Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 22 de mayo de 2007-

197° y 148°

DEMANDANTE: J.M.R.C.

DEMANDADOS: D.M.R.C. Y

J.V.P.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 52.656

I

Por escrito de fecha 30 de Enero de 2007, el Abogado F.A.S.G., venezolano, Abogado, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.494, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.V.P. Y M.D.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.605.058 y V-5.272.214 respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar la misma, procedió a promover Cuestiones Previas, y lo hicieron en los siguientes términos:

“ ... Primero consta en el líbelo de demanda incoada contra mis poderdantes, ciudadanos J.V.P. Y M.D.R.C., que los mismos no resultan identificados plenamente, ya que solamente se les menciona con nombres y apellidos, sin distinguírsele por medio del instrumento legal de identidad bajo la numeración que les corresponde. Segundo: En el caso de la ciudadana M.D.R.C., arriba identificada este es su verdadero y completo nombre, y No como la parte actora señala erróneamente como D.M.R.C., y de hecho resulta extraña la situación ya que el ciudadano J.M.R.C., demandante, señala en el referido escrito libellar su filiación con la codemandada es decir, indica que la misma es su hermana, y mal puede pensarse que tratándose de un vínculo tan estrecho familiarmente hablando, resulte que desconozca hasta el nombre de aquella, lo que deja entrever apariencias de temeridad en el presente procedimiento. Tercero: Para demostrar la verdadera y completa identificación de la ciudadana M.D.R.C., puede evidenciarse en el instrumento poder arriba citado así como en la copia fotostática simple que agrega marcada “B” , de la cédula de identidad de esta, donde se constata su nombre y número. No obstante la cuestión previa que se da lugar por la identificación errónea de mi mandante M.D.R.C., es propicia también la oportunidad para hacer mención de dos (02) errores que causan indefensión a la parte demandada y que se encuentran evidenciados en el auto de admisión, de la demanda dictada por el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, que riela a los folios del expediente, así como un (01) error ubicado en el auto de emplazamiento a los demandados dictada en fecha 18 de Octubre de 2006, el cual igualmente riela a los folios del expediente, los cuales destaco a continuación…. Resulta evidente que el Tribunal, formula pronunciamiento sobre la identificación de los demandados, atribuyéndolas las características de venezolanos y mayores de edad, las cuales no podrían, por lo menos hasta ese mismo momento de presentación de este escrito de oposición de Cuestión Previa, ser conocidas por el despacho, tomando en cuenta que ni siquiera la parte demandante ofreció nociones ciertas de la identificación de mis poderdantes, y mal pueden pensarse que resulten conocidos por el Tribunal… En la parte in fine del referido auto de admisión se señala otra nomenclatura del expediente, ya que indica así: ExP 52.331,(sic) motivo de cierta y evidente inseguridad jurídica para mis mandantes… A los efectos de la Cuestión Previa opuesta, invoco el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6° es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente para el caso que nos ocupa, el del numeral 2° es decir:” el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”

II

Se deja constancia, que la parte Actora, no compareció personalmente, ni asistido de Abogado, a Subsanar ni a Contradecir la Cuestión Previa Opuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia surgida, en los términos siguientes:

Primero

La referida Cuestión Previa, estuvo concretada en lo siguiente:

- Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 2° ejusdem los cuales expresan:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340. Artículo 340: El Libelo de la demanda debe indicar. Ordinal 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito libelar, el cual riela a los folios 1 y 2 del presente expediente, y observa que si bien es cierto, que la parte Actora, señaló como Codemandada de autos, a la ciudadana D.M.R.C., venezolana, mayor de edad, y domiciliada en Montalbán Estado Carabobo, sin indicar su número de cédula de identidad, cuando en realidad su verdadero nombre es M.D.R.C., no es menos cierto, que al folio 23 del expediente de marras, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado, que lo fue el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se lee lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy Trece (13) de noviembre del año 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: D.J.S. M, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: Consigno en este acto recibos de citación debidamente firmados, correspondientes a los ciudadanos DELFINA RUMBOS Y J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.272.214 y 3.605.058 respectivamente, a quienes cité en esta misma fecha 13-11-2006, a las 11: am en el Sector Sabaneta Municipio Montalbán. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” Del párrafo transcrito observa esta Juzgadora, que los datos suministrados por el Alguacil, del Tribunal en cuestión, son suficientes para considerar corregida la Cuestión Previa promovida por la demandada, toda vez que lo ocurrido en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, fue un error material del Actor, al invertir los nombres de la Codemandada de autos, señalando a la ciudadana M.D.R.C. como D.M.R.C.; pues se trata de la misma persona, tal como se corroboró con la diligencia del Alguacil supra señalada y el Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública de Bejuma, otorgado en fecha 13 de Diciembre de 2006, por los ciudadanos J.V.P. Y M.D.R.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.605.058 y V- 5.277.214 domiciliados en la Población de Sabaneta Norte, perteneciente al Municipio Autónomo Montalbán del Estado Carabobo, al Abogado F.A.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 102.494, de cuyo instrumento emerge, que el verdadero nombre de la Codemandada es M.D.R.C., y su cédula de identidad es V-5.272.214; por lo que se colige que si bien, el líbelo de la demanda, en principio adolecía del defecto de forma antes señalado, ahora con la incorporación de los datos correctos respecto al defecto de forma denunciado queda subsanado el error y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se ordena la continuidad del procedimiento y emplaza a la parte accionada a contestar la demanda, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última notificación, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE

Segundo

En relación a la Reposición de la causa, al estado de una nueva admisión de la demanda, basada en las calificaciones identificatorias hechas por el Tribunal, y el error de la nomenclatura del expediente; se le observa al oponente que tal como se dejó establecido en el particular que antecede, el error material no ha lugar a Reposiciones que pueden corregirse en el iter procesal, errores no del Tribunal, quien sustancia conforme a la información que proporcionan las partes en sus escritos; por manera que toda reposición en este sentido es inútil, dado que la demandada fue perfectamente e identificada con su cédula de identidad conforme conforme a la información rendida por el Alguacil del Tribunal Comisionado y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al número del expediente “52.331”, se le observa al solicitante, que es obvio que se trata de un error material involuntario por parte del Tribunal, y no se le está creando ninguna inseguridad jurídica, pues la parte misma, al solicitar ante el ARCHIVO de esta Juzgado el presente expediente que lo es 52.656, para consignar su escrito de Cuestiones Previas, es porque sin lugar a dudas conoce la nomenclatura de su expediente; por las razones antes expuestas, no es forzoso concluir que es inútil la reposición solicitada y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

En relación al pedimento contentivo en declarar la presente acción prescrita, por no haber llenado los extremos legales interruptivos de la Prescripción para las acciones Personales, previsto en el artículo 1969 del Código Civil; se le observa a la parte Accionada, que lo solicitado es una defensa de fondo, relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que debe ser resuelta como punto previo en la Sentencia de Mérito, y no en la presente incidencia y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA; en tal sentido se invita a las partes a la continuidad del procedimiento y emplaza a la parte accionada a contestar la demanda, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última notificación, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte Accionada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte y dos (22) días del mes de Mayo dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 52.656

m.lb

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