Decisión nº 889 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero del año dos mil ocho.

197º y 148º

I

Vistas las diligencias de fechas 25 y 30 de octubre de 2.007, que corren insertas a los folios 49 y 50 del presente cuaderno de medida, suscritas por la abogada M.C.A., apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.R.Q., en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria sigue en contra del ciudadano MATTEO MONTANARI, mediante la cual solicita medida de embargo preventivo sobre: PRIMERO: el cincuenta por ciento (50%) de veinte mil (20.000) acciones con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00 - Bs.F 1,00) valoradas en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00 – Bs.F. 20.000,00), propiedad del ciudadano MATTEO MONTANARI, accionista de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A., ubicada en la avenida Los Próceres, centro comercial Alto Prado, local No. 2, Municipio Libertador, M.E.M., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de febrero de 2.002, bajo el No. 57, tomo A-2. SEGUNDO: el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: LAB-070, serial de carrocería: 8Y2GZ43YDTV090403, serial de motor: 8 cil, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, año: 1.996, color: AZUL, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, a nombre de MATTEO MONTANARI. TERCERO: el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que se encuentren en el local de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A. CUARTO el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente No. 0134-0448-82-4483009300, en el Banco BANESCO Banco Universal, a nombre de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A. QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente No. 0134-0448-86-4483002098, a nombre de MATTEO MONTANARI. Y por cuanto en fecha 11 de mayo del 2.006, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado de medida de embargo preventivo, de conformidad con lo ordenado en auto de admisión en el presente juicio.

II

Este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.

Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que hace referencia a que:

Si la demandante pretende partir y liquidar los bines habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

La indicada decisión estableció:

“(…omisis)

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

… omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)

III

Este tribunal, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que en relación a la medida solicitada, por la parte demandante abogada M.C.A., apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.R.Q.; por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA y no discusión sobre la propiedad de los bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria del ciudadano MATTEO MONTANARI. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge al criterio jurisprudencial antes trascrito, y niega por no ajustarse al contenido jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de medida de embargo preventivo, cuya declaratoria SIN LUGAR, declara este Tribunal indicándole a la parte accionante, que el Tribunal sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, en la sentencia de mérito, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra. Y así se decide.

IV

En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la abogada M.C.A., apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.R.Q., sobre: PRIMERO: el cincuenta por ciento (50%) de veinte mil (20.000) acciones con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00 - Bs.F 1,00) valoradas en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00 – Bs.F. 20.000,00), propiedad del ciudadano MATTEO MONTANARI, accionista de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A., ubicada en la avenida Los Próceres, centro comercial Alto Prado, local No. 2, Municipio Libertador, M.E.M., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de febrero de 2.002, bajo el No. 57, tomo A-2. SEGUNDO: el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: LAB-070, serial de carrocería: 8Y2GZ43YDTV090403, serial de motor: 8 cil, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, año: 1.996, color: AZUL, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, a nombre de MATTEO MONTANARI. TERCERO: el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que se encuentren en el local de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A. CUARTO el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente No. 0134-0448-82-4483009300, en el Banco BANESCO Banco Universal, a nombre de la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A. QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente No. 0134-0448-86-4483002098, a nombre de MATTEO MONTANARI. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINI DE J.Q.

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