Sentencia nº RC.000219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000070

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En la querella interdictal intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que debido a la inhibición de su juez, así como de los jueces de los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia con iguales competencias material y circunscripción judicial, prosiguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.R.R.A., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión M.A.R.A., contra los ciudadanos L.U. y E.M.B., patrocinados judicialmente por el profesional del derecho F.F.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 28 de marzo de 2005, que había declarado sin lugar la demanda. Por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la querella interdictal. Asimismo, declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la querellante para sostener la causa, y finalmente condenó al querellante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12, 16 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

...La sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, dado que si el ciudadano Juez no examina la prueba documental que se promovió en fecha 23 de febrero de 2005, escrito que riela en el folio 105 de la pieza dos, CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DE UN EXPEDIENTE, hubiera podido comprobar que en los folios 433 al 447 –ambos inclusive- de la pieza dos, riela sentencia del Juzgado Accidental Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de 1995 donde declara con lugar la tercería incoada por la ciudadana M.R.A. y en el folio 461 de la pieza dos riela auto del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo aclarando que el inmueble se lo deben de entregar a mi mandante. Asimismo, hubiera observado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por auto de fecha 7 de febrero de 1996, ordenó a la Depositaria Judicial Venezuela C.A. entregar el inmueble secuestrado a M.R.A. (folio 467 de la pieza dos) y que en el folio 470 riela copia de un oficio con fecha 26 de febrero de 1996, dirigido a la Depositaria Judicial Venezuela C.A.,

La sentencia infringe el artículo 16 por falta de aplicación, dado que si hubiera observado que el artículo delatado le conmina a resolver de acuerdo a lo alegado y probado debió analizar la sentencia emanada por el Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró procedente la tercería incoada por mi mandante y que se acordó la entrega del inmueble secuestrado a mi mandante.

Infringe el artículo 509 ejusdem, dado que no analizó la prueba documental que se promovió donde riela la sentencia del juez antes mencionada y la orden de entrega del inmueble a mi mandante, incumpliendo de esta manera su obligación de hacer (sic) establecida en el mencionado artículo.

Si el juez hubiera observado las normas delatadas, podía comprobar que mi representada tiene interés y cualidad para incoar la acción de interdicto. Tiene interés dado que ella compro y poseyó el inmueble cuando fue secuestrado por el Juzgado Tercero de Municipio y tiene cualidad dado que la posesión que hace la Depositaria NO ES ORIGINAL sino a favor de mi representada ha quien el tribunal ordenó se le entregue la cosa secuestrada. Es de observar que el juez de la recurrida que la cualidad e interés es diferente al hecho que se declare con o sin lugar la acción incoada dado que la cualidad e interés no prejuzga sobre la validez de la acción, sin embargo, fundamenta la falta de cualidad en la procedencia de la acción...

.

Alega el formalizante que el juez de alzada, infringió los artículos 16 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó las pruebas que demuestran su cualidad e interés para intentar la querella interdictal, pues, según expresa, la querellante es propietaria y fue poseedora del bien cuando lo secuestró el Juzgado Tercero de Municipio, en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato seguido por J.R.R. contra Aldrico R.B..

Esas pruebas que el sentenciador no analizó, son las siguientes:

  1. La sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 23 de mayo de 1995, que declaró con lugar la tercería que la querellante siguió en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato incoado por el ciudadano J.R.R. contra Aldrico R.B.; b) Aclaratoria de la sentencia antes señalada en la cual ordenó la entrega del inmueble a la hoy querellante; c) Auto de fecha 7 de febrero de 1996, que ordenó a la Depositaria Judicial Venezuela C.A. entregar el inmueble secuestrado a M.R.R.A.; y, d) Oficio del 26 de febrero de 1996, dirigido a la Depositaria Judicial Venezuela C.A..

Al respecto, la recurrida expresó:

...Decidido como ha sido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la parte querellante para intentar y sostener la causa, opuesta por el apoderado judicial de los accionados, señalando que en el presente caso, la querellante no tenía, ni tiene la posesión del inmueble que pretende interdictar, lo cual deviene en una clara y determinante falta de cualidad para interponer la querella, ya que solamente tiene cualidad, quien es titular de un derecho, circunstancia que en ningún caso se da en el presente procedimiento; ya que para el día 13 de diciembre de 1989, oportunidad en que los querellados adquirieron la propiedad del inmueble, e hicieron posesión legítima de él, la supuesta poseedora querellante no estaba en posesión del mismo, tal como lo afirma en su libelo, razón por la cual no se dan los parámetros legales pertinentes para la procedencia de la presente acción interdictal, al ser determinante las normas del proceso interdictal, establecidas en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 783 del Código Civil, las cuales contienen las condiciones impretermitibles para la admisibilidad y declaratoria con lugar de una acción interdictal.

(…Omissis…)

En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que el interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo está dirigido a que se restituya la posesión del inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el poseedor legítimo. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa, cuya restitución se solicita; así como la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo, atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos: Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente:

a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si la parte querellante ha cumplido con los anteriores requisitos, y al respecto se observa:

En efecto, para que proceda la acción interdictal por despojo, en primer lugar, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

(…Omissis…)

A su vez, el artículo 783 del Código Civil, define al Interdicto de Restitución por Despojo, en los siguientes términos:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Observándose en el caso sub examine, en relación al primer requisito para la procedencia del interdicto por despojo, que la misma accionante, en su escrito libelar señala que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., era quien poseía el inmueble objeto de la acción interdictal, integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida por en No. 39, Primera Etapa, Sector 21, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, situada en jurisdicción del Municipio R.U., Distrito V. delE.C., con motivo del secuestro practicado por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia, quien le designó como depositaria; lo que hace forzoso concluir que la accionante, ciudadana M.D.R.R.A., no estaba en posesión del mismo; más aún cuando a la posesión, sólo es posible darle protección jurídica, cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales.

Siendo en consecuencia, igualmente forzoso concluir que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., al haber sido designada depositaria del inmueble objeto del presente juicio, era quien tenía la posesión del mismo, y en consecuencia, en virtud de que el legislador le atribuye al depositario la cualidad para intentar la querella interdictal restitutoria, a través del contenido del ordinal 5º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones:… 5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas”, era la referida DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., quien estaba legitimada para el ejercicio de la acción restitutoria.

Evidenciado lo anterior, concluye esta Alzada, que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la querellante, para intentar y sostener la presente causa, opuesta por el abogado F.F.B., en su carácter de apoderado judicial de los querellados, debe prosperar; Y ASI DE DECIDE.

Decidido como fue, con lugar la defensa perentoria de defecto de legitimación de la actora para intentar y sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes. Por lo que siendo la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, conforme a derecho, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI DE DECIDE…”.

De lo antes expuesto, se observa que el sentenciador fundamentó la falta de cualidad de la querellante en la afirmación hecha por ella misma en su libelo de demanda de no ser la poseedora del inmueble objeto de la querella, ya que dicha posesión la tenía la Depositaria Venezuela C.A., con motivo del secuestro practicado por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia. Razón por la cual consideró que no era necesario analizar prueba alguna.

Para resolver, esta Sala observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella

.

De acuerdo con la citada norma, el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes aun si éstas no son idóneas para demostrar sus alegatos y defensas en el proceso. El pronunciamiento hecho por la recurrida se centró precisamente en evidenciar la falta de posesión del inmueble por parte de la querellante y que ésta recaía en una Depositaria Judicial. Razonamiento jurídico que, de no ser destruido, haría inoficioso cualquiera otra consideración al fondo, pues, al no estar demostrada la posesión en la querellante, se hace evidente su falta de cualidad para demandar como lo hizo.

En el caso planteado, el sentenciador no analizó prueba alguna y fundamentó su decisión en la afirmación hecha por la propia querellante en su libelo, donde señaló que no era la poseedora del inmueble ya que dicha posesión la tenía la Depositaria Venezuela C.A., por la medida de secuestro que dictó el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Distrito Valencia, sobre el inmueble.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador estaba en la obligación de analizar las pruebas relativas a la cualidad de la querellante.

En el caso concreto, la demandante indicó que el ad-quem no analizó las siguientes pruebas:

…a) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, del 23 de mayo de 1995.

b) Auto del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordena entregar el inmueble la hoy demandante por haber prosperado la tercería;

c) Auto de fecha 7 de febrero de 1996, que ordenó a la Depositaria Judicial Venezuela C.A. entregar el inmueble secuestrado a M.R.A., y

d) Copia del oficio de fecha 26 de febrero de 1996, dirigido a la Depositaria Judicial Venezuela C.A….

.

La Sala, considera que hace de dichas probanzas, permitido por la naturaleza de la denuncia, pudo evidenciar que si bien no fueron analizadas por la recurrida, las mismas no pueden desvirtuar el hecho de que la posesión del inmueble la tenía la Depositaria Venezuela C.A., pues, tanto en el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 23 de mayo de 1995, que ordenó a la referida depositaria judicial entregar el inmueble al ciudadano Aldrico R.B., como en la aclaratoria de la señalada sentencia y en los demás instrumentos delatados, no se evidencia que la posesión la tiene la hoy accionante; sino, por el contrario, que la misma reposa en la Depositaria Judicial.

De lo expuesto, es evidente que las referidas pruebas no desvirtúan la posesión que tenía la Depositaria Venezuela C.A., sobre el inmueble objeto de esta querella, por ende, no son determinantes en el dispositivo del fallo porque no lo modifican.

En consecuencia, es improcedente la infracción de los artículos 12, 16 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por resultar inútil la casación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación del ordinal 5º) del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el formalizante:

...El ordinal antes mencionado impone como obligación de la depositaria recuperar la posesión del bien secuestrado, el mencionado ordinal no excluye al secuestrado o al tercero interesado en preservar la posesión de la cual hubiera sido desposeído por el secuestro ordenado por el tribunal a defender la posesión en la cual tiene interés que se preserve, dado que la depositaria es un tercero que posee en nombre de la persona que el juez declare con lugar la pretensión, en el presente caso la depositaria posee a favor de mi mandante, dado que el juez ordenó la entrega del bien a mi representada; el error consiste en colegir que el ordinal 5º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, excluye de la acción de protección del bien secuestrado al tercerista que fue despojado de la posesión por el secuestro judicial, cuando, esa nunca fue la intención del legislador, sino, que impuso una carga a la depositaria empero, no desconoció el derecho del secuestrado de proteger la posesión que ejerce. Si el juez, hubiera colegido que el artículo no excluye a mi representada de su derecho de proteger la posesión que ejerce. Si el juez, hubiera colegido que el artículo no excluye a mi representada de su derecho de proteger la posesión que en nombre suyo posee la depositaria en el caso de ganar el juicio, hubiera declarado sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por el querellado...

.

El recurrente acusa al juez de alzada de errar en la interpretación del ordinal 5º) del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, pues, consideró que la acción interdictal sólo podía ejercerla el depositario judicial que guarda el inmueble, lo cual, a su juicio es una carga que tiene el depositario, pues la norma no excluye al secuestrado o al tercero interesado de intentar la acción para preservar la posesión en la cual tiene interés y de la cual fue desposeído por el secuestro judicial.

Se indica en la recurrida:

“...Criterio este acogido por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador; por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés de la parte querellante para intentar y sostener la causa; y a tal efecto observa, que la ciudadana M.D.R.R.A., en su escrito libelar, señala que:

…en fecha 25 de noviembre de 1987… se constituyó el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Distrito Valencia, en la parcela No. 39 del sector 21 de la Urbanización Parque Valencia, municipio R.U., Distrito Valencia, estado Carabobo y practicó el secuestro del inmueble antes identificado y nombró a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. quien debía conservar la posesión hasta que finalizare el juicio seguido por el ciudadano J.R.R.A., contra el ciudadano ALDRICO ROMAN BEDRELLANA… que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa los ciudadanos L.U. y ELVA MERCEDES BOYER… se instaldo (sic) en el deslindado inmueble sin autorización del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos o de ningún otro de la República, y habiendo sido infructuosas las gestiones que realice a fin de que los susodichos ciudadanos desocupasen el inmueble y se lo entreguen a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A; ya que ella, lo posee a favor de los litigantes y como se hace obvio mi interés de que la Depositaria Judicial Venezuela C.A. tenga la posesión inmediata del inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida por en No. 39, Primera Etapa, Sector 21 ubicado en la Urbanización Parque Valencia… Es por ello que ocurro… para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 del Código de procedimiento civil, a fin de que los ciudadanos L.U. y ELVA MERCEDES BOYER… convengan en la demanda de interdicto posesorio que incoo a fin de que entregue la posesión del inmueble… a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. o en su defecto a ello sea condenado…

(Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que el interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo está dirigido a que se restituya la posesión del inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el poseedor legítimo. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa, cuya restitución se solicita; así como la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo, atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

(…Omissis…)

Observándose en el caso sub examine, en relación al primer requisito para la procedencia del interdicto por despojo, que la misma accionante, en su escrito libelar señala que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., era quien poseía el inmueble objeto de la acción interdictal, integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida por en No. 39, Primera Etapa, Sector 21, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, situada en jurisdicción del Municipio R.U., Distrito V. delE.C., con motivo del secuestro practicado por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia, quien le designó como depositaria; lo que hace forzoso concluir que la accionante, ciudadana M.D.R.R.A., no estaba en posesión del mismo; más aún cuando a la posesión, sólo es posible darle protección jurídica, cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales.

Siendo en consecuencia, igualmente forzoso concluir que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., al haber sido designada depositaria del inmueble objeto del presente juicio, era quien tenía la posesión del mismo, y en consecuencia, en virtud de que el legislador le atribuye al depositario la cualidad para intentar la querella interdictal restitutoria, a través del contenido del ordinal 5º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones:… 5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas”, era la referida DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., quien estaba legitimada para el ejercicio de la acción restitutoria.

Evidenciado lo anterior, concluye esta Alzada, que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la querellante, para intentar y sostener la presente causa, opuesta por el abogado F.F.B., en su carácter de apoderado judicial de los querellados, debe prosperar; Y ASI DE DECIDE.

Decidido como fue, con lugar la defensa perentoria de defecto de legitimación de la actora para intentar y sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes. Por lo que siendo la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, conforme a derecho, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI DE DECIDE…”.

El sentenciador, señaló en la recurrida que la cualidad para intentar el interdicto restitutorio la tiene aquel que es poseedor y se le perturba o se le despoja de su posesión.

Asimismo, indicó que la querellante señaló en su libelo de demanda, que la posesión del inmueble que hoy se reclama, la tiene la Depositaria Venezuela C.A., desde el 25 de noviembre de 1987, debido a una medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Distrito Valencia, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato.

Razón por la cual, el sentenciador concluyó que la demandante al no tener la posesión del inmueble objeto de este interdicto, no tenía cualidad para intentar la referida acción.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 541 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, establece:

El depositario tiene las siguientes obligaciones:

5º) Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeída de ellas

.

De acuerdo con lo expresado por la norma antes transcrita, el depositario tiene cualidad para intentar las acciones correspondientes para recuperar las cosas que le han dado a su cuidado.

En el caso planteado, el sentenciador no interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 541 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, cuando indicó que la cualidad para intentar el interdicto restitutorio lo tiene la depositaria judicial, pues ésta, como la propia querellante lo reconoce, es la poseedora del bien en virtud de una medida de secuestro dictada por un tribunal, desde el 25 de noviembre de 1987, y es la obligada legalmente a cuidar la cosa dada en secuestro.

Ahora bien, la exclusividad de la cualidad del depositario judicial para intentar la acción interdictal, no deriva sólo de lo establecida en el artículo 541 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, sino de su condición de poseedor del bien, condición requerida para poder intentar el interdicto, tal como lo señaló el sentenciador de alzada.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por la supuesta violación del artículo 541 ordinal 5º) del Código Civil por errónea interpretación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la querellante, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Ciudad Valencia. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrada,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

______________________________

C.W. FUESTES

Exp. AA20-C-2010-000070 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrada,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

______________________________

C.W. FUESTES

Exp. AA20-C-2010-000070 El Secretario,

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