Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de mayo de dos mil diez.-

200º y 151º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 13 y 27 de abril de 2009, que obran agregadas a los folios 15 y 16 al 20, respectivamente, el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, abogados H.J.S.F. y D.F.M.T., en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo de la incidencia surgida en el juicio seguido por los ciudadanos M.D.R.S.D. y N.R.D. contra los ciudadanos O.E.D.H., M.J.D.H. y J.O.D.H. por partición de bienes comunes, contenido en el presente expediente y en el nº 05000 de la nomenclatura del prenombrado Tribunal Superior Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de fechas 13 y 27 de abril de 2009, que obran agregadas a los folios 15 y 16 al 20, respectivamente.

En efecto, el prenombrado Juez Superior Primero, abogado H.J.S.F., formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(omissis)

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 10), fueron recibidas por distribución, las actuaciones a que se contrae el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley; por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 11), este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que a la brevedad posible, informara los nombres de quienes fungen como apoderados judiciales tanto de la parte actora, ciudadanos M.D.R.S.D. y N.R.D.T., como de la parte demandada, ciudadanos MARÍA, O.E. Y J.O.D.H., en la causa signada con el Nº 28.177, de la nomenclatura de ese Despacho, e igualmente, si en dicha causa existe constancia de inhibición propuesta anteriormente por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si la misma ha sido resuelta y cual fue la decisión. Obra agregado al folio 13, oficio Nº 4212, de fecha 30 de marzo de 2009, recibido en esta Alzada y agregado a los autos en fecha 06 de abril de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que en la referida causa, fungen como apoderados judiciales de la parte actora, M.D.R.S.D. y N.R.D.T., los abogados ORANGEL E.B.B. y D.R. y, como apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados D.S. e I.P.. Ahora bien, por cuanto entre el prenombrado abogado D.R. y quien suscribe, existen sentimientos de enemistad manifiesta, originados por la actitud injuriosa, desconsiderada e irrespetuosa asumida por el referido profesional del derecho, en fecha 24 de abril de 2008, oportunidad en que se presentó por ante la Secretaria de este Tribunal, como apoderado judicial de la parte actora en el expediente signado con el Nº 4837 de la nomenclatura propia de este Juzgado, totalmente alterado y fuera de sí, reclamando sobre la inadmisión de unas pruebas promovidas por él en la referida causa, gritando e increpando en forma irrespetuosa y altanera a la referida funcionaria, en presencia del Alguacil, abogados asistentes, asistentes del Tribunal y funcionarias de la Rectoría a mi cargo, la cual funciona en la sede de este Tribunal, señalando que esa causa estaba siendo manipulada en su contra, que en este Juzgado se le escondían los expedientes y todo se decidía en su contra y a favor de sus enemigos, que a partir de ese momento le solicitaba tanto a la Secretaria como al Juez, inhibirse de conocer todas las causas donde apareciera actuando él, circunstancia que motivó mi inhibición en la referida causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 2008, y, por cuanto tales hechos comprometen mi serenidad para conocer y decidir la presente incidencia, pues origina en mi fuero interno una animadversión y predisposición que me impide conocer de las causas en que actúe el referido profesional del derecho, bien como parte, como apoderado judicial, abogado asistente o como tercero, a los fines de garantizarle a las partes en el presente expediente –distinguido con el 5000-, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con le artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. (omissis)

(sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado Accidental).

Asimismo, el mencionado Juez, abogado D.F.M.T., formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:

(omissis)

Por cuanto del contenido del oficio Nº 4212, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrito por la Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que obra agregado folio 13 del presente expediente, se evidencia que en el juicio en el que surgió la presente incidencia, al abogado D.R., funge como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.D.R.S.D. y N.R.D.T.; y en razón de que entre dicho profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos en el año 2000 como consecuencia de una temeraria e infundada denuncia disciplinaria que interpusiera en mi contra, junto con otros seis abogados, por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de esta incidencia, declaro que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora’. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)

(sic) (las negrillas, cursivas y las mayúsculas son del texto copiado).

III

THEMA DECIDENDUM

Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.S.F. y por el Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado D.F.M.T., se encuentran o no ajustadas a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones la misma causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(omissis)

.

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, considera la juzgadora que los hechos afirmados por los jueces abstenidos que, según sus dichos, originaron la enemistad entre ellos y el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.R., en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fecha 13 y 27 de abril de 2009, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados H.J.S.F. y D.F.M.T., respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la causa a que se contrae el presente expediente.

En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Juez Accidental,

Y.C.A.Z.

El Secretario,

Will Veloza Valero

YCZ/jmm

Exp. 03214

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