que los mismos no cumplieron con los requerimientos establecidos por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea extendida la obligación de manutención, vale decir, demostrar la aprobación de cada período de sus estudios universitarios y las calificaciones obtenidas.

    Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de la sentencia dictada por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones, de fecha 17 de noviembre de 2009, que se condicionó la extensión de la obligación de manutención, a los supuestos antes mencionados, en los siguientes términos: “3) Confirma parcialmente la declaratoria con lugar de la extensión de la obligación de manutención a cargo de N.C.B. en beneficio de sus hijos N.J. y NORANA INÉS, limitándola a un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del citado fallo. 4) Ordena a los hermanos CIFUENTES ROSALES demostrar la aprobación de cada período de sus estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, que permitan al juez de la causa resolver sobre extensión futura de la obligación.”

    De lo anterior trascrito, infiere este juzgador que si bien el Tribunal de Alzada, limitó la extensión de la obligación de manutención a un (1) año, contado a partir de la fecha de la publicación del fallo, no es menos cierto que supedita la extinción o extensión de la referida obligación a un pronunciamiento judicial, en el cual, el juez como guardián del debido proceso, deberá valorar los medios de prueba que promuevan las partes y determinar si los beneficiarios de autos, cumplieron o no con los objetivos académicos fijados en el mencionado fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a ello, este juzgador considera que la necesidad de mantener vigente la obligación de manutención a favor de los Hermanos CIFUENTES ROSALES, hasta que sea decidido por parte de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la procedencia o no de la renovación de la extensión de la obligación de manutención, obedece al derecho que tienen los ciudadanos antes mencionados a la educación, el cual es un derecho fundamental, con rango constitucional, consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual podría verse menoscabado si se suspendiera el aporte económico que le corresponde a ambos progenitores para satisfacer las necesidades de sus hijos, mientras que los mismos se encuentren cursando estudios universitarios.

    En ese sentido, este Tribunal no acoge el criterio explanado por la parte demandada, al referir que el progenitor no esta en la obligación de aportar las cantidades de dinero fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, a favor de los beneficiarios de autos, desde el 17 de noviembre de 2010, por lo que la misma se encuentra vigente hasta que no sea declarada con lugar la extinción de la obligación de manutención.

    Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de los hermanos CIFUENTES ROSALES, de lo cual se evidencia lo siguiente:

    Con respecto al monto mensual de manutención, el progenitor debió cancelar desde el mes de noviembre de 2010 al mes de julio de 2011, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 11.562,45), desglosados de la siguiente manera: MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34), correspondientes a los meses de noviembre de 2010 a abril de 2011; y MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), correspondientes a los meses de mayo a julio de 2011.

    A través de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente de la copia de las planillas de depósito del Banco Bicentenario, se demostró que el ciudadano N.J.C.B. canceló la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.880,00), los cuales fueron depositados en la cuenta No. 0098370010000613, aperturada por este Tribunal en beneficio de los Hermanos CIFUENTES ROSALES, por lo que la cantidad adeudada por este concepto asciende a SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 6.682,45).

    Con respecto a la pensión extraordinaria de la época de navidad, el progenitor debió cancelar en el mes de diciembre de 2010, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 2.814,94). En ese sentido, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano N.J.C.B. no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de este rubro, por lo que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora.

    Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas del oficio No. 1253, de fecha 12 de abril de 2011, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación a ello, este Juzgador tomando en consideración que con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005; en consecuencia procederá a decir sobre la incidencia planteada prescindiendo de dicha prueba.

    En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2001, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 9.497,39), este juzgador observa que la presente incidencia de cumplimiento de obligación de manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

    II

    Ahora bien, con relación a la incidencia planteada a fin de determinar la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención a favor de los hermanos CIFUENTES ROSALES, este juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para los mencionados ciudadanos, de veintitrés (23) y veinte (20) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas en los folios dos (2) y tres (3) de la pieza No. 1, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

    En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

    La Obligación de Manutención se extingue:

    a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

    Ahora bien, la extinta Sala Superior - Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, indicó: “…la Sala de Apelaciones considera razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pre -grado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan al juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada.”

    Con respecto a la ciudadana NORANA I.C.R., fue demostrado a través de la comunicación emanada de la Universidad R.B.C., que corre a los folios del doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) ambos inclusive de la pieza No. 4, que la misma es estudiante del noveno semestre de Relaciones Industriales, para el período académico mayo – julio 2011, faltándole por aprobar diez (10) materias para culminar la carrera, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención. Ello en virtud de que su condición de estudiante no le permite tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, sus estudios podrían verse afectados si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases.

    En ese sentido, este juzgador acoge el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

    …los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

    … a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

    Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana NORANA CIFUENTES ROSALES, podría constituir una violación o menoscabo a su derecho a la educación, toda vez que el tiempo libre que la misma posee esta destinado a la realización de las actividades académicas que requiere la carrera universitaria que se encuentra cursando, tales como la elaboración de trabajos, informes, estudio para exámenes de cohorte orales y escritos, exposiciones, y demás evaluaciones propias del proceso educativo, y que en caso de poseer un cabal cumplimiento de un horario de trabajo dificultaría el normal desenvolvimiento de dichas actividades, no quedando demostrado en actas que la ciudadana antes mencionada posea una profesión u oficio definido.

    Igualmente, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la Fundación Innocens, que corre inserta a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza No. 4, que la ciudadana antes mencionada realiza una labor voluntaria en dicha institución, como asistente administrativo, durante el tiempo libre que deja su actividad como estudiante. En ese sentido, del mencionado informe se desprende que no existe una relación laboral entre la ciudadana NORANA I.C.R. y la Fundación Innocens, de la cual nazca para la ciudadana antes mencionada el derecho a un salario, en los términos a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, dicha remuneración económica no comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    En ese orden de ideas, se constata del citado informe que la ciudadana NORANA I.C.R., percibe únicamente una ayuda económica aproximadamente de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) al mes, la cual esta sujeta a la disponibilidad de recursos que obtenga la Fundación Innocens de los donativos de entes públicos y privados, criterio éste sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009.

    Asimismo, es relevante destacar que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose extensivo este derecho a los beneficiarios de la obligación de manutención, que habiendo adquirido la mayoría de edad, estén dentro de las excepciones que consagra el artículo 383 antes citado, por lo que este juzgador considera que los hechos probados en actas respecto a la ciudadana NORANA I.C.R., encuadran perfectamente en el supuesto del artículo 383 de la Ley Especial, razón por la cual, considera improcedente la extinción de la obligación de manutención solicitada en contra de la referida ciudadana. Así se declara.

    Por otra parte, con respecto al ciudadano N.J.C.R., el mismo se encontraba cursando estudios en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia para el momento en que fue dictada la sentencia por parte de la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de la comunicación emanada de dicha universidad que el ciudadano antes mencionado aparece como desertor desde el año 2009. Asimismo, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la universidad R.B.C. que el ciudadano N.J.C.R. era alumno regular de dicha universidad, inscrito en la Escuela de Contaduría Pública, adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas, desde el período académico mayo – julio 2010, desertando igualmente de dicha carrera, por lo que actualmente se encuentra inscrito en la Escuela de Comunicación Social, teniendo una materia aprobada para el periodo académico mayo – julio 2010, y posee para el presente período mayo – julio 2011 cinco (5) materias inscritas.

    Igualmente, se evidencia de la comunicación que corre inserta en los folios del noventa y cuatro (94) al ciento tres (103) de la pieza No. 4, las notas certificadas del ciudadano N.J.C.R., de la Escuela de Contaduría Publica, donde se observa que reprobó cinco (5) materias y doce (12) unidades de crédito durante los tres (3) trimestre cursados, y tenía ocho (8) materias y dieciocho (18) unidades de crédito aprobadas para el período académico enero – abril de 2011, con un promedio de 9.538, con una escala de notas de 00 a 20, donde la nota mínima aprobatoria es de 10 puntos. Asimismo, en la Escuela de Comunicación Social de la Universidad R.B.C. el ciudadano antes mencionado posee un promedio aritmético de 11 puntos.

    Al respecto, en estudio titulado “interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” la profesora H.B., analiza la causal de extinción de la obligación, prevista en el artículo 383 de la ley especial y en cuanto a las excepciones contempladas en el literal b), expone:

    ”La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) ¿cuáles son estos estudios?; b2) ¿dónde se cursan dichos estudios?; b3) ¿la obligación se puede imponer de una sola vez desde que comienzan hasta que culminan los estudios o se debe revisar periódicamente la extensión de la misma?; b4) ¿cuál es el alcance de la aprobación judicial? Y b5) ¿cuáles son los tribunales competentes para conocer y decidir esta excepción: los de Protección o los Civiles?

    (OMISIS)

    Tratándose de estudios de nivel superior o pre grado, es necesario que se tome en cuenta, en qué casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemplo, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción, extender la obligación alimentaria, a fin de que los progenitores provean a los hijos de los recursos necesarios para su manutención, mientras éstos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores y no a uno sólo, y que debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la LOPNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado.

    (OMISIS)

    …En cuanto al punto b3) la interrogante se refiere a si la obligación se impone por todo el tiempo comprendido entre los dieciocho y los veinticinco años, o desde que comienzan hasta que culminan los estudios, o se debe revisar periódicamente el contenido y extensión de la obligación. Esta última posibilidad parece ser la más acorde con la fórmula potestativa que utiliza la norma, a saber: ‘puede extenderse hasta los veinticinco años de edad’. Por lo tanto, para la determinación de la extensión de la obligación alimentaria habrá que tomar en cuenta, además de los elementos antes mencionados, la duración misma de los estudios a realizar, los cuales pueden culminar mucho antes de los veinticinco años de edad, eso sin contar que en caso que no haya el rendimiento apropiado en los estudios, la obligación podría extinguirse del todo.” (V Jornadas LOPNA, Universidad Católica A.B., 2004 p 164). (Subrayado del Tribunal).

    Conforme al criterio doctrinal antes mencionado, la extensión de la obligación de manutención tiene como finalidad ayudar al beneficio de la obligación para que culmine satisfactoriamente su escolaridad, y de esta manera, al obtener una profesión definida pueda proveer para su manutención. No obstante, considera este juzgador que de la misma manera como se hace extensivo el derecho de manutención para el beneficiario de la misma, surge igualmente el deber de cumplir con sus obligaciones en materia de educación, tal como lo prevé el literal “f” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En ese sentido, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no fue demostrado por parte del ciudadano N.J.C.R. el cumplimiento de sus obligaciones en materia de educación, quedando evidenciado a través de las comunicaciones emanadas de La Universidad del Zulia y de la Universidad R.B.C., que existe una falta de interés en el logro de los objetivos académicos. En ese sentido, la norma contenida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la extensión de la obligación de manutención es potestativa del juez, al indicar “puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; para lo cual deberá evaluar la necesidad del beneficiario y su rendimiento en los estudios que justifiquen la obligación para el (a) progenitor (a) de continuar suministrando la manutención.

    Por las razones antes expuestas, considera este juzgador que si bien el ciudadano N.J.C.R. se encuentra cursando estudios, dicho supuesto no es suficiente para garantizar la extensión de la obligación, la cual se extingue al alcanzar los dieciocho (18) años de edad, toda vez que el rendimiento académico alcanzado por el ciudadano antes mencionado no es satisfactorio, vale decir, no fue demostrado durante el lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano N.C.R., haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 17 de noviembre de 2009, en cuando a la aprobación de cada período académico y a sus calificaciones, por lo que considera este juzgador que es procedente la extinción de la obligación de manutención con respecto al citado ciudadano. Así se declara.

    En consecuencia, es un hecho establecido la procedencia de la extensión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana NORANA I.C.R., y la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano N.J.C.R., por lo que la presente incidencia ha prosperado parcialmente con lugar, y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 16 de febrero de 2011, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, ciudadano N.C.B., en virtud de haberse demostrado una deuda por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 9.497,39).

  2. Parcialmente con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 16 de febrero de 2011, relacionada con la extinción de la obligación de manutención a favor de los Hermanos CIFUENTES ROSALES.

  3. Sin lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana NORANA I.C.R., por parte del progenitor N.C.B..

  4. Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano N.J.C.R., por parte del progenitor N.C.B..

  5. Ordena notificar al ciudadano N.C.B., a fin de informarle acerca de la presente resolución, y se sirva cancelar el monto adeudado en un plazo de ocho (08) días, constados a partir de la constancia en actas de su notificación.

  6. Mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas mediante sentencia definitiva No. 41, de fecha 22 de febrero de 2001, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 94 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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