Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintitrés de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2009-000501

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.783, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.T. y E.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.916 y 15.958 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑ, ORLENA TOVAR, J.C.G. y EXIS H.F., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V- 17.997.131 18.992.810 y 12.321.679 respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781 y 145.859, 137.620, y 134.247 en MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicio en fecha quince (15) de diciembre de 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.R. contra EL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, y consignaron los escrito de pruebas; en fecha cuatro (04) de junio de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 53, posteriormente en fecha quince (15) de octubre de 2009, nuevamente se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado los escritos de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha veinte de julio de 2010, ordenó remitir el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (2) de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente en fecha treinta (30) de julio de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día once (11) de octubre de 2010 a las 11:00 de la mañana, celebrándose dicha audiencia en la fecha antes indicada y evacuándose las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha once (11) de octubre de 2011.

En fecha once (11) de noviembre de 2011, mediante oficio N° CTCJA-0150-11, quien suscribe fue notificada de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó avalar la designación como Jueza Accidental para conocer el presente asunto, siendo juramentada en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, y abocándome al conocimiento de la causa en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien decide hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Libelo de la demanda.

• Que desde el día 01 de junio de 2009, mediante Resuelto N° S.E 676 fue jubilada por el estado Apure y por dictamen N° 195-09 emanado de la Procuraduría General del estado Apure.

• Que el monto de la citada jubilación fue la suma de Un Mil Sesenta y Seis Bolívares fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.066,28) de manera mensual.

• Que la relación laboral duró nueve (09) años de manera ininterrumpida, y durante la relación laboral devengó diferentes sueldos.

En su escrito libelar, los accionantes exigen:

• El pago a los trabadores de la Antigüedad Nuevo Régimen, establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la LOT y cláusula 09 del Contrato Colectivo de 1999- 2000.

• Las vacaciones no disfrutadas, desde el año 2000 al 2009, lo que arroja un total de Bs. 10.830,82, Bono Vacacional cláusula 20 C.C, Bs f. 18.480,80, diferencia de aguinaldo dejados de percibir por aumento del 30%, Bs f. 1.851, bono vacacional dejado de percibir por aumento del 30% año 2008, Bs. F. 772, diferencia de aguinaldo por aumento del 30% año 2008, Bs. F. 1003,60. Intereses de mora.

• Que en tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 92.336,33) que en definitiva es lo que el patrono le adeuda en ocasión de la relación de trabajo que existió, cantidad en que se estima la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la accionante, al igual que la aplicación de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente asunto la carga probatoria laboral, es necesario señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo al concepto reclamado en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó hoja de cálculo de deuda por los conceptos demandados por la accionante, cursante del folio 05 al 13. La misma no se le da valor, por cuanto será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar. Así se establece.

• Consignó y promovió copia simple de recibos de pago de la demandante cursantes del folio 1 al 21 del presente expediente. Este Tribunal les concede valor conforme de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los salarios percibidos por la accionante. Así se decide.

• Consignó y promovió copia de comunicación de fecha 15 de abril de 2006, mediante el cual se le informa a la accionante de autos la designación efectuada. Quien decide le concede valor probatorio, se constata del mismo el cargo que desempeñaba. Así se decide.

• Consignó y promovió, Contrato de Trabajo celebrado entre la ciudadana M.R. y el estado Apure. Es Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del mismo, el cargo y el salario devengado. Así se decide.

• Consignó y promovió cursante al folio 24 copia de Resuelto N° S.E 676 de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del estado Apure. Quien decide concede valor probatorio al mismo, de su contenido se evidencia que a la demandante de autos, le fue concedido el beneficio de jubilación. Así se decide.

• Consignó y promovió al folio 25 y 26, recibos de pago de la demandante. Este Tribunal les concede valor, se aprecia de los mismos, las diferentes asignaciones percibidas. Así se decide.

• Consignó y promovió cursante al folio 27, copia de cheque N° 43290320 de fecha 22 de octubre de 2009, girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, a favor de la ciudadana R.N.M.A., por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 51.805, 52). Quien decide le concede valor probatorio, se constata de la misma la cantidad recibida por la accionante por concepto de prestaciones sociales.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo íntegramente el valor de los documentos consignados con el libelo de demanda. Los mismos fueron analizados anteriormente por este Juzgado. Así se establece.

• Promovió la prueba de experticia sobre los montos reclamados en el libelo de demanda. Dicha prueba no admitida, por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

• Promovió orden de pago y planilla de liquidación de prestaciones de la ciudadana N.P. cursante del folio 56 al 58. Este Tribunal la desecha ya que no es vinculante y no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado con la letra “A”, Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizados por la Oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del estado Apure. Este Juzgador la desecha, por no ser vinculante. Así se decide.

• Promovió marcado “B”, informe pericial realizado por la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure. Este Juzgador la desecha, por no ser vinculante. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Á.L., Analista I de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique en contenido y forma la experticia de Cálculo de Prestaciones Sociales consignada con la letra “A”. La Secretaria dejó constancia en la audiencia de juicio que la ciudadana testigo promovida por la parte accionada no se encontraba presente en la sala de audiencia, es decir dicha prueba no fue evacuada, por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

Prueba Solicitada por el Tribunal.

• Se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional a los fines de que remitiera a este Tribunal copias debidamente certificadas de la Planilla de Liquidación de la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N°4.999.783. En fecha doce (12) de marzo de 2012, se recibió comunicación N° RRHH- 215, suscrita por la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional. Este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago de los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto inicia por demanda intentada contra el estado Apure, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la oportunidad correspondiente la parte accionada contestó la demanda donde rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos reclamados por la parte accionante en el escrito libelar, al igual que la aplicación de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional, alegando que la misma es aplicable cuando hay retiro voluntario, y el estado cumplió con los pagos de manera oportuna y nada le adeuda.

En la audiencia de juicio, las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; se evacuaron y analizaron las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Posteriormente, en la misma audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte accionante, expuso que se acogía al criterio del Tribunal respecto a que a la trabajadora no le corresponde la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional, ya que la misma es procedente cuando hay retiro voluntario no en casos de jubilación, por tanto considera este Tribunal que el punto controvertido está referido a los demás conceptos y montos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.

En este sentido, este Tribunal Accidental atendiendo al contenido de las actas procesales, antes de resolver considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un derecho social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como hecho social, para lograr una p.j. y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio veinticuatro (24), que consta copia del Resuelto emanado de la Secretaria Ejecutiva del estado Apure de fecha ocho (08) de junio de 2009, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, por tanto queda obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo se aprecia al folio veintisiete (27) copia de cheque N° 43290320 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, girado contra la cuenta corriente Nro. 00070051710000014156 de la entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 51.805,52) para ser pagado a la orden de la ciudadana R.N.M.A..

De igual forma se evidencia al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, copia debidamente certificada por la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana R.N.M., donde se observa de manera detallada los monto cancelados por los conceptos descritos en el libelo y demandados por la accionante, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 51.805,52), cantidad que concuerda con el monto cancelado mediante cheque identificado anteriormente cuya copia consta al folio 27, de lo que se evidencia que en dicho monto se encuentran comprendidos los conceptos tales como Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional Cláusula 20 C.C, Diferencia de Aguinaldos dejados de percibir por aumento del 30%, Aguinaldo por aumento del 30% y otros, que por derecho era acreedora la ciudadana R.M. por la relación de trabajo que mantuvo con el estado Apure, los cuales ya le fueron cancelados. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.783 representada por los abogados G.T. y E.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.916 y 15.958 respectivamente, contra el estado Apure; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Apure, de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2012.

La Jueza Accidental,

Abg. Jannis Mejías Garrido.

La Secretaria,

Abg. N.C.T..

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