Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Enero de 2006
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2006 |
Emisor | Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Daniel Monsalve Torres |
Procedimiento | Cumplimiento De Contrato De Comodato |
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de enero de dos mil seis.
195º y 146º
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, que obra agregado al folio 94, por el abogado ORANGEL BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadana M.D.R.S.D., mediante el cual promueve pruebas en la presente incidencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes: En lo que respecta al valor y mérito jurídico del escrito de recusación inserto en autos y las denuncias interpuestas por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida para ser remitida a la Inspectoría General de Tribunales y el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que se contraen los literales “A”, “B”, “C” y “D” del particular primero, intitulado “Documentales” (sic) de dicho escrito; y por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, norma esta última que resulta aplicable ex artículo 22 ibidem, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- En lo que respecta a la prueba testimonial del abogado N.R.Y., promovido bajo el particular segundo “Testifical” (sic) de dicho escrito, en virtud de que dicha probanza no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Juzgado, de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, ordena su evacuación. A tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 96 de referido Código, en concordancia con el artículo 483 eiusdem, se fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las once y treinta minutos de la mañana, para que rinda declaración el prenombrado testigo.
El Juez Provisorio,
D.F.M.T.
El Secretario,
R.E.D.O.
erpb
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